Auto Supremo AS/0143/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2021

Fecha: 26-Feb-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

     SALA CIVIL



Auto Supremo: 143/2021

Fecha: 26 de febrero de 2021

Expediente: PT-2-21-S

Partes: Mario Jorge Cruz c/Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 313 a 316, interpuesto por Mario Jorge Cruz, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 307 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula seguido por el recurrente contra Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López, el Auto de concesión cursante a fs. 319 y vta., de 8 de diciembre de 2020, el Auto Supremo de admisión N° 23/2021-RA de 11 de enero de fs. 324 a 325 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 31 vta., Mario Jorge Cruz inició proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula computarizada, contra Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López quienes una vez citados, a través de los memoriales de fs. 70 a 72, 208 y 210, contestaron negativamente a las pretensiones demandadas y reconvinieron por acción reivindicatoria y negatoria; asimismo se convocó en calidad de tercera interesada a Julia Fernández, quien no respondió a las pretensiones de las partes; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 268, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí declaró PROBADA la demanda y dispuso cancelar el Asiento A-1 correspondiente a la Matrícula computarizada N° 5011010000241 inscrito en Derechos Reales a nombre de Carlos Avendaño Apaza.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julia Fernández según memorial cursante de fs. 277 a 278; y por Celestina Álvarez López de Avendaño y Carlos Avendaño Apaza a través del memorial de fs. 279 a 280 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 76/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 307 a 310 vta., donde se REVOCÓ totalmente la sentencia apelada y en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula instaurado por Mario Jorge Cruz, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que, al efectuar el examen y valoración de la prueba, se estableció que el demandante adquirió del Sindicato de Peluqueros el lote N° 2 ubicado en la zona “Las Lecherías” con 200 m2, registrado en Derechos Reales el 28 de febrero de 1985 y posteriormente rectificó los datos técnicos, teniendo como colindancias: “al Norte con el Lote 16, al Sud con la Av. ‘D’, al este con el Lote 3 y al oeste con el Lote 1”; datos ratificados por el plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Potosí, Informe Técnico de fs. 257 a 261 y documento de fs. 36 a 38.

Que, el demandado Carlos Avendaño Apaza adquirió de la Asociación Mixta de Peluqueros y Ramas Anexas de Potosí a través de Escritura Pública N° 476 de 26 de junio de 2003 cursante de fs. 41 a 42 por el que se hace el reconocimiento de derecho, asignándole el lote N° 2, manzano N° 8 con colindancias: “al norte con el lote 12, al sud con la avenida sin nombre; al este con la calle 6 y al oeste con el lote N° 1, bloque L-L-11”, con superficie de 200 m2.

Que haciendo referencia a entendimientos jurisprudenciales para la procedencia de la declaratoria de mejor derecho debieran concurrir tres requisitos: 1. El registro con anterioridad a la inscripción que tuvieren otros adquirientes; 2. Que el dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen; y 3. La identidad del bien; empero entre ambos títulos no coincidirían las colindancias respecto al “Norte, sud y Este”, con cuyas referencias el lote de los demandados se encontraría en una esquina, incoherencias surgidas desde el Testimonio N° 20 de fs. 36 a 38 vta., que originalmente transfirió el inmueble a favor de Félix Avendaño Apaza, el Lote N° 11 Bloque L; y que al realizarse el reconocimiento de derechos, debió mantenerse ese dato, empero inexplicablemente se le asignó el Lote N° 2, Manzano 8, Bloque L-L-11; por lo que no existiría identidad del bien inmueble, incurriendo él A quo en errónea valoración de la prueba, no procediendo por ello la aplicación del art. 1545 del CC.

En relación a la apelación de Julia Fernández, manifestó que la sentencia no dispuso nada respecto a los derechos de la recurrente, habiéndose dilucidado en sentencia solamente la situación del demandante y de los demandados, no siendo evidente que se le dejó en indefensión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mario Jorge Cruz según memorial de fs. 313 a 316; recurso que se analiza:

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.


De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Mario Jorge Cruz, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1.Acusa errónea aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, argumentando que los apelantes Carlos Avendaño Apaza y Celestina Alvares López de Avendaño solo plantearon una adhesión al recurso de apelación, y no propiamente una impugnación, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 261.II de la citada norma, pues al no existir una apelación principal, no merecía ser considerado su recurso, resultando ultrapetita todo lo analizado por el Ad quem, que debió rechazar in limine la adhesión a la apelación.


2.Denuncia errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, manifestando que dicho Tribunal incurrió en error al considerar que se trata de dos lotes diferentes, por lo que no se hizo una revisión exhaustiva de la documental consistente en el folio real de su persona y la del demandado, con los cuales se evidenció la identidad del objeto, situación ratificada por el perito y la prueba de inspección judicial.

