TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2021
Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente:CB-6-21-S.
Partes: María Luisa Suarez de Crespo, ante su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez c/ Velia Amparo Corrales de Durán.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 456 interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancia de María Luisa Suarez de Crespo y a su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez contra la recurrente, el memorial de contestación del recurso de fs. 459 a 463 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 07 de enero de 2021 de fs. 465, el Auto Supremo de Admisión Nº 110/2021-RA de 17 de febrero de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Luisa Suarez de Crespo representada por José Luis Prado Rodríguez mediante memorial de fs. 46 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Velia Amparo Corrales Salazar de Durán; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 348 a 351 contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2018 de fs. 404 a 406, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada dé cumplimiento al documento de 13 de marzo de 2007, debiendo cancelar la suma de $us. 2000 más intereses acordados que se averiguaran en ejecución de sentencia.
De igual forma, ante la solicitud de enmienda y complementación por la demandada, se pronunció el Auto interlocutorio de 02 de abril de 2018 de fs. 410 y vta.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán por memorial de fs. 412 a 419 interponga recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2018 y la Sentencia de 28 de marzo de 2018 que fue complementada por Auto de 02 de abril de 2018, con costas y costos; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- Que no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación, al contrario, cumple estos requisitos porque en su desarrollo la juez A quo estableció los motivos en los que fundó su decisión.
- Que la juez A quo realizó una correcta valoración del documento base del proceso ordinario, y si bien con anterioridad se tramitó un proceso ejecutivo, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir el cumplimiento del contrato; al margen de que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido algún derecho o se hubiese incurrido en errónea valoración probatoria.
- Respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, señaló que este proceso no se trata de una ordinarización del proceso ejecutivo, sino de una acción independiente; asimismo, señaló que, si bien existe identidad de personas, empero no menos cierto es que se tratan de procesos diferentes, por lo que el razonamiento de la juez de la causa que declaró improbado este medio de defensa es correcto.
- Que si bien por documento de 13 de marzo de 2007 la demandada se comprometió al pago del monto adeudado y que dicha obligación fue cubierta conforme reza del documento privado de pago de deuda de 03 de junio de 2009, en cuya cláusula segunda se hizo constar que la deudora Amparo Corrales de Durán canceló y que no existe saldo alguno por ningún concepto; empero en este último documento no se especificó que también se canceló la deuda del documento de 13 de marzo de 2007, por lo que no puede presumirse tal extremo.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, mediante memorial de fs. 450 a 456, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, lo que implica la transgresión del debido proceso, pues no existe criterios jurídicos ni cita de normas para fundamentar la resolución.
2. Denunció que el Ad quem no valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso y simplemente señaló que el A quo no valoró adecuadamente los antecedentes existentes y aplicando con rigor los principios que rigen la materia, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Por lo expuesto, solicita que la resolución recurrida sea anulada y se emita nueva resolución a fin de que se analice y exista correcta valoración jurídica, sobre los puntos expresados como agravios.
En el fondo:
1. Acusó que el documento de 03 de junio de 2009 fue suscrito de conformidad al art. 450 del CC, y al ser un documento de data posterior al documento objeto del proceso ordinario se entiende que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente con la demandante, por lo que no comprende la lógica asumida por los jueces de instancia, existiendo de esta manera error de hecho en la valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, que señala que a la fecha de su suscripción no existe saldo deudor alguno por ningún concepto.
2. Con relación a las excepciones de caducidad y cosa juzgada, arguyó que, desde la emisión del Auto de Vista del proceso ejecutivo, la parte demandante tenía el plazo de 6 meses para la presentación de un proceso ordinario, ya que ambas demandas persiguen la misma causa y tienen el mismo objeto.
Respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que en el caso de autos existe identidad de objeto y de sujetos procesales.
3. Refiere que en caso de que no se de curso a las excepciones interpuestas, la obligación adquirida se encuentra totalmente prescrita.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarándose improbada la demanda y probadas las excepciones.
De la respuesta al recurso de casación.
