TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 141/2021 Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente: CH-8-21-S
Partes: Joaquín Primitivo Callisaya Apaza c/ José Antonio Calderón Paredes
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por José Antonio Calderón Paredes a través de sus representantes legales Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza contra el recurrente; la contestación de fs. 359 a 360 vta., el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 361; el Auto Supremo de Admisión Nº 109/2021 de 17 de febrero de 2021 cursante de fs. 367 a 368 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 80/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 321 a 325 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20 vta., e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 41 a 42 vta.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza por medio de su representante legal Edda Daniela Guzmán Lorberg, a través del memorial cursante de fs. 327 a 328 vta., y José Antonio Calderón Paredes mediante sus representantes legales Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes por escrito de fs. 330 a 332 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que la juez de la causa claramente ha explicado que el progenitor del actor cumplió con lo acordado en el contrato de fs. 2 a 3, pues a la firma del mismo, procedió a entregar la suma de $us.- 28.000 para luego hacer entrega de Bs. 3.000, a solicitud de la hija del demandado, y que el mismo se vio impedido de completar la suma que aún le restaba, porque habiendo buscado al demandado, el mismo no fue habido; extremos que, además, no fueron negados ni controvertidos por el demandado, a tiempo de contestar la demanda, pues éste se allano a la misma, lo que hace que la pretensión del actor sea procedente.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por José Antonio Calderón Paredes a través de sus representantes legales Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Sostuvo que la demanda no debió ser admitida, porque en un anterior proceso sobre resolución del mismo contrato, se ha declarado el desistimiento de la pretensión del actor.
Argumentó este reclamo, manifestando que la documental cursante de fs. 85 a 227, demuestra que Pedro Callisaya Quino (padre del actor), opuso una demanda en su contra buscando la resolución del mismo contrato que es objeto de la presente litis, empero, debido a la inasistencia del impetrante a la audiencia preliminar, el Juez Público Civil 11º de la ciudad de Sucre, amparado en el art. 365. II del CPC, emitió el Auto Definitivo de 19 de mayo de 2017, a través del cual declaró desistida la pretensión de Pedro Callisaya Quino, lo que significa que la presente demanda no podía ser nuevamente planteada, pues el desistimiento conlleva a que no puede demandarse sobre lo mismo.
2.Denunció la aplicación incorrecta e indebida del art. 1504 num 2) del Código Civil, argumentando que en este caso concurre la ineficacia de la interrupción a la prescripción, debido a que en el acto interruptivo de la prescripción consistente en la demanda de resolución de contrato presentada por Pedro Callisaya Quino, aconteció el desistimiento de la pretensión, lo que significa que dicho acto resulta ineficaz a los efectos de la prescripción, por mandato expreso del precepto legal citado.
3.Alegó que en caso de otorgarse valor al acto interruptivo de la prescripción (citación con la demanda antes mencionada), debe considerarse que Pedro Callisaya Quino, falleció el 27 de junio de 2016, lo que quiere decir que su apoderada, de manera deliberada y faltando al principio de lealtad procesal, siguió actuando sin personería hasta lograr que se lo cite con la demanda en el 20 de enero de 2017, cuando por efectos de la muerte de Pedro Callisaya Quino, la representación ya habría cesado.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, casando la resolución recurrida y se declare probada la acción reconvencional de prescripción.
Respuesta al recurso de casación.
1.El demandante a tiempo de contestar al recurso de casación, señaló que el asunto concerniente al desistimiento de la pretensión, no fue un tema debatido en esta litis, ya que el recurrente, en ninguno de sus actuados reclamó dicho extremo, por el contrario, su argumentación siempre estuvo referida al hecho de que Pedro Callisaya Quino no entregó el saldo de $us.- 2.000 acordado en el contrato objeto de la litis.
2.Sostuvo que el reclamo relacionado a la indebida e incorrecta aplicación del art. 1504 del Código Civil, no puede ser atendido en casación, ya que el tema referente a la ineficacia de la interrupción en razón del desistimiento de la pretensión, no fue un asunto expuesto en primera instancia, mucho menos ante el Tribunal de apelación, por lo que corresponde desestimar tal acepción en razón de la aplicación del principio del “per saltum”.
