Auto Supremo AS/0144/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2021

Fecha: 26-Feb-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 144/2021 Fecha: 26 de febrero de 2021  

Expediente: O-5-21-S.                          

Partes: Angélica Valdivia Ayma c/ Eulalio Villca Lupinta y Victoria Abigail Blacutt Ramírez.                                 

Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 281 vta., interpuesto por Victoria Abigail Blacutt Ramirez, contra el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre de fs. 267 a 276, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Angélica Valdivia Ayma contra Eulalio Villca Lupinta y la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 285 a 286 vta., el Auto de concesión de 14 de enero de 2021, cursante a fs. 288; el Auto Supremo de Admisión N° 096/2021-RA de 02 de febrero, de fs. 294 a 295; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 10/2019 de 30 de octubre, de fs. 228 a 230, que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 38 a 39 y ampliación a fs. 115, referente a la acción de reivindicación e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios.     

La citada Sentencia fue apelada por Victoria Abigail Blacutt Ramírez, mediante  memorial de fs. 234 a 236, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre de fs. 267 a 276 vta., CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 01 de octubre de 2019, y CONFIRMÓ la Sentencia apelada, señalando que el Juez A quo falló conforme a ley, no teniendo sustento legal los agravios expuestos por la demandada.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 279 a 281, interpuesto por Victoria Abigail Blacutt  Ramirez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Victoria Abigail Blacutt Ramirez (fs. 279 a 281).

1.Acusó errónea, ilegal e indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, argumentando que no fue debidamente citada, emplazada y notificada con la demanda, ni con la declaratoria de rebeldía en su domicilio real.

2.Reclamó que el Tribunal de alzada, omitió valorar la prueba documental, en razón a que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de reivindicación en relación a la identificación o singularidad de la cosa reivindicada, siendo que la prueba documental hace referencia a distintos domicilios.       

Con base en lo expuesto, solicitó se declare “fundado” su recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado, con la finalidad que el Tribunal Ad quem vuelva a emitir nueva resolución.  

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación de Angélica Valdivia Ayma (fs. 285 a 286 vta.) se extracta lo siguiente:

1.Refirió que la demanda fue puesta en conocimiento de los demandados, quienes tuvieron la oportunidad para ofrecer prueba, asistir a las audiencias, desvirtuar su demanda.

2.Señaló que la Escritura Pública Nº 417/2017, demostró su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la calle José Gabriel Condorcanqui E/ calle Coripata y Av. III, Lote Nº 5, Manzana 237 de la Urb. ampliación San Isidro -Sin Techo, con una superficie de 358.77 m2, el cual se encuentra registrado bajo el Folio Real Nº 4.01.1.03.0012137.

3.Manifestó que el medidor de luz del bien inmueble, se encuentra a nombre de Victoria Abigail Blacutt Ramírez, que en oficinas de ENDE, la demandada dejó una fotocopia de su cédula de identidad firmada, donde con su puño y letra escribe su dirección en la Urbanización San Isidro calle José Gabriel Condorcanqui entre Coripata y Av. 3, lote 5, manzana 327, razón por la cual no se le causó indefensión.

4.Señaló que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado y esta es incensurable en casación, excepto se demuestre que haya vulneración a una regla de criterio legal, deben denunciar si se trata de un error de hecho o de derecho.            

Con estos argumentos solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:

El Auto Supremo Nº 934/2019 de 17 de septiembre, señaló: “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo Nº 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250. I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

Sobre la acción de reivindicación este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 950/2018 de 1 de octubre, donde haciendo mención al Auto Supremo Nº 309/2016 de 8 de abril razonó: “El art. 1453.I del Código Civil previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", al respecto, Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación (…) afirma que: “La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado”; ante estos tres requisitos dicho autor, también afirma que: “El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica” (El resaltado nos pertenece).

En esa medida el Auto Supremo Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, a establecido: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Finalmente en el Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto que: “…el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo  el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-,  y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria (…) se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa” y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión Civil” que está integrada en sus elementos “corpus y ánimus”, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.

III.3 Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Victoria Abigail Blacutt Ramírez (fs. 279 a 281).

En el punto 1) del recurso, la recurrente acusa errónea, ilegal e indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, argumentando que no fue debidamente citada, emplazada y notificada con la demanda, ni la declaratoria de rebeldía en su domicilio real.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde se  ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, que tienen la finalidad de corregir los errores de juicio o de procedimiento. Ahora bien, la apelación en efecto diferido tiene por finalidad que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea suspendida hasta una eventual apelación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 259 num 3) del Código Procesal Civil.              

