TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 058/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente: Cochabamba 41/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Edgar Raúl Maldonado Antezana
Parte Imputada : Isaías Coca Cayo y Sinforoso Olivera Galarza
Delitos : Homicidio, Lesiones Graves y Leves y Amenazas en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 679 a 681 vta.; y, de fs. 692 a 698, Sinforoso Olivera Galarza; e, Isaías Coca Cayo; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 102 de 19 de marzo de 2020, de fs. 664 a 676, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Raúl Maldonado Antezana contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Leves y Amenazas en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 251, 271 y 293 en relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 9/2014 de 2 de abril (fs. 577 a 595), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Isaías Coca Cayo y Sinforoso Olivera Galarza, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y de la víctima.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Isaías Coca Cayo (fs. 607 a 612 vta.) y Sinforoso Olivera Calarza (fs. 620 a 627 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 102 de 19 de marzo de 2020, que declaró procedentes en parte las apelaciones planteadas; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia condenatoria, modificando el quantum de la pena, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y las víctimas; asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio y Amenazas en Grado de Tentativa, tipificados por los arts. 251 y 293 en relación al art. 8 del CP, respectivamente.
c)Por diligencias de 6 de noviembre de 2020 (fs. 677 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, respectivamente interpusieron recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Del recurso de Sinforoso Olivera Galarza.
1.El recurrente previa referencia de que el Auto de Vista no subsanó los defectos de la Sentencia, reclama que en relación a la extinción de la acción penal, el Tribunal de alzada señaló que no se había cumplido con la carga argumentativa, menos con la carga de la prueba a momento de establecer la mora estructural como atribuible a qué órgano fuere dicha demora, que por la carencia de motivación rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no observando, que su persona cumplió a cabalidad con la carga argumentativa como probatoria a efecto de la procedencia de la excepción.
2.Por otra parte, refiere el recurrente que en relación a su reclamo referente al rechazo por el Juez de instancia a su solicitud de designación de perito, que fue planteada en el momento procesal oportuno, por cuanto, su persona es comunario de la comunidad campesina de Falsuri, provincia Quillacollo, rigiéndose su conducta mediante principios consuetudinarios ama sua, ama quella, el Auto de Vista señaló que tanto la comunidad de Falsuri como Buena Vista, no tenían antecedentes o registros como Comunidad Originaria Campesina, no considerando el Tribunal de alzada, que la designación de perito no sólo fue necesaria a efectos de pertenecer o no a una Comunidad Campesina, sino también garantizar uno de los fines del proceso penal, como el conocimiento de la realidad histórica de los hechos a través de medios idóneos como la designación de perito, conllevando a una errónea valoración del desfile probatorio en cuanto a las testificales de descargo, obteniendo ante tal vulneración una injusta sentencia condenatoria.
3.Manifiesta el recurrente que, ante su reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista impugnado encontró error en la apreciación de la Sentencia, por lo que corrigió el quantum de la pena impuesta a su persona, determinando que sea 4 años de privación de libertad, resultándole vulneradora de derechos.
4.El recurrente refiere que en relación a su reclamo referente a la incorporación ilegal de los elementos de prueba signados como MP-2, MP-1, MP-4 y MP-5 al juicio oral, que reclamó en el momento de la exclusión probatoria por no haber sido obtenidos mediante medios lícitos conforme prevén los arts. 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazada por el Tribunal de mérito sin fundamento legal, dando lugar a defectos absolutos previsto por el art. 169 núm. 1) y última parte del art. 272 del CPP; el Auto de Vista amparado en el Auto Supremo “104”, señaló que la apelación restringida no era el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Tribunales inferiores, concluyendo que, no puede valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, argumento que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en sus elementos igualdad de las partes, acceso a la justicia, errónea interpretación de la normativa sustantiva penal.
