TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 62/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente: La Paz 144/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, María Cristina Rentería de Minakawa y María Eugenia Rentería Villegas
Parte Imputada: Lucila Altamirano Quispe y Rogelio Altamirano Quispe
Delitos: Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 763, Lucila Altamirano Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 8 de noviembre, de fs. 744 a 754, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Cristina Rentería de Minakawa y María Eugenia Rentería Villegas contra la recurrente y Rogelio Altamirano Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 8/2016 de 11 de abril, (fs. 613 a 630), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucila Altamirano Quispe y Rogelio Altamirano Quispe, autores del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos a sufrir una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, a la primera y 5 años de reclusión al segundo, más el pago de daño civil y costas. Con relación al delito de Estelionato, declara a ambos imputados absueltos de culpa y pena, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, María Cristina Rentería de Minakawa y María Eugenia Rentería Villegas (fs. 637 a 639), Rogelio Altamirano Quispe (fs. 642 a 646) y Lucila Altamirano Quispe (fs. 717 a 722), formulan recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 72/2018 de 8 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara inadmisible el recurso de María Eugenia Rentería Villegas y dispone la admisión de los recursos de María Cristina Rentería de Minakawa, Rogelio Altamirano Quispe y Lucila Altamirano Quispe, declarándolos improcedentes, en su mérito confirma la Sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 26 de noviembre de 2018 (fs. 756), fue notificada Lucila Altamirano Quispe, con el referido Auto de Vista y, el 3 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 26 de noviembre de 2018, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista, interponiendo recurso de casación el 3 de diciembre de 2018; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista afecta directamente sus derechos y garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, Legalidad, Igualdad, Legítima Defensa, Debido Proceso y Congruencia, amparando su pretensión en lo que disponen los arts. 370 núm. 4, 5 y 6, 407 y 408 del CPP y 115, 116 y 117 de la CPE y arts. 416 y siguientes del CPP.
A este fin, sostiene que el Tribunal de alzada a momento de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida planteado, basado en la falta de fundamentación, que obliga a fundamentar bajo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, sin que sea aceptable una simple relación de pruebas y mención de requerimientos; no observa los argumentos expuestos en la página 4 incisos a, b, c, d y e. y la transcripción in extenso de las declaraciones que cursan en la página 7.
Con relación al segundo motivo de apelación refiere que en las páginas 8 y 9 del memorial se detalla todo lo observado por el Tribunal de alzada, argumentos respaldados con precedentes contradictorios y jurisprudencia.
No cita ningún precedente contradictorio.
Respecto al motivo en cuestión, el recurrente incumplió su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación; pues quien activa el recurso de casación, tiene el deber de invocar precedente contradictorio, en cumplimiento estricto a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, incumplimiento que deriva en la inadmisibilidad de este motivo.
No obstante lo manifestado, tomando en cuenta que la recurrente aduce violación de derechos y garantías constitucionales