TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 142/2021
Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente:PT-3-21-S
Partes: Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra c/ Corina, Rosalía, Irma y Oliva todas Arequipa Ibarra.
Proceso: Nulidad de documento privado de venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 560, interpuesto por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra contra el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de nulidad de documento seguido por los recurrentes contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra; el Auto de concesión de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 564, el Auto Supremo de Admisión N° 32/2021-RA, de 25 de enero de fs. 569 a 570 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra iniciaron proceso de nulidad de documento; acción dirigida contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, quienes una vez citadas, mediante memorial cursante a fs. 25 vta., Clotilde Oliva Arequipa Ibarra opuso excepción de falta de acción y, por su parte, Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra, citadas mediante edictos, por memorial de fs. 194 a 196 vta., a través del defensor de oficio plantearon incidente de nulidad de obrados y excepción de falta de legitimidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, cursante de fs. 512 a 517, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de Tupiza-Potosí declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que para realizar la valoración probatoria del documento privado de transferencia, es necesario que el juez cuente materialmente con el documento privado en original o fotocopia legalizada, sin embargo, ante la ausencia del mismo, no hay posibilidad de otorgarle apreciación objetiva, siendo que el documento adjuntado a través de memorial a fs. 68, no fue presentado como prueba; no siendo idóneo el Testimonio Notarial N° 87/1977 para verificar y analizar el hecho irregular denunciado como nulo.
Que se debe diferenciar las causales de nulidad establecidas en la norma sustantiva civil y otras especiales, así como se debe diferenciar las causales de nulidad de documentos privados, públicos y de escritura pública.
Que el juez ha motivado de forma adecuada la sentencia al señalar que puede desestimar las pruebas que sean impertinentes e inconducentes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra según memorial de fs. 557 a 560, recurso que se analiza:
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Félix Hugo Arequipa Ibarra y Antonio Arequipa Ibarra, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
En el fondo.
1.Acusan violación y aplicación indebida de los arts. 375 inciso 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, errónea valoración de la prueba en vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material reconocido en el art. 180. I de la CPE; señalando que tanto el A quo, como el Ad quem, no han considerado como prueba suficiente la Escritura Pública N° 87/1977 que sería la protocolización del documento privado de 21 de enero de 1973 sobre venta de un inmueble, efectuado por Félix Arequipa e Inés Ibarra, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra; el cual consideran, sería plena prueba para acreditar que se elaboró con vicios de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a la ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firme a ruego.
2.Denuncian que el Auto de Vista comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del juez, al señalar que la sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través de documento privado de 2 de enero de 1973, protocolizado en Escritura N° 87/1977 y registrado en Derechos Reales; y en los hechos no probados, se tuvo que no se demostró que el documento de transferencia de compra venta de inmueble contendría vicios de nulidad; y que este hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad incumpliendo la Ley N° 358; y que el Auto de Vista justificó el error del A quo, manteniendo la incongruencia de que en los hechos probados está consignado que Inés Ibarra que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal anule el Auto de Vista o bien case el mismo y en el fondo declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de compra venta.
El Auto Supremo N° 527/2016 de 16 de mayo a señalado lo siguiente: “El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
La informalidad de los contratos de compra venta tuvo su precedente a través del art. 699 del Código Civil Santa Cruz, misma que en su tenor literal señaló “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1. El consentimiento de la parte que se obliga, 2. Su capacidad de contratar, 3. Un objeto cierto que forma la materia de la obligación, 4. una causa licita en la obligación”. Por su parte el art. 1003 de la citada norma sustantiva, vigente antes del actual Código Civil estableció “La venta (…) puede celebrarse por escritura pública o privada”.
Entonces los lineamientos jurisprudenciales ampliaron la comprensión sobre el informalismo que rige para este tipo de actos jurídicos, los cuales son orientadoras para no poner candados a la eficacia de los mismos.