De ahí, que la apelación diferida procede únicamente en contra de autos o resoluciones que no corten procedimiento, tales como resoluciones que resuelvan los incidentes y es esa también la razón por la cual que en los casos donde en la casación se formulen reclamos que devienen de la apelación diferida, no admiten consideración, pues las mismas están referidas a resoluciones que no son de carácter definitivo.

En ese entendido, del análisis del caso, se puede establecer que a través del memorial de fs. 161 a 163 vta., la recurrente presentó incidente de nulidad de notificación con la demanda y declaratoria de rebeldía, sin embargo este incidente fue rechazado por el juez A quo mediante el Auto Interlocutorio de 1 octubre de 2019, por lo que presentó memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación a través del escrito de fs. 195 a 197, recurso que tras ser fundamentado en la apelación cursante de fs. 234 a 236 fue resuelto por el Tribunal de alzada, que confirmó el mencionado auto interlocutorio, lo que significa que el asunto relacionado a la falta de citación ya fue analizado conforme a la doble instancia que establece el proceso civil.

Entonces tomando en cuenta que el auto que resolvió el incidente de nulidad es una resolución que no corta procedimiento, no admite casación, pues como se ha referido en la doctrina aplicable, la casación solo procede contra resolución de carácter definitivo.

En efecto este máximo Tribunal, partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir una resolución de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211. I de la Ley Nº 439, entonces, tomando en cuenta que en este caso  la resolución que resuelve el incidente de nulidad fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso.

En el punto 2) del recurso de casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada, omitió valorar la prueba documental, en razón a que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de reivindicación referente a la identificación o singularidad de la cosa reivindicada, siendo que la prueba documental es contradictoria en relación a los datos técnicos del inmueble, pues estos son diferentes al plano demostrativo y otros plasmados en la sentencia.

Sobre esta cuestión, cabe tener presente que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, que debe considerar la prueba producida en el proceso de acuerdo a nuestro régimen procesal civil, regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

En ese entendido, de la revisión del proceso se puede establecer que la actora adjunta a su demanda la Escritura Pública Nº 407/2017 de 04 de mayo, el Folio Real Nº 4.01.1.03.0012137 a fs. 34 y el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cursante a fs. 35, documentos que fueron sustento de la misma, donde se puede establecer que en los datos del lote de terreno refieren que este bien se encuentra ubicado en la Urbanización ampliación sin techo, sector ampliación San Isidro, calle José Gabriel Condorcanqui entre calle Coripata y avenida III, Lote Nº 5, Manzana 237, con una superficie de 358.77 m2, asimismo establece que tiene como colindancias al norte con los lotes 2, 3 y 4, al sur Lote 6, al este calle José Gabriel Condorcanqui y al oeste la avenida III, datos que son incluidos en la demanda.

De la misma forma, del Informe Técnico Nº 1508/19 de 30 de septiembre, cursante a fs. 186, emitido por la Unidad de Catastro Urbano de Oruro y del Certificado treintañal de fs. 214 a 217 emitido por la oficina de Derechos Reales, se puede establecer que los datos del lote de terreno objeto de la litis, cuenta con los mismo datos técnicos ya mencionados en la documentación antes citada y los datos expuestos en la demanda de reivindicación.

Por consiguiente, se puede inferir que se cumplió a cabalidad con el tercer presupuesto para la procedencia de la reivindicación, ya que la ubicación e identidad del inmueble fue demostrado por la prueba aportada por la actora, lo que significa que en este caso, se ha cumplido con lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, ya que la actora acreditó ser titular del inmueble pretendido; la identidad del mismo respecto a su documentación; la ubicación del inmueble y que no se encuentra en posesión del mismo; de ahí que no corresponde acoger el segundo reclamo de la casación, pues no existe una errónea valoración de la prueba, mucho menos que no se haya demostrado la ubicación o la identidad del inmueble pretendido, tal cual fue reclamado en la casación.

Por lo expuesto, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 279 a 281, interpuesto por Victoria Abigail Blacutt Ramirez, contra el Auto de Vista N° 254/2020 de 01 de diciembre, de fs. 267 a 276 vta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia  Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesta al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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