José Luis Prado Rodríguez en representación legal de José Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez, Oscar Mauricio Crespo Suarez y Ronal Osvaldo Crespo Suarez en su condición de herederos de María Luisa Suarez de Crespo, contestan al recurso de casación de la parte demandada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. Que el recurso de casación no cumple con los requisitos básicos de procedencia, además de no tener la técnica legal recursiva apropiada, pues ninguno de los extremos denunciados es evidente, pues el Auto de Vista contiene una debida motivación, fundamentación y congruencia, al margen de que las pruebas fueron adecuadamente valoradas.
2. Que se definió con absoluta claridad que el documento de 3 de junio de 2009 no es constancia de pago de la obligación emergente del documento base del proceso que data de 13 de marzo de 2007.
3. Que en la presente demanda se pretende el cumplimiento de la obligación de devolución de capital más interés que fue concedido a la demandada y no así la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, como tampoco se busca la revisión del fallo citado en el proceso ejecutivo.
4. Con relación a la excepción de prescripción señaló que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, con la cual fue citada la demandada el 4 de agosto de 2011, interrumpió el cómputo prescriptivo; lo mismo ocurriría con la demanda ejecutiva de 17 de octubre de 2011, Auto de intimación de pago de 21 de octubre, la sentencia de 31 de mayo de 2013, el Auto de Vista emergente de dicho proceso ejecutivo y con el trámite de requerimiento en mora, que interrumpen el plazo prescriptivo por haber sido puesta en conocimiento de la demandada.
Con base en lo expuesto solicita se emita Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso de casación formulado por la demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 estableció lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. De la cosa juzgada.
El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, respecto de la excepción de la cosa juzgada señaló que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del C.C., señala: “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes” El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente”.
Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben concurrir para la procedencia de la cosa juzgada, y son: 1) Identidad legal de personas, que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”; y por último 3) Identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero...”
III.4. De la caducidad.
La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.
El art. 1514 del Código Civil, respecto a la caducidad de los derechos establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto", concordante con lo establecido en la norma, autor Díez-Picazo y Gullón en la obra Instituciones del Derecho Civil (Vol. I/1, 2000, pág. 292) sostienen acertadamente un razonamiento de diferencia respecto a la situación jurídica de la aplicación de la caducidad, que señala: “Un criterio de distinción aceptable es el derivado de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, pues ésta recae sobre lo que en su momento hemos llamado derechos potestativos o facultades de configuración o modificación de una situación jurídica. Pendiente su ejercicio, la situación jurídica afectada se encuentra en una fase provisional o transitoria, que exige un rápido tránsito a una situación definitiva”.
III.5. De la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 1090/2015-L de 23 de noviembre, precisó: “La prescripción puede plantarse como excepción previa o excepción perentoria en cualquier etapa del proceso, como excepción previa conforme al art. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil o como excepción perentoria en base al art. 342 del mismo cuerpo legal, también puede plantarse en cualquier etapa del proceso conforme al art. 1497 del Código Civil, empero de ello esta norma no puede extenderse en su literalidad sino por el contrario en su finalidad acorde al principio de preclusión o eventualidad, deduciendo por que - en cualquier momento- debe ser entendido para el caso de que el demandado haya sido juzgado en su rebeldía o ausencia de este, el cual al apersonarse al proceso ya no podría formular excepciones previas tampoco contestar a la demanda conforme el -desarrollo procesal- empero en su primer escrito podrá hacer valer la prescripción en cualquier etapa del proceso conforme el art. 1497 del Código Civil.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandada.
En la forma.
Del examen de los reclamos denunciados en los numerales 1 y 2, se advierte que ambos están orientados a cuestionar la estructura formal de la resolución, toda vez que la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado carece de una debida motivación y fundamentación, pues no contendría criterios jurídicos ni cita de normas, y respecto a la valoración de las pruebas sólo se habría señalado que la juez A quo valoró correctamente las mismas.