III. 2. Sobre la retroactividad de la norma.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2015aS1, precisó el siguiente criterio jurisprudencial: “El precedente se encuentra en la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, que estableció: ‘…la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro; es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su Públicación o de la fecha prevista por la propia Ley (Vacatio Legis); sin embargo, se debe señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones: 1) La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla determinando la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’. 2) La Ultractividad de las leyes, este principio establece que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos: i) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y, ii) Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables.
Al respecto la SC 0440/2003aR de 8 de abril, estableció que: ‘…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado”.
Entonces nos encontramos frente a un nuevo paradigma de aplicación de la norma sustantiva en virtud a los principios del nuevo modelo constitucional, como lo es el principio de favorabilidad, la cual permite la aplicación a través del principio de ultraactividad la norma más benigna para el caso planteado.
III.3. De la carga de la prueba.
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho Autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:
1)De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Hugo Arequipa Ibarra y Antonio Arequipa Ibarra, se tiene que el principal reclamo gira en torno a la errónea valoración de la prueba, conforme establecen los arts. 375 inciso 1) y art. 330 del Código de Procedimiento Civil, y vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil respecto al principio de verdad material; señalando que tanto el juez A quo, como el Ad quem no han considerado como prueba suficiente la Escritura Pública N° 87/1977 que sería la protocolización del documento privado de 21 de enero de 1973 sobre venta de inmueble, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra transfieren la totalidad del inmueble ubicado en calle Florida y Avenida Chichas de Tupiza, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra; el cual consideran sería plena prueba para acreditar que el documento se elaboró con vicios de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firme a ruego.
Al respecto, el Auto de Vista N° 46/2020 señaló, que para la labor de valoración probatoria es necesario contar materialmente con el documento privado de venta de inmueble de 21 de enero de 1973 en original o fotocopia legalizada, ya que esa sería la prueba idónea; en tanto que el Testimonio Notarial N° 87/1977 no sería idóneo para verificar la incidencia de nulidad planteada, toda vez que al invocarse la nulidad establecida en la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, ésta haría referencia a toda clase de documentos privados y no a nulidad de escritura pública; y el documento cursante a fs. 68 no se habría introducido para el análisis en el proceso a más de haber tenido por objeto solicitar oficios a la Notaría de fe Pública, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba.
En ese entendido, se tiene que el reclamo consistente en la vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, sobre la cual gira la argumentación de la casación no fue reclamado en el recurso de apelación como para que el Ad quem efectúe un análisis sobre el tema; sin embargo, a efectos de no dejar en incertidumbre a los recurrentes, corresponde manifestar que por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material conforme lo establece el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, respecto al cual la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”(la negrilla es nuestra).
Por lo que, en aplicación del principio de verdad material corresponde realizar el análisis integral de la documental consistente en el Testimonio N° 88/1977 correspondiente a la protocolización de un documento de transferencia de 21 de enero de 1973, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa transfieren a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra el inmueble ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas con superficie de 516 m2., por el precio de 20.000 pesos bolivianos; documento este que, en señal de conformidad firma las partes en la parte inferior, a excepción de la vendedora Inés Ibarra de Arequipa quien imprime sus huellas dactilares, procediéndose al reconocimiento de firmas y rubricas por ante Juez de Mínima Cuantía.
Los accionantes señalan que el citado documento no habría cumplido con la exigencia del art. 2 de la Ley N° 358 la cual modifica el art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, misma que establece “El otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos”.
Si bien el art. 1567 del Código Civil establece que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este código, se regirán por ellas”, en cuanto al tiempo, sería aplicable la citada Ley 358 de 20 de noviembre de 1950, en relación a toda clase de documentos privados; empero teniendo presente que el documento acusado de nulidad consiste en un contrato de compra venta, este máximo Tribunal a través del Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril, entre otros ha señalado que el “…contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, …”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 64/2011 señaló “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
Entonces, nos encontramos frente a un acto jurídico consistente en una compra venta efectuada el año 1973, que, ante el examen efectuado, no contempla la concurrencia de los testigos a ruego observado por los demandantes, empero por la jurisprudencia señalada y la doctrina legal aplicable desarrollada en el punto III.1, para la eficacia de este tipo de documentos no se requiere mayor formalidad a más del consentimiento de las partes contratantes, inclusive esta puede efectuarse de forma verbal.