3.Finalmente, indicó que el desistimiento mencionado por el recurrente, no puede surtir efectos en relación a la ineficacia de la prescripción, ya que no existe en obrados una voluntad manifiesta que permita deducir que Pedro Callisaya Quino haya pretendido renunciar al cobro de su dinero, lo que sí es evidente es que no pudo continuar con el proceso aperturado por motivo de su fallecimiento.
Con este y otros argumentos, solicitó que se proceda a declarar infundado el recurso de casación y sea con condenación de costas y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
Del análisis de lo argumentado en los tres reclamos del recurso de casación, se puede advertir que el recurrente trae asuntos nuevos que no fueron previamente reclamados en su recurso de apelación, situación por la cual, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde, respecto a la procedencia del recurso de casación, se ha dejado establecido que por las características de demanda de puro derecho a la que se asemeja este recurso, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En efecto, en los casos donde en la casación se formulan reclamos que no fueron previamente planteados en la apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece el art. 271. I del Código Procesal Civil, cuando dispone que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que, para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza vertical del recurso de casación.
Bajo este escenario, podemos concluir que en el presente caso, la parte recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan su recurso de casación, precisamente ha omitido tomar en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues no ha considerado que por su característica de demanda de puro derecho, la argumentación recursiva propuesta en su recurso debiera haber sido previamente expuesta en la apelación, para que de esa manera el Ad quem exponga alguna consideración al respecto y ésta a su vez, pueda ser analizada por este Tribunal Supremo, empero, como ello no aconteció, los fundamentos traídos a casación no coinciden con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 277/2020, ello porque ante este máximo Tribunal viene a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.
Ciertamente, si nos remitimos al texto del recurso de apelación cursante de fs. 330 a 332 vta., podremos advertir que el recurrente en ninguna parte de su recurso observó el tema relacionado al desistimiento de la pretensión del actor, mucho menos como sustento de un posible rechazo de la demanda (como expuso en el punto 1 de la casación) o como un fundamento que rebata la interrupción de la prescripción (como expuso en el punto 3 de la casación), puesto que si bien, en apelación, cuestionó la decisión del A quo referente a la interrupción de la prescripción, ello lo realizó en base a un argumentos distinto, ya que en él manifestó que en este caso no concurría la interrupción de la prescripción porque la demanda ejecutiva interpuesta por el actor, nada tenía que ver con las obligaciones contraídas en el contrato que está en cuestión; argumento que es totalmente distinto al expuesto en la casación, donde contrariamente a lo anterior, señaló que la interrupción de la prescripción es ineficaz producto del desistimiento de la pretensión acaecido en el proceso de resolución incoado por Pedro Callisaya Quino, conforme lo establecido por el art. 1504 num 2) del Código Civil; de ahí que lo argumentado en casación, constituya un hecho nuevo que no fue sometido previamente a la consideración del Ad quem, dando curso a la aplicación del principio procesal del “per saltum”; mucho más si se considera que lo manifestado en casación, ni siquiera fue un asunto debatido durante la tramitación de la causa, ya que no fue oportunamente postulado por el recurrente, por tanto, no fue sometido al principio de contradicción.
Similar situación acontece con el reclamo vinculado a la falta de valides del acto interruptivo de la prescripción, producto del cese de la representación de la apoderada de Pedro Callisaya Quino (expuesto en el punto 3 de la casación), pues al igual que todos los argumentos anteriormente expuestos, este hecho no fue motivo de debate dentro la presente causa, ya que no fue propuesto en la fase de postulación de las pretensiones, ni como argumento de la contestación, mucho menos como argumento de la reconvención, peor aún en el recurso de apelación; lo que conlleva su rechazo, por cuanto para estar a derecho, el recurrente debió instar ese debate en las atapas procesales correspondientes y no hacerlo recién en casación; motivo por el cual no amerita su consideración.
De ahí que en este caso queda claro que lo reclamado en la casación, no merece ser atendido, producto de la aplicación del principio procesal del “per saltum”, ya que el recurrente, en su argumentación, no agotó la instancia de apelación y directamente las planteó en casación, lo que constituye un error, por cuanto el recurrente, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Por todo ello, no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto a las reclamaciones de la casación y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 355 vta., interpuesto por José Antonio Calderón Paredes a través de sus representantes legales Blas Tito Beltrán Bravo y Arturo Caro Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 277/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.