Auto Supremo AS/0139/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2021

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 139/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021

Expediente:CB-7-21-S.

Partes: Sabino Carballo Escobar c/ Norah Carmen Balderrama Torrico y Benigna Soto Cabello.

Proceso: Cumplimiento de compromiso de obligación.

Distrito:  Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 216 interpuesto por Benigna Soto Cabello, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020 de fs. 204 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de compromiso de obligación seguido a instancia de Sabino Carballo Escobar contra Norah Carmen Balderrama Torrico y la recurrente; la respuesta de fs. 219 a 220; el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 a fs. 223; el Auto Supremo de Admisión Nº 115/2021-RA de 17 de febrero de fs. 228 a 229 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sabino Carballo Escobar representado por Juana Nancy Sarmiento Vera,  por memorial de fs. 30 a 34, subsanado a fs. 37, inició proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Norah Carmen Balderrama Torrico y Benigna Soto Carballo; quienes una vez citadas, por memorial que cursa de fs. 100 a 101 vta., Norah Carmen Balderrama Torrico contestó a la demanda e interpuso excepciones previas, asimismo Benigna Soto Cabello por memorial a fs. 140 y vta., se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 02 de septiembre de 2019 de fs. 183 a 186 vta., declarando PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dispuso que la demandada Norah Carmen Balderrama Torrico, dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en los documentos de fecha 11 de enero y 01 de febrero ambos del año 2008, proceda a la transferencia del bien inmueble objeto de litis a favor de Sabino Carballo Escobar y Benigna Soto Cabello.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Benigna Soto Cabello por memorial a fs. 189 y vta., interponga recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 204 a 206 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, toda vez que esta impugnación no cuenta con una expresión de agravios fundamentada respecto a lo resuelto en la Sentencia, sino a actuaciones anteriores, pues sus reclamos versan sobre el incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Auto de 02 de septiembre de 2019 que, al no haber merecido recurso alguno, quedó tácitamente ejecutoriado; por lo tanto al carecer el recurso de apelación de sustento legal, no se apertura la competencia para analizar el fondo el asunto.  

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Benigna Soto Cabello, por memorial de fs. 212 a 216, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo manifestado en el recurso de casación, se extraen como agravios los siguientes extremos:

1.Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las vulneraciones incurridas por el juez de la causa y tampoco saneó los defectos procesales.

2.Que el Auto de Vista impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 218 de la Ley Nº 439 y tampoco fue debidamente fundamentado, pues no tomó en cuenta los actos procesales vulnerados por el Juez de la causa.

Por lo expuesto solicita se emita un Auto Supremo anulando obrados hasta le vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Sabino Carballo Escobar representado por Juana Nancy Sarmiento Vera, contestó al recurso de casación, en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Que la recurrente no cumplió con lo dispuesto en los arts. 274.I num. 3) y 271 del CPC, pues en su fundamentación no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que no explica en que consiste esa infracción, violación falsedad o error, simplemente contiene cita de jurisprudencia y artículos respecto a la vulneración de derechos.

2.Que no se especificó si el recurso fue planteado en el fondo o en la forma, pues el memorial de impugnación sería confuso y poco claro.

De esta manera solicita se declare improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos señalados en el adjetivo civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Principio de convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.

De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación, se tiene al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

A este efecto Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre ellos la SC Nº 1365/2005-R de fecha 31 de octubre ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la codemandada Benigna Soto Cabello.

1. Como primer reclamo, denunció que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las vulneraciones cometidas por el Juez de la causa y tampoco saneó los defectos procesales.

Del análisis del extremo denunciado en este acápite se advierte que el mismo está orientado a cuestionar aspectos enteramente formales, pues alega que el Tribunal Ad quem omitió las vulneraciones incurridas por el Juez de la causa y contrariamente pronunció resolución sin sanear defectos procesales que se suscitaron en la tramitación de la causa.

Al respecto, y con la finalidad de constatar si lo acusado resulta o no evidente, de la revisión de obrados se tiene que cuando la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 189 y vta.), ciertamente denunció que pese a haber acreditado la razón por la cual no podía asistir a la audiencia de juicio, el Juez A quo llevó a cabo el acto procesal vulnerando su derecho al debido proceso.

Sin embargo, la referida denuncia contrariamente a lo alegado por la recurrente, si fue atendida por el Tribunal de alzada, pues en el punto II.2 del Considerando II del Auto de Vista objeto de casación, de manera clara y concisa señaló que la entonces apelante, en total desconocimiento de la técnica recursiva exigible se limitó a expresar que con la Sentencia se vulneraron principios y derechos sin precisar en qué consistirían las mismas, sustentando tal denuncia en el hecho de que el Juez de la causa no suspendió la audiencia preliminar pese a haber solicitado con la certificación respectiva, por lo que correctamente concluyó que el recurso de apelación además de no contener expresión de agravios fundamentados respecto a lo resuelto en la Sentencia, hace referencia a actuaciones procesales anteriores que fueron planteadas por escrito y merecieron el pronunciamiento del Auto interlocutorio de 02 de septiembre de 2019, resolución que al no haber sido objeto de impugnación, adquirió calidad de cosa juzgada.

De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada si tomó en cuenta lo acusado en el recurso de apelación, sin embargo, no dispuso la nulidad de obrados porque conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, que fueron desarrollados en el acápite III.1 de la presente resolución, estas sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y como el extremo denunciado en apelación que es reiterado en casación, ya fue resuelto por Auto a fs. 179, donde el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y esta resolución no fue impugnada, más al contrario se continuó con la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia, es que se advierte que no existió reclamo en el momento procesal oportuno; por lo tanto, con base en los principios de preclusión y convalidación, corresponde señalar que no resulta viable invocar nulidades procesales ante supuestos vicios o irregularidades que no fueron reclamados en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender la recurrente retrotraer el proceso a etapas ya superadas conforme establecen los arts. 16.II y 17.III ambos de la Ley Nº 025, ya que con su silencio y pasividad convalidó lo ahora observado; de ahí que el presente reclamo resulta infundado.

2. Otro reclamo acusado en esta etapa procesal, es que el Auto de Vista no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 218 de la Ley Nº 439 como tampoco fue debidamente fundamentado, pues no tomó en cuenta los actos procesales vulnerados por el Juez de la causa.

Conforme ya se señaló supra, el Tribunal de alzada pese a que los hechos denunciados no estaban abocados a acusar los fundamentos por los cuales el Juez de la causa declaró probada la demanda interpuesta por Sabino Carballo Escobar y al contrario se limitó a denunciar supuestos vicios suscitados en etapas procesales ya concluidas (audiencia preliminar), en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 218 del CPC, pronunció resolución cumpliendo con todos los requisitos que debe contener una sentencia, pues remitiéndonos al Auto de Vista que cursa de fs. 204 a 206 vta., se observa que este contiene una exposición sumaria de los antecedentes del proceso, como de los extremos alegados en el recurso de apelación y principalmente contiene una exposición por demás clara y precisa de las razones por las cuales el recurso de apelación fue declarado inadmisible, razonamiento que de acuerdo al principio de congruencia, se circunscribe al recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados; de esta manera el presente reclamo tampoco resulta evidente.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 212 a 216 interpuesto por Benigna Soto Cabello, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020 de fs. 204 a 206 vta., que fue pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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