 

En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicita que este Tribunal case el auto de vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción de mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Es decir, “que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”. (La negrilla es nuestra)

De lo descrito, se puede apreciar que es tarea de la Autoridad jurisdiccional realizar todo ese análisis minucioso de los títulos que ostentan los contendientes, así como el análisis de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio reflejan al mismo bien inmueble, a fin de no tomar decisiones que atenten derechos por ausencia de tal análisis.

III.2. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario”, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual, expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397,  parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis integral respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los mismos de la siguiente forma:

1)En el primer punto de la casación, el recurrente denuncia errónea aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, alegando que los apelantes Carlos Avendaño Apaza y Celestina Alvares López de Avendaño solo plantearon una adhesión al recurso de apelación, y no propiamente una impugnación, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 261.II de la citada norma, pues al no existir una apelación principal, no merecía ser analizado su recurso, resultando ultrapetita todo lo analizado por el Ad quem, que debió rechazar in limine la adhesión a la apelación.

Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que los recurrentes omitieron identificar los agravios que les hubiera causado la sentencia; no obstante a la carencia recursiva, con la finalidad de materializar el derecho de impugnación, ingresó a analizar los recursos presentados por la tercera interesada Julia Fernández y los demandados Carlos Avendaño Apaza y  Celestina Álvarez López de Avendaño, respecto a la errónea valoración de la prueba referente a la similitud de bienes inmuebles y sobre la posible vulneración del derecho a la defensa.

Ahora bien, conforme se expresó en el punto III.3. de la doctrina legal aplicable hay congruencia cuando se responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios planteada en la impugnación porque de lo contrario la resolución vicia de incongruencia, pues no respondería a los hechos y las pretensiones postuladas por las partes.

De la revisión de obrados se tiene que de fs. 277 a 278, cursa recurso de apelación interpuesto por Julia Fernández, en su condición de tercera interesada; de igual forma de fs. 279 a 280 vta., cursa el memorial de apelación de Celestina Álvarez López de Avendaño y Carlos Avendaño Apaza, recurso en el cual si bien los apelantes manifestaron adherirse a otro recurso de apelación; ello no implica que no hayan expuesto los agravios que la sentencia les generó, por cuanto, claramente reclamaron la errónea valoración de la prueba, extremo que motivó a que el Tribunal de alzada ingrese a considerar tal impugnación en la forma expuesta en el Auto de Vista de fs. 307 a 310 vta.

De todo ello se infiere, que la incongruencia acusada por el recurrente carece de asidero, ya que en este caso si existe una impugnación planteada por la parte demandada y esa es la razón por la cual el Ad quem emitió la resolución impugnada, no siendo, evidente la errónea aplicación de los arts. 256 y 261.II del Código Procesal Civil.

2)Antes de analizar el segundo reclamo del recurso de casación, es necesario hacer referencia a los presupuestos para la procedencia del mejor derecho de propiedad, tomando en cuenta lo expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable en sentido de considerar que para la procedencia de esta acción se deben cumplir con ciertos requisitos o exigencias, por lo tanto, previamente a analizar si corresponde o no atender al mejor derecho demandado, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en derechos reales, que exista identidad o singularidad del bien demandado y que una de las partes cuente con un registro anterior al de su contrincante; en ese marco supone necesariamente la existencia de un mismo objeto, cuya titularidad es discutida por dos o más personas que acrediten a través de título debidamente registrado, el cual demuestre la identidad del bien.


Bajo esos parámetros, se tiene que en el segundo reclamo de la casación, el recurrente denuncia errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, manifestando que dicho Tribunal incurrió en error al considerar que se trata de dos lotes diferentes, por lo que no se hizo una revisión exhaustiva de la documental consistente en el folio real de su persona y la del demandado, con los cuales se evidenció la identidad del objeto, situación ratificada por el perito y la prueba de inspección judicial.


El Auto de Vista, en relación a este aspecto señaló que para fundamentar la sentencia se debe realizar una valoración integral de la prueba de cargo y descargo; y con tal fundamento estableció que el demandante adquirió el Lote N° 2, Manzano 8, ubicado en la zona Las Lecherías, con superficie de 200 m2, del Sindicato de Peluqueros, registrando dicho bien en Derechos Reales el 28 de febrero de 1985, y que conforme al asiento número 2 de la matrícula correspondiente, rectificó los datos técnicos con las siguientes colindancias: “al norte el Lote 16, al sud con la Av. ‘D’, al este con el Lote 3 y al oeste con el Lote 1”; ratificado este extremo con el plano de lote aprobado por el Gobierno Municipal de Potosí de fs. 29, Informe Técnico de fs. 257 a 261 y con el documento de fs. 36 a 38 por el que se precisaría que el demandante adquirió el lote N° 2.


