Auto Supremo AS/0145/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2021

Fecha: 01-Feb-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 145/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

                                                Expediente: LP-7-21-S.

                                                Partes: Mary Nancy Solares Ordoñez c/ Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza y Hugo Javier Rodríguez Monje.

              Proceso: Anulabilidad de contratos y cancelación de partida en Derechos Reales.

                                                Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 668 a 670 vta., presentado por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº S-218/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 663 a 666, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contratos de venta y cancelación de su registro en Derechos Reales, seguido por Mary Nancy Solares Ordoñez contra los recurrentes y Hugo Javier Rodríguez Monje; Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 673; Auto Supremo de admision N° 21/2021-RA de 11 de enero cursante de fs. 703 a 704; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mary Nancy Solares Ordoñez, mediante memorial de fs. 80 a 85 vta, subsanado de fs. 89 a 93 vta., interpuso demanda sobre anulabilidad de contrato de venta de lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventanilla, Obrajes de 300 m2, seguido contra Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza y Hugo Javier Rodríguez Monje, quienes una vez citados, respondieron negativamente, reconviniendo los dos primeros por confirmación de contrato de fs. 136 a 139; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 183/2019 de 26 de abril cursante de fs. 605 a 613 vta., donde la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de contrato de venta, disponiendo la anulación del contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en la zona de Bella Vista y Ventilla, Obrajes.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza mediante memorial de fs. 640 a 642 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-218/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 663 a 666, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 183/2019 de 26 de abril. Fundamentando que la juez en el Considerando II y III de la sentencia, señaló que si bien las Escrituras Públicas N° 263/2014 de fecha 16 de septiembre y 360/2014 de fecha 29 de diciembre consistentes en el otorgamiento y revocatoria de poder, respectivamente otorgado por parte de Mary Nancy Solares Ordoñez, no concordarían en las copias de su cédulas de identidad con las de las partes, en este caso con las de Mary Nancy Solares Ordoñez y Hugo Javier Rodríguez Monje, sin embargo, aquellas no han contado con el respaldo técnico científico de un peritaje, lo cual ciertamente acontece con la Escritura Pública N° 131/2015 de 4 de febrero, en la que ha sido patente la suplantación de firmas y falta de consentimiento de su titular Mary Nancy Solares Ordoñez para transferir el inmueble de su propiedad en la zona de Bella Vista y Ventilla, Obrajes de la ciudad de La Paz.

En ello el Tribunal no advierte infracción o incumplimiento de la norma, partiendo del hecho de que ante la existencia de varias escrituras presuntamente firmadas por la demandante Mary Nancy Solares Ordoñez, el criterio y juicio de valor del juez se ha visto respaldado por el apoyo de una experticia, permitiendo la constatación individual o particular en cada escrito, de la certidumbre o no del consentimiento manifestado por las partes.

En opinión de la juzgadora, la E.P. N° 131/2015 se ha visto afectada por la falta de consentimiento de la demandante Mary Nancy Solares, porque además dicha conclusión esta refrendada por dictamen pericial (fs. 530 a 595).

De acuerdo al art. 555 del Código Civil la legitimación para accionar la anulación puede ser demandada solo por las partes (…) en interés o protección de quienes ha sido establecida, observándose que Mary Nancy Solares Ordoñez ha demostrado ser la titular de un inmueble que no ha transferido, aconteciendo sin embargo un hecho evidentemente irregular y presuntamente ilícito en el cual sus datos habrían sido suplantados para hacer figurar la supuesta venta del inmueble, lo cual fue plasmado en la minuta de 21 de enero de 2015, protocolizado en la Escritura Pública N°131/2015 de 4 de febrero, representando un motivo suficiente para legitimar su calidad de sujeto con interés legal directo.

La supuesta colusión o complicidad de la parte actora en relación a Constancia Irma Céspedes Apaza, o los vecinos quienes habrían alertado a la demandante de la ocupación de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Mamani de Apaza en el terreno de Bella Vista, tampoco ha sido demostrada en obrados, de modo que el corpus y animus acusado en este punto, no puede ser alegado como elemento que debilite el fundamento de la demanda.

La transferencia realizada a favor de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Mamani de Apaza, por parte de quien no era la verdadera titular del inmueble, ha generado en su anulación, un efecto invalidatorio reconocido en el art. 547 del Código Civil, aplicable no únicamente en al caso de la nulidad, siendo extensivo también a la anulabilidad.  

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza mediante memorial de fs. 668 a 670 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusaron que el Tribunal de alzada no se ha percatado de la violación de los arts. 10.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado, conjuncionadas a la Ley N° 025, puesto que el accionar de anulabilidad en la vía ordinaria, conforme al Auto de admisión a fs. 94, no ha sido objeto de las previsiones del art. 17.I de la referida ley, y esta omisión debe ser sancionada con la reposición de obrados, por errónea aplicación de la ley.

2. Reclamaron que en las dos instancias se ha soslayado el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017, al no objetivizarse acta de conciliación, añade que ese andamiaje devela favoritismo a la demandante.

3. Manifestaron que con un fallo amorfo infringen el principio dogmático de justicia, violándose los arts. 8.II), 9 num.2) y 178 de la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido la actora con la obligación de cubrir su deuda, y con el fallo emitido ha desaparecido la hipoteca que ostentaba su acreedor; y que al haber solicitado se levante el gravamen y no la matrícula, demuestra la improponibilidad de la demanda y perfidia e inmoralidad.