Previamente a verificar si lo acusado resulta o no evidente, es pertinente señalar que, el derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto emanado de autoridad necesita encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose a la primera -fundamentación-, como la justificación normativa de la decisión judicial, por lo que la autoridad tiene la obligación de citar preceptos legales (sustantivos y adjetivos) en los cuales se apoya la determinación asumida; en cambio, la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión arribada, o sea, es la exposición de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué se resolvió así la causa.
En ese contexto, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que esta, así sea concisa, sea clara y satisfaga todos los puntos reclamados, como ya se explicó en el apartado III.1. de la presente resolución.
Bajo esa premisa, en el caso de autos se observa que en el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, objeto de casación, los jueces que conforman el Tribunal de alzada, después de hacer mención a los antecedentes del proceso e identificar los agravios que fueron acusados contra el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2018 que resolvió las excepciones de caducidad y cosa juzgada, como aquellos que fueron denunciados contra la resolución de primera instancia, ya en el acápite IV de la citada resolución intitulada como “Fundamentos que justifican la resolución”, a los cuales nos remitimos, de manera por demás ordenada y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del CPC, apoyándose en normas sustantivas, adjetivas y en jurisprudencia ordinaria y constitucional, procedieron a dar respuesta a todos los extremos apelados, explicando de manera clara y concisa las razones por las cuales decidieron confirmar tanto el Auto interlocutorio y la sentencia llevados a dicha instancia; por lo que se infiere que la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido no resulta evidente, pues la citada resolución contiene justificación normativa y exposición de razonamientos que sustentan la decisión asumida.
De igual forma, tampoco resulta cierto que el Tribunal de alzada, respecto a la valoración de las pruebas sólo se haya limitado a indicar que la A quo valoró correctamente las mismas, pues en el inciso b) del apartado citado supra, después de hacer referencia a criterios normativos respecto a la valoración de la prueba, como al principio de unidad de la prueba y extractar el razonamiento pronunciado en el AS Nº 410/2015 de 09 de junio sobre la valoración de la prueba, señaló que en obrados evidentemente la juez realizó una correcta valoración de la prueba, específicamente del documento base del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, empero, sustentó tal afirmación en que, si bien con anterioridad se tramitó vía ejecutiva, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir que se cumpla el contrato, al margen de que la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta en el art. 1286 de CC y art. 136 de la Ley Nº 439, es decir que no demostró los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho de la parte actora, para finalmente señalar que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido derechos o incurrido en errónea valoración de la prueba de descargo. De esta manera se infiere que la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido no es evidente.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, corresponde señalar que si la recurrente consideraba que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista eran insuficientes o que se habría omitido considerar algún reclamo acusado en apelación, ésta, con la finalidad de enmendar estas supuestas irregularidades procesales, dentro del plazo establecido (24 horas), pudo solicitar la aclaración, complementación o enmienda, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues lo contrario implica la convalidación de dichos extremos.
En virtud a estas consideraciones se concluye que los reclamos acusados en la forma al no resultar evidentes, no corresponde dar curso al petitorio de declarar la nulidad del Auto de Vista.
En el fondo.
1. Como primer reclamo de fondo acusa la errónea valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, pues al ser de fecha posterior al documento objeto de la litis que es de 13 de marzo de 2007, se debería entender que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente con la demandante, por lo que la lógica asumida por los jueces de instancia no sería correcta.
Toda vez que el presente reclamo está referido a acusar la errónea valoración de un medio probatorio, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita que previamente se haga referencia a la valoración de la prueba, en ese sentido, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, si bien la interpretación sistematizada de la norma nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco se desplazó o desconoció el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando alude: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, e incluso implementó un nuevo sistema de valoración probatoria, como ser el de la realidad cultural, empero, para una coherente argumentación jurídica corresponde realizar las siguientes precisiones, en el sistema de la tasa legal, el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; ahora bien, en contraposición de la tasa legal se tiene al sistema de la libre convicción, donde el juzgador encuentra una total libertad para valorar los medios de convicción, sin restricciones o ataduras establecidas en la ley; sin embargo, como un sistema intermedio nace el prudente criterio o sana crítica que será analizado más adelante, y, como nuevo sistema, el art. 145 del citado ordenamiento procesal civil en su parte in fine, alude la de realidad cultural que nace como emergencia del actual sistema constitucional (neoconstitucionalismo), resultando como una política de Estado el respeto a la identidad cultural y todo lo que ello conlleva desde su propia cosmovisión, o sea, tiene como esencia analizar las pruebas de acuerdo al entendimiento de las personas o desde la perspectiva del lugar donde se efectuó o realizó (cosmovisión) el mecanismo de prueba con la finalidad de llegar a una realidad o verdad material.