Que, por su parte el demandado Carlos Avendaño Apaza adquirió su derecho propietario de la Asociación Mixta de Peluqueros y Ramas Anexas de Potosí, conforme se extrae del Testimonio N° 476/2003 de 26 de junio de fs. 41 a 42, de reconocimiento de derecho respecto al Lote N° 2, Manzano 8, ubicado en la zona las Lecherías, con superficie de 200 m2, con colindancias, “Al norte con el lote 12, al sud con la Avenida sin nombre; al este con la calle 6 y al oeste con el lote N° 1, bloque L-L-11”; en cuya clausula primera se hizo constar que el beneficiario sería el señor Carlos Avendaño Apaza sobre el mencionado inmueble; siendo que el nombre consignado como Félix Avendaño Apaza no sería real.


Con base en estas consideraciones el Tribunal de alzada, refirió que para la procedencia de la declaratoria de mejor derecho debieran concurrir tres requisitos: 1. El registro con anterioridad a la inscripción que tuvieren otros adquirientes; 2. Que el dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen; y 3. La identidad del bien; empero, entre ambos títulos no coincidirían las colindancias detalladas en ambos folios reales respecto al “Norte, sud y este”, con cuyas referencias el lote de los demandados se encontraría en una esquina, incoherencias surgidas desde el Testimonio N° 20 de 25 de julio de 1979, de fs. 36 a 38, donde originalmente se transfirió el bien inmueble a favor de Félix Avendaño Apaza, identificándolo como Lote N° 11 Bloque L; y que al hacer el reconocimiento de derechos, debió mantenerse ese dato, empero inexplicablemente se lo identificó como Lote N° 2, Manzano 8, manteniendo el dato de “Bloque L-L-11”; concluyendo que se está ante diferentes lotes de terreno, no procediendo por ello la aplicación del art. 1545 del CC.


En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el demandante cuenta con derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en Las Lecherias, Lote N° 2, Manzano N° 8, con una superficie de 200 m2, con colindancias al Norte con el Lote N° 16, al Sur con la Av. “D”, al este con el Lote 3 y al oeste con el Lote 1; registrado en derechos reales con la matrícula 5.01.1.01.0017152, adquirida del Sindicado de Peluqueros, cuyo registro data del 28 de febrero de 1985; habiendo el titular procedido a la rectificación de número de lote, número de manzano y colindancias conforme consta en el Asiento N° 2 del folio real a fs. 26, respaldándose estos datos con el plano de lote aprobado en fecha 13 de febrero de 2015 el cual cursa a fs. 29, con cuyos documentos demandó el mejor derecho propietario contra Carlos Avendaño Apaza por tener la prelación en el registro.


Por su parte, el demandado Carlos Avendaño Apaza contaría con derecho propietario aparentemente sobre el mismo lote de terreno del demandante, empero los datos técnicos de su inmueble consignan a un lote de terreno ubicado en las Lecherias, Lote N° 2, Manzano N° 8, con superficie de 200 m2, cuyas colindancias son al norte con el Lote N° 12 al sur con la Avenida sin nombre, al este con la calle 6 y al oeste con el Lote N° 1, el cual no se encuentra respaldado técnicamente a través de plano aprobado por la entidad competente, siendo que estos datos emergen solamente del Testimonio N° 476/2003 de 26 de junio de fs. 41 a 42, consistente en la Escritura Pública de Reconocimiento de derechos que realiza el presidente de la Asociación Mixta de Peluqueros y Ramas Anexas de Potosí a favor de Carlos Avendaño Apaza, en cuya clausula primera se hace constar que en el Testimonio N° 20 se hizo consignar como beneficiario al señor Félix Avendaño Apaza, el cual sería un dato “no real”, siendo el verdadero dueño Carlos Avendaño Apaza.


El antecedente dominial de este derecho propietario emerge de la partida N° 184, Folio N° 95, del libro 1, de 23 de febrero de 1985 conforme se evidencia de la certificación a fs. 40, ello debido a que por Testimonio N° 20/1979 de 25 de julio, fue asignado a los beneficiarios, entre ellos a Félix Avendaño con el Lote N° 11 del Bloque L; empero debido a que erróneamente habría sido asignado a éste, mediante Testimonio N° 476/2003 de 26 de junio de fs. 41 a 42, se hizo el reconocimiento de derechos a favor de Carlos Avendaño Apaza, en esta ocasión asignándose el Lote N° 2, Manzano N° 8 con colindancias diferentes a la propiedad del demandante.