Corresponde además dejar en claro que, tratándose de un documento suscrito cuando estaba vigente el Código Civil Santa Cruz; en el art. 699 de este código se estableció que “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1. El consentimiento de la parte que se obliga, 2. Su capacidad de contratar, 3. Un objeto cierto que forma la materia de la obligación, 4. una causa licita en la obligación”; por lo que tampoco condicionaba al formalismo como requisito de validez; y tomando en cuenta que el documento cuestionado fue reconocido en sus firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía, esta habría tenido la calidad de instrumento público conforme así lo estableció el art. 910 de la citada norma sustantiva “El instrumento privado, reconocido por aquel a quien se opone, o tenido según la ley por reconocido, hace entre los que lo han suscrito y entre sus herederos la misma fe que un instrumento público”, concordante con el art. 911 que señala “La ley da por reconocido un instrumento privado en los casos siguientes: 1. Cuando la parte a quien se opone, rehúsa reconocer ó comparece ante el juez competente”.
En ese contexto, se puede colegir que dada la naturaleza consensual de la compra venta, el documento insertado en la Escritura Publica Nº 88/1977, no requería mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido en el contrato de referencia, ya que en él, tanto la vendedora como los compradores otorgaron su consentimiento, prueba de ello es que procedieron a reconocer sus firmas y rubricas, aspecto que descarta las alegaciones de los recurrentes, puesto que la formalidad señalada en la demanda, no constituye un requisito para la formación del contrato de compra - venta en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni tampoco lo fue en el ordenamiento jurídico abrogado.
No encontrándose entonces motivo relevante para considerar nulo el documento de 21 de enero de 1973, a más de que los recurrentes no expusieron en su demanda cual es el motivo por el que pretenden se anule el documento privado, haciéndose evidente que la pretensión deducida no tiene una base cierta, y con la premisa normativa efectuada en la presente resolución, no causa la nulidad por los formalismos denunciados en la demanda.
2)Respecto al segundo reclamo, denuncian que el Auto de Vista comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del juez al señalar que la sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través de documento privado de 2 de enero de 1973, protocolizado en Escritura N° 87/1977 y registrado en Derechos Reales; y en los hechos no probados, se tuvo que no se demostró que el documento de transferencia de compra venta de inmueble contendría vicios de nulidad; y que este hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad incumpliendo la Ley N° 358; y que el Auto de Vista justificó dicho error, manteniendo la incongruencia de que en los hechos probados está consignado que Ines Ibarra que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital.
Este cuestionamiento no ha sido analizado por el Tribunal de alzada debido a que en memorial de apelación de fs. 521 a 522, este extremo no fue objeto de apelación; sin embargo a efectos de responder el reclamo de los recurrentes, de una revisión integra de la Sentencia de fs. 512 a 517, se tiene que no existe incongruencia alguna sobre los aspectos denunciados en casación, siendo que la autoridad A quo, en los hechos probados señaló que se ha demostrado la transferencia del inmueble ubicado en la calle Florida y avenida Chichas efectuado por Felix Arequipa e Ines Ibarra en favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra a través de documento privado de 2 de enero de 1973 protocolizado por testimonio N° 87/1977 y registrado en derechos reales; y en los hechos no probados señaló que no se demostró, que ese documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la ley 358; no existiendo incongruencia entre los extremos expuestos en el hecho probado y el hecho no probado de la sentencia, siendo que primeramente se consideró la existencia de la transferencia y por otro lado se tuvo presente que no se demostró que el citado documento contendría vicios de nulidad.
Por lo que, no es cierto que el Tribunal de alzada haya vulnerado el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 557 a 560, interpuesto por Félix Hugo Arequipa Ibarra y Antonio Arequipa Ibarra contra el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.