Ahora bien, sobre la sana crítica, es menester señalar que, en un sentido amplio, es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error, aplicando la lógica, experiencia, equidad y las ciencias, para así alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce. Este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia; entre los principios se tiene: 1) El principio de identidad, se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma; 2) El principio de contradicción, se sostiene en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; 3) El principio del tercero excluido, establece que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción; 4) El principio de razón suficiente, que establece que nada nace por sí, sino que tiene un fundamento razonable o racional. Con relación a la máxima de la experiencia, la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, es decir, por el sentido común que se obtienen de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados.
Teniendo claro los sistemas de valoración probatoria, corresponde orientar el presente análisis a la figura jurídica del cumplimiento de obligación que fue interpuesto en el presente proceso como pretensión principal, en ese sentido se tiene que, conforme lo estipula el art. 568 del Código Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que cumplió con su obligación puede pedir judicialmente la resolución o cumplimiento del contrato; de ahí que el requisito indispensable para interponer cualquiera de estas acciones, es que la parte que pretende resolver un contrato o exigir el cumplimiento de lo acordado, haya cumplido previamente con su obligación y, como es lógico, durante la tramitación del proceso, demostrar que la otra parte contratante incumplió con lo acordado.
Bajo ese razonamiento, en el caso de autos, conforme reza del memorial de demanda de fs. 46 a 50, se tiene que María Luisa Suarez de Crespo interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago, arguyendo que, por documento de fecha 13 de marzo de 2007 reconocido judicialmente en sus firmas, otorgó en calidad de préstamo la suma de $us. 2000 en favor de Amparo Corrales de Durán, obligación que debió ser cumplida en el plazo de 30 días, transcurridos los cuales debió devolver el capital prestado y el interés del 2% mensual, sin embargo, como la deudora no cumplió con su obligación, pese a haberse interpuesto en su contra diversos procesos judiciales, acude a la vía ordinaria con el propósito de que la obligación contractual sea cumplida. A dicho fin, adjuntó, entre otros medios probatorios, el documento de préstamo de dinero.
Una vez citada la demandada Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contestó a la demanda de forma negativa y opuso excepciones de caducidad y prescripción, señalando que la acción interpuesta no corresponde procedimentalmente, además de no haber sido sustanciada dentro del plazo que indica la ley. En calidad de prueba documental preconstituída, adjuntó a su demanda, fotocopias del proceso ejecutivo sustanciado entre las partes.
Ahora bien, entre las fotocopias presentadas por la demandada, evidentemente cursa a fs. 107, un documento privado de préstamo de dinero de 01 de marzo de 2008 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, por el que María Luisa Suarez de Crespo otorga en calidad de préstamo la suma de $us. 12.000 en favor de Velia Amparo Corrales de Durán, préstamo que fue otorgado por el plazo de tres meses con un interés del 2% mensual. De igual forma, a fs. 91 cursa el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, donde la ahora demandante, en la cláusula primera reconoce que otorgó un préstamo de dinero de $ 12.000.- en favor de la demandada y que dicha deuda fue pagada en dinero efectivo y corriente a su plena satisfacción, dando por cancelada dicha obligación, sin que exista saldo adeudado alguno por ningún concepto.