De tales antecedentes probatorios, desprende que ambos inmuebles provienen de un mismo antecedente dominial, empero el testimonio que dio origen al derecho propietario de los beneficiarios, entre ellos a la del demandante y la del demandado, asignó oportunamente distintos lotes de terreno para cada uno, siendo el lote N° 2 para el demandante, y el Lote 11 para el demandado; no existiendo respaldo alguno para que a través del Testimonio 476/2003 26 de junio de fs. 41 a 42, la Asociación de Peluqueros y Ramas Anexas asigne al demandado Carlos Avendaño Apaza el Lote N° 2, del Manzano 8; cuando correspondía mantener los datos de ubicación que consignaba en el Testimonio N° 20/1979 de 25 de julio, modificando inexplicablemente el número de lote, el cual ocasionó confusión en el demandado al creer ser titular del inmueble correspondiente al demandante, por el hecho de tener identidad en el número de lote y manzano.


En ese entendido, el demandado no tomó en cuenta que las colindancias consignadas en el Testimonio N° 476/2003 de 26 de junio de fs. 41 a 42 y folio real a fs. 68, resultan diferentes al inmueble pretendido en esta causa, siendo que los datos técnicos que arroja su folio real tendría como límites al este con la calle N° 6 y al sur con avenida sin nombre, entre tanto el inmueble pretendido se encuentra limitado al este, oeste y norte con lotes de terreno, correspondiendo por esta característica de colindancias a otra ubicación y no así al inmueble pretendido; a ello se debe sumar los datos consignados  en el formulario de pago de impuestos de fs. 45 a 65, correspondiente al inmueble del demandado, el cual consigna como inmueble N° 34195, ubicación Las Delicias (V. Urkupiña), código catastral 315-8141-517-PP; distinto a la que consignan en el formulario de pago de impuestos del demandante de fs. 27 a 28, consignando como inmueble N° 62053, Junta vecinal Las Delicias, código catastral 1975798-559-PP.


Se debe tomar en cuenta además que por Informe Técnico a fs. 242 el Director de Catastro y Desarrollo Urbano del G.A.M.P., informó que el señor Mario Jorge Cruz cuenta con plano de lote aprobado con código catastral 004-0301-015-00; informando además que “no existe sobre posición”, aspecto este que hace deducir que el formulario de pago de impuestos del demandado corresponde a otro inmueble distinto al pretendido en la presente causa.


En cuanto a la prueba pericial de fs. 257 a 262, se tiene que este solamente identificó el inmueble del demandante, y no el inmueble del demandado; por otro lado en audiencia de inspección judicial cuya acta cursa de fs. 249 a 250 vta. se tiene la inasistencia de la parte demandada, por tal sentido se tuvo por desestimada la acción reconvencional, y conforme a la secuencia procesal se instaló audiencia de inspección judicial, verificándose solamente el lote de terreno del demandante, por lo que tales medios probatorios  demostraron que el demandante es titular del inmueble que demanda de mejor derecho propietario; no existiendo por ello errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil por el Tribunal de alzada, pues se realizó una valoración conjunta e integral de cada medio probatorio.


El Ad quem al haber identificado la errónea valoración probatoria efectuada por el A quo, realizó una adecuada revisión y análisis integral de las pruebas cursantes en el proceso, revocando así la sentencia, y en el fondo declaró improbada la demanda al haber dado cumplimiento a los fundamentos jurisprudenciales esgrimidos en su resolución, como es el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que razonó en cuanto a la identidad del bien demandado “…la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, siendo que en el presente caso, si bien el demandado alega ser titular del Lote N° 2, Manzano N° 8; su  antecedente dominial consigna Lote N° 11, Bloque L, a más de no contar con respaldo como es un plano aprobado, por lo que la ubicación exacta que corresponde a su título dependerá de la identificación técnica por las instancias competentes, empero, durante el proceso demostró tener una actitud pasiva para el diligenciamiento de todo medio probatorio que le correspondía.


Por lo que, se concluye que ambas partes son propietarios de dos lotes distintos y que si bien los datos del inmueble del actor coincide con los datos del inmueble en el cual fue realizada la inspección ocular, el actor no demandó la reivindicación y solo demandó el mejor derecho de propiedad, acción que no corresponde acoger por la ausencia del presupuesto consistente en la identidad del inmueble en relación a los dos títulos distintos de las partes.


Lo expuesto, no implica desconocer el derecho propietario que ostenta el demandante, siendo que, por las pruebas aportadas durante el proceso,  desprende que el mismo, cuenta con el derecho propietario sobre el inmueble cuyos datos están insertos en su folio real, empero de ello, le corresponderá a través de las vías legales ejercer su titularidad y en ese marco accionar contra la o las personas que ocupan su inmueble, aconteciendo similar situación con el demandado, cuyo título si bien no coincide con el inmueble pretendido si acredita un derecho de propiedad respecto a un inmueble distinto al debatido en esta causa, por lo que este se encuentra habilitado para accionar en contra de sus vendedores y establecer la ubicación de su predio.

En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 313 a 316, interpuesto por Mario Jorge Cruz, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 307 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.   



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