5.Manifiesta el recurrente que en relación a su reclamo referente a “hechos inexistentes”, consagrado en el art. 370 núm. 6) del CPP, basándose la Sentencia en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, atribuyéndole falsamente un delito por la condición supuesta de dirigente, cuando su persona se encontraba trabajando con su esposa en su terreno sembrando papa y de sólo porque fue a ver qué estaba pasando en el lugar, le sindicaron que habría causado lesiones a la supuesta víctima, cuando en realidad su persona no estaba en el lugar, alegando el Auto de Vista que el juicio oral se basó en la acusación fiscal, desfile probatorio, auto de apertura de juicio y otros medios no encontrando aspectos inexistentes, por lo que, considera el recurrente que el agravio aun continua debido a la mala valoración de los elementos de prueba en cuanto a las testificales debatidas en juicio oral.
6.Finalmente, el recurrente afirma que, en relación a su agravio referente a la “inobservancia a las reglas previstas”, defecto previsto por el art. 370 núm. 10) del CPP, toda vez, que la causa se inició por Tentativa de Homicidio, Amenazas y Lesiones Graves y Leves, aspecto que fue subsanado por el Auto de Vista; empero, considera que debió ser “corrido” en un nuevo juicio de reenvío.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004, 480 de 23 de septiembre de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008; y, 67 de 27 de enero de 2006; y, el Auto de Vista “17/06", dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II.2. Del recurso de Isaías Coca Cayo.
1.El recurrente citando el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama que el Auto de Vista adolece de una estructura orgánica, sistemática, que si bien contiene una parte introductoria; empero, no contiene una parte considerativa de las conclusiones de orden factico y legal a los cuales arribó, no contemplando mínimamente las formalidades que debe contener una resolución de alzada, concurriendo en defecto absoluto.
2.Por otra parte, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, al no pronunciarse respecto al primer motivo de su apelación referente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que si bien mencionó a la ligera este aspecto, empero, en la parte dispositiva no resuelve de forma clara, cuando la fundamentación trata de dar a conocer el por qué se dio curso o se rechazó su petición, al no hacerlo el Auto de Vista le resulta confuso y atentatorio al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, Invoca el Auto Supremo “297/20012-RRC de 20 de noviembre de 2012”.
3.Refiere el recurrente que el Auto de Vista no fundamentó respecto a su reclamo sobre la denegación de nombramiento de perito, limitándose a señalar que la Comunidad Falsuri-Quillacollo, no era un pueblo indígena, al no estar dentro de los 11 municipios que optaron por el referéndum de la autonomía indígena originaria y campesina, por lo que, no era necesario el nombramiento de perito; no observando el Tribunal de alzada la disposición del art. 391 del CPP, pues el hecho de incluirse un perito en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas; puesto que, sus testigos de descargo eran personas originarias de la comunidad que solo hablaban el idioma quechua; sin embargo, no se dio curso al nombramiento de perito, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso.
4.Señala el recurrente que, ante su reclamo referente a la falta y errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, dejándole en situación de incertidumbre por no conocer cuáles fueron las razones por el que se confirmó la Sentencia, cuando podía haberse dispuesto el reenvío de la causa, en cuyo mérito cita los Autos Supremos 337 de 7 de junio de 2004, 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, a fin de que se restablezcan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Añade el recurrente que, el Auto de Vista lo sancionó con pena de 4 años de reclusión, no observando que conforme a la prueba literal y testifical de cargo, por su simple condición de dirigente de la comunidad campesina Falsuri, se lo condenó por un delito que no cometió; además, que de antecedentes tiene que el certificado médico forense de la supuesta víctima tiene un impedimento legal de 21 días, no considerando el Tribunal de alzada que el art. 271 segunda parte del CP, establece que si la incapacidad fuere hasta 29 días, se impondrá al autor reclusión de 6 meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo, lo que denota que el Auto de Vista aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, es decir, el art. 271 primera parte del CP, pues por el delito de Lesiones Leves la pena establece reclusión máxima de 2 años o prestación de trabajo, no considerando el certificado médico forense; además, que fue condenado por un delito que no cometió, ya que, no existe prueba alguna, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, aspectos que no fueron fundamentados por el Auto de Vista, incidiendo en contradicción al Auto Supremo “059/2012”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 6 de noviembre de 2020, interponiendo sus recursos de casación el 13 del mismo mes y año; respectivamente, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. De la casación de Sinforoso Olivera Galarza.