Estos documentos, es decir el de préstamo de fecha 01 de marzo de 2008 y el de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, no fueron objeto de fundamentación en el memorial de contestación de la ahora recurrente, pues en ningún momento sustentó su defensa en el hecho de que la obligación contraída en el documento de préstamo de dinero de 13 de marzo de 2007 fue cumplida y que la constancia del cumplimiento sea precisamente el documento privado de cancelación de deuda de fecha 03 de junio de 2009, documento del cual ahora acusa su errónea valoración; no obstante, el juez de la causa, con la finalidad de que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), de acuerdo a los sistemas de valoración probatoria descritos supra, valoró todo el universo probatorio introducido al proceso, llegando a establecer que la obligación adquirida por la demandada en el documento de préstamo de dinero de $us. 2.000 de 13 de marzo de 2007, no fue cumplida en la forma establecida, ya que no existe constancia alguna que demuestre que la deuda más los intereses hayan sido cancelados, toda vez que el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009 se refiere a un préstamo de dinero de $us. 12.000, obligación que es diferente a la adquirida en el documento objeto del proceso del que la parte demandante pretende su cumplimiento.
El razonamiento y conclusión del juez de la causa, fue correctamente confirmado por el Tribunal de alzada, puesto que el documento privado de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009 al contener términos claros que no dejan duda de la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; de ahí que la finalidad del referido contrato era declarar expresamente extinguida la obligación adquirida por documento privado donde María Luisa Suarez de Crespo otorgó a la demandada la suma de $us. 12.000 en calidad de préstamo, ya que el monto fue pagado a tiempo de suscribir dicho documento, por lo que la acreedora-demandante- expresamente señaló: “… doy por cancelada dicha obligación, sin que exista saldo deudor alguno por ningún concepto”; lo que nos permite inferir que la deuda cancelada fue la adquirida en el documento de préstamo de dinero de 01 de marzo de 2008 y no así la adquirida el 13 de marzo de 2007, máxime cuando los montos de dinero objeto de préstamo son diferentes en ambos documentos.
Consiguientemente, resulta insostenible que por el sólo hecho de que se haya señalado en la cláusula segunda del tantas veces citado documento privado de cancelación de deuda “que no existe saldo deudor alguno por ningún concepto”, deba extenderse su interpretación al documento objeto de la litis, cuando de manera expresa señalan que el objeto de dicho documento es extinguir la obligación adquirida en el documento de préstamo de dinero de $us. 12.000 por lo tanto, se infiere que la errónea valoración acusada en este apartado deviene en infundado.
2. Como segundo reclamo de fondo, la demandante aduce que las excepciones de caducidad y cosa juzgada debieron declararse probadas, puesto que, desde la emisión del Auto de Vista del proceso ejecutivo, la parte demandante tenía el plazo de 6 meses para la presentación de un proceso ordinario, pues ambas demandas (ejecutivo y ordinario) persiguen la misma causa y tienen el mismo objeto, es decir que además del plazo vencido existe identidad de sujetos, objeto y causa.
Previamente a resolver lo acusado en este apartado corresponde señalar que las excepciones de caducidad y cosa juzgada interpuestas por la demandada Velia Amparo Corrales de Durán, conforme a los datos cursantes en el memorial de fs. 348 a 351, que fueron reiterados en el recurso de casación, se sustentaron en los siguientes antecedentes: que, previamente a la interposición de la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, María Luisa Suarez de Crespo inició proceso ejecutivo contra la ahora también demandada por la suma de $us. 2.000 más intereses convenidos, proceso que mereció la sentencia de 31 de mayo de 2013, que al haber sido apelada por la demandada se pronunció el Auto de Vista de 09 de junio de 2014, por el cual se revoca la resolución de primera instancia y se declara probada la excepción de inhabilidad del documento, resolución que fue notificada a las partes el 11 de junio de 2014, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; no obstante, la demandante después de tramitar el requerimiento en mora para subsanar la inhabilidad de su título, inició nueva demanda ejecutiva el 05 de marzo de 2015, proceso que, en la vía de saneamiento procesal por Auto de 07 de abril de 2015 se anuló obrados y se rechazó la nueva demanda ejecutiva.