Solicitaron que el Tribunal de casación anule este proceso hasta el vicio más antiguo y elevar la referida impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que esta emita un fallo con sindéresis jurídica.

De la contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación según Auto de concesión cursante a fs. 673.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del principio del per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el per saltum refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

III.2. Del objeto del recurso de casación.

El Auto Supremo N° 340/2019 de 03 de abril de 2019, estableció que: “El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no se percató de la violación de los arts. 10.I, 108 y 115 de la Constitución Política del Estado, conjuncionadas a la Ley N° 025, puesto que el accionar de anulabilidad en la vía ordinaria, conforme al Auto de admisión a fs. 94, no ha sido objeto de las previsiones del art. 17.I de la referida ley, y esta omisión debe ser sancionada con la reposición de obrados por errónea aplicación de la ley.

Al respecto, resulta descontextualizada la acusación de los recurrentes, en función de los arts. 10.I (establece que Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados), 108 (deberes de las bolivianas y los bolivianos) y 115 (protección jurisdiccional, garantía del derecho al debido proceso y una justicia pronta oportuna y sin dilaciones) de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 025, sin situar estas normas a un agravio en concreto, sea en la forma o en el fondo, que imposibilita realizar un examen coherente de la posible violación de las formas, infracción de la norma o apreciación indebida de la prueba en correspondencia a la controversia suscitada.

2. Reclaman que las dos instancias que conocieron el proceso hayan soslayado el protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017, al objetivizarse acta de conciliación, añade que ese andamiaje devela favoritismo a la demandante.

Se debe señalar que en el recurso de apelación postulado por los recurrentes no existió reclamo relativo a la conciliación que, como no pudo ser de otra manera, imposibilitó que el Tribunal de alzada se refiera al mismo de oficio, pues si aquella omisión de conciliación agraviaba sus derechos debió ser expuesta ante el juez de la causa  o incluso en apelación para obtener una respuesta o solución de aquella situación; en tal caso, el no hacerlo en la instancia respectiva y oportunamente imposibilita realizarlo recién en casación, más cuando quiere saltar la instancia de apelación en franca contradicción al principio del per saltum (por salto); por lo que resulta incoherente que se quiera imputar favoritismo de parte de los juzgadores por no advertir situaciones de oficio que no fueron reclamados oportunamente por los recurrentes.

3. Manifiestan que con un fallo amorfo infringen el principio dogmático de justicia, violándose los arts. 8.II), 9 num.2) y 178 de la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido la actora con la obligación de cubrir su deuda, y con el fallo emitido haya desaparecido la hipoteca que ostentaba su acreedor; y que al haber solicitado se levante el gravamen y no la matrícula, demuestra la improponibilidad de la demanda y perfidia e inmoralidad.

Al agravio, se debe incidir que, conforme refleja el fundamento del Auto de Vista, la pretensión estuvo dirigida a invalidar las Escrituras Públicas N° 263/2014 (de otorgación de mandato de Mary Nancy Solares Ordoñez a favor de Constancia Irma Céspedes Apaza), 493/2014 (de cancelación de gravamen hipotecario suscrito con Hugo Javier Rodríguez Monje), 360/2014 (de revocación del poder antes descrito) y 131/2015 (de la transferencia del terreno a favor de Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza); por lo que, en función de esta pretensión, el juzgador invalidó solamente la Escritura Pública N° 131/2015 por anulabilidad en la probanza de la falsificación de la firma de la actora, Mary Nancy Solares Ordoñez, respaldó su criterio en un informe pericial documentológico, estableciendo que la vendedora no otorgó su consentimiento para la transferencia de su inmueble a favor de los demandados Tomás José Apaza Mamani y Magdalena Lourdes Mamani de Apaza. Habiendo denegado la invalidez de las otras escrituras públicas por no haberse probado técnicamente que no participó la actora en dichos instrumentos, salvado incluso sus derechos para otro proceso.   

Ahora bien, resulta contradictorio que los recurrentes cuestionen que la actora no haya cumplido con la obligación de cubrir su deuda y la cancelación de la hipoteca que ostentaba su acreedor; pues esas situaciones derivadas de la determinación de fondo no tienen efecto sobre los recurrentes, sino sobre los otros codemandados que participaron en la extensión de esos instrumentos contractuales, quienes estaban legitimados para objetar esas decisiones si les eran lesivas, lo que no ocurrió en el caso.

Argumento utilizado para edificar una tesis de improponibilidad de la demanda no demostrada y una supuesta colusión entre la actora y los otros demandados que, según los recurrentes, develaría perfidia e inmoralidad del proceso; lo cual no está acreditado por ningún medio de prueba, siendo solo conjeturas sin asidero probatorio y en disconformidad con las decisiones asumidas que no se ajustan a las causales de casación, considerando que el recurso tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, que determina el art. 271.I del Código Procesal Civil; con los que los recurrentes no han cumplido.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 668 a 670 vta., presentado por Tomás José Apaza Mamani, Magdalena Lourdes Mamani de Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº S-218/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 663 a 666, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos, por no existir repuesta al recurso planteado.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



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