En cuanto al primer motivo, el recurrente reclama que, en relación a su agravio referente a la extinción de la acción penal, el Auto de Vista señaló que no se habría cumplido con la carga argumentativa, menos con la carga de la prueba a momento de establecer la mora estructural, por lo que rechazó su excepción, no observando, que su persona cumplió a cabalidad con la carga argumentativa como probatoria a efecto de la procedencia de la excepción.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía de flexibilización, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente refiere que, en relación a su reclamo referente al rechazo por el Juez de instancia a su solicitud de designación de perito, el Auto de Vista no consideró que la designación de perito no sólo fue necesaria a efectos de pertenecer o no a una comunidad campesina, sino también garantizar el conocimiento de la realidad histórica de los hechos, conllevando a una errónea valoración de las testificales de descargo.
Al respecto, igual que en el anterior motivo, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal ni por vía de flexibilización, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente manifiesta que, ante su reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista encontró error en la apreciación de la Sentencia, por lo que corrigió el quantum de la pena impuesta a su persona, determinando que sea 4 años de privación de libertad, resultándole vulneradora de derechos.
Sobre la problemática planteada el recurrente, bajo el título precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004, 480 de 23 de septiembre de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008; y, 67 de 27 de enero de 2006; sin embargo, corresponde precisar que los primeros 4 Autos Supremos, corresponden a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”; en el mismo entendido se pronunciaron los Autos Supremos 704/2016-RA de 19 de septiembre, Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero entre otros. En cuanto, a los demás Autos Supremos invocados, se advierte que el recurrente se limitó a citarlos y referir a qué se refieren, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refieren los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
Así también el recurrente invocó el Auto de Vista “17/06", que afirma fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante, le correspondía al presente, adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar si la misma se encuentra ejecutoriada y no haya sido dejado sin efecto por algún Auto Supremo, ello en razón a que este Tribunal no cuenta con una base de datos de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a referir “vulneradora de derechos”, sin precisar qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, en el que el recurrente refiere que en relación a su reclamo referente a la incorporación ilegal de los elementos de prueba signados como MP-2, MP-1, MP-4 y MP-5 al juicio oral, que reclamó en el momento de la exclusión probatoria por no haber sido obtenidos mediante medios lícitos; no obstante, fue rechazada por el Tribunal de mérito sin fundamento legal, el Auto de Vista amparado en el Auto Supremo “104”, concluyó que, no puede valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, argumento que vulnera el debido proceso en sus elementos igualdad de las partes, y acceso a la justicia.
De la fundamentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme alega el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que conforme ya se advirtió en los motivos primero y segundo, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, como el motivo en cuestión; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal aún se alegue la vulneración del debido proceso en sus elementos igualdad de las partes, y acceso a la justicia, deviniendo en consecuencia, en inadmisible.
Respecto al quinto motivo, en el que el recurrente señala que en relación a su reclamo referente a “hechos inexistentes”, consagrado en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista precisó que el juicio oral se basó en la acusación fiscal, desfile probatorio, auto de apertura de juicio y otros medios no encontrando aspectos inexistentes, por lo que, considera el recurrente que el agravio aun continua debido a la mala valoración de los elementos de prueba en cuanto a las testificales debatidas en juicio oral.