En virtud a estas consideraciones, la demandada pretende la procedencia de la excepción de caducidad porque el plazo de seis meses para accionar la vía ordinaria ya habría vencido, pues dicho cómputo habría iniciado el 11 de junio de 2014; al respecto, corresponde señalar que la parte demandante, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, pretende a través de esta acción ordinaria, el cumplimiento de obligación de devolución de dinero ($us. 2.000), otorgado en calidad de préstamo más los intereses estipulados en el documento de 13 de marzo de 2007 que tenía un plazo de 30 días; lo que permite inferir que lo que pretende la parte demandante es que la demandada Velia Ampara Corrales de Durán cumpla con la obligación contraída en el citado documento de préstamo de dinero y no así la modificación o revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, como correctamente lo señalaron los jueces de instancia; por lo tanto, el presente proceso de cumplimiento de contrato no puede ser considerado como una ordinarización del proceso ejecutivo, lo que genera que la excepción de caducidad sea declarada improbada.
Con relación a la excepción de cosa juzgada, porque entre el presente proceso ordinario de cumplimiento de contrato y el ejecutivo, existiría identidad de sujetos, objeto y causa; amerita señalar que la cosa juzgada tiene por finalidad generar seguridad jurídica a las partes de que no serán juzgados por el mismo hecho dos veces, para lo cual, la doctrina y la jurisprudencia han determinado ciertos requisitos para su procedencia, que fueron identificados como la triada, es decir, la misma concurrencia de sujetos, objeto y causa, triple identidad que tiene su fuente normativa en el art. 1319 del CC, que señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
En el caso de autos, si bien existe identidad de sujetos, porque ambos procesos fueron interpuestos por María Luisa Suarez de Crespo contra Velia Amparo Corrales de Durán, y también existe identidad de objeto que es el cobro de lo adeudado más los intereses; sin embargo, no existe identidad de causa, ya que el presente proceso ordinario tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación de pago del capital más intereses en mérito al documento de 03 de marzo de 2007 por el que la actora otorgó en calidad de préstamo de dinero la suma de $us. 2.000 por el plazo de 30 días más los intereses del 2% mensual, y no así la revisión del fallo del proceso ejecutivo, es decir, si el proceso ejecutivo se sustentó o no en una obligación de plazo vencido o la calidad del título ejecutivo. Consiguientemente, al no concurrir los tres requisitos que hacen viable esta excepción, se infiere que el reclamo aludido en este apartado resulta infundado.
3. Finalmente, la recurrente interpone excepción sobreviniente de prescripción, señalando que la obligación adquirida en el documento de 13 de marzo de 2007 se encuentra totalmente prescrita.
Con relación a la interposición en esta etapa casacional de la excepción de prescripción, es preciso aclarar que el art. 128 I. num. 9) de la Ley Nº 439 reconoce, entre otras excepciones, a la prescripción, de igual forma, el art. 126 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad y momento de interposición de esta excepción, determina: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.”; ahora bien, el art. 1497 del Código Civil, con relación a la oportunidad de interponer la excepción de prescripción, refiere: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.
Estas citas normativas, a prima facie pueden aparentar contradicción, empero, de una interpretación jurídica, sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar a la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), y si bien la norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este mecanismo de defensa de connotación sustantiva, en cualquier estado del proceso, no obstante, lo dispuesto no debe entenderse en toda su literalidad, pues el término “cualquier estado de la causa” no implica que las partes puedan plantearla arbitrariamente en cualquier etapa del proceso, sino que, como se dijo supra, lo normado debe ser interpretado de forma sistemática, tomando en cuenta la finalidad, sentido común e intención del legislador, de ahí que la norma sustantiva hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de haberse superado el momento procesal para contestar a la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento, pues no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa, como ocurre en el caso de autos.
De esta manera, se concluye que no resulta correcto el planeamiento de la recurrente, ya que luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la sentencia y el Auto de Vista, pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, por lo tanto, la prescripción aludida en el recurso de casación, debió ser formulada en el primer actuado de la demandada, pues quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación en el fondo tampoco resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 450 a 456 interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.