Auto Supremo AS/0061/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 061/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Potosí 30/2020 Parte Acusadora: Ministerio Publico, Primitiva Chino Roque, Emiliana Romero Auca y Nicolás Yerba Puma Parte Imputada: Juana Checo Toco Delito : Estafa Agravada RESULTANDO Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 163 a 165 vta., Juana Checo Toco interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2020 de 27 de julio de 2020, de fs. 143 a 147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los acusadores particulares Primitiva Chino Roque, Emiliana Romero Auca y Nicolás Yerba Puma contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 ambos del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 10/2020 de 27 de julio de 2020 (fs. 143 a 147), el Tribunal de Sentencia Penal N. 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juana Checo Toco, culpable por consiguiente autora del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 ambos del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de 5 años de privación de libertad, más la multa de Bs. 5 por día por el periodo de ciento cincuenta días, con costas. b)Contra la referida Sentencia, la imputada Juana Checo Toco (fs. 163 a 165), formulo recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° Nº 10/2020 de 27 de julio de 2020 (fs. 143 a 147), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada. c)Por diligencia de 22 de septiembre de 2020 (fs. 151), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista; y el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 22 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Con relación al único motivo casacional, la recurrente denuncia la violación de presunción e insuficiencia de prueba, asimismo hace referencia al art. 365 del CPP, que constituiría un requisito sobre la existencia de la convicción y la suficiencia de fuerza probatoria vinculados a la responsabilidad del imputado, por lo que de acuerdo al Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente las pruebas que acreditan la participación de la recurrente endilgándole el delito de Estafa en su forma agravada, con una serie de hechos imprecisos sin concurrir elementos constitutivos del delito; según el Auto de Vista impugnado se tiene como probados, con prueba testifical y documental de donde se hubiese llegado a demostrar la participación de la recurrente en grado de autoría. En relación a lo anterior, se tiene que la recurrente invoco en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 22/2013 y 14 de 6 de febrero de 2013; sin embargo, no basta la simple mención y trascripción de los referidos precedentes; al contrario, es necesaria la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. La recurrente al indicar que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente las pruebas en relación a la participación de la imputada, por lo que no es clara ni precisa sobre que prueba se realizaría el control de logicidad; además debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista de 10/2020 de 22 de septiembre y los Autos Supremos 22/2013 y 14 de 6 de febrero de 2013; en otras palabras, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP. No obstante, conforme se dejó constancia en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos y resulte posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración a la garantía de la presunción de inocencia, pero no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juana Checo Toco, de fs. 163 a 165 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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