Al respecto, el recurrente bajo el título precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004, 480 de 23 de septiembre de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008; y, 67 de 27 de enero de 2006; empero, se advierte que los primeros 4 Autos Supremos, corresponden a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en los Autos Supremos 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, 704/2016-RA de 19 de septiembre, Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero entre otros. En cuanto, a los demás Autos Supremos invocados, se advierte que el recurrente se limitó a citarlos y referir a qué se refieren, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refieren los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
Así también el recurrente invocó el Auto de Vista “17/06", que afirma fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante, le correspondía al presente, adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar si la misma se encuentra ejecutoriada, ello en razón a que este Tribunal no cuenta con una base de datos de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, por lo que deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al sexto motivo, en el que el recurrente afirma que, en relación a su agravio referente a la “inobservancia a las reglas previstas”, defecto previsto por el art. 370 núm. 10) del CPP, que fue subsanado por el Auto de Vista; empero, considera que debió ser “corrido” en un nuevo juicio de reenvío.
Sobre la problemática planteada el recurrente bajo el título precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004, 480 de 23 de septiembre de 2003, 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008; y, 67 de 27 de enero de 2006; sin embargo, corresponde precisar que los primeros 4 Autos Supremos, corresponden a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en los Autos Supremos 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, 704/2016-RA de 19 de septiembre, Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero entre otros. En cuanto, a los demás Autos Supremos invocados, se advierte que el recurrente se limitó a citarlos y referir a qué se refieren, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refieren los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser corregido de oficio.
En relación a la invocación del Auto de Vista “17/06", que afirma el recurrente fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; conforme ya se advirtió en los motivos tercero y quinto, le correspondía al presente al recurrente, adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar si la misma se encuentra ejecutoriada y no haya sido dejado sin efecto por algún Auto Supremo, ello en razón a que este Tribunal no cuenta con una base de datos de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplido de oficio.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, por lo que deviene en inadmisible.
IV.2. Del recurso de Isaías Coca Cayo.
En el primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista adolece de una estructura orgánica, sistemática, que si bien contiene una parte introductoria; empero, no contiene una parte considerativa de las conclusiones de orden factico y legal, no contemplando mínimamente las formalidades que debe contener una resolución de alzada, concurriendo en defecto absoluto.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; no obstante, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a dicho defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales y cuál el resultado dañoso producto del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte reclama que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto al primer motivo de su apelación referente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, por otra parte, alega que el Tribunal de alzada mencionó a la ligera ese aspecto; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, lo que implicaría que no emitió respuesta alguna al agravio de apelación; y, otra sostener que el Auto de Vista emitió criterio a la “ligera”, lo que implicaría que el fallo impugnado incurrió en insuficiente fundamentación, que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa, lo que no es recurrible vía casación, al devenir la denuncia de una cuestión incidental; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado que únicamente fue citado y transcrito una parte, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió el recurrente, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió el recurrente, por lo que, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
En cuanto, al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista no fundamentó respecto a su reclamo sobre la denegación de nombramiento de perito, limitándose a señalar que la Comunidad Falsuri-Quillacollo, no era un pueblo indígena, al no estar dentro de los 11 municipios que optaron por el referéndum de la autonomía indígena originaria y campesina, por lo que, no era necesario el nombramiento de perito; no observando, la disposición del art. 391 del CPP; puesto que, sus testigos de descargo eran personas originarias de la comunidad que solo hablaban el idioma quechua, vulnerando sus derechos a la defensa y el debido proceso.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada en relación a dicha cuestión incidental; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; por lo que, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
Finalmente, en relación al cuarto motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, respecto a su denuncia referente a la falta y errónea valoración de la prueba; por una parte, reclama que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; por otra parte, el recurrente refiere que el Auto de Vista lo sancionó con pena de 4 años de reclusión, aplicando erróneamente la ley sustantiva penal; y, finalmente el recurrente refiere que, no fundamentó el motivo; argumentos que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, lo que implicaría que no emitió respuesta alguna al agravio de apelación, otra sostener que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, otra muy diferente sostener que el fallo impugnado no fundamentó el motivo, lo que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron citados y transcritos ciertas partes, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, si bien el recurrente pide que se restablezcan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió el recurrente, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió, por lo que, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Sinforoso Olivera Galarza, de fs. 679 a 681 vta.; e, Isaías Coca Cayo de fs. 692 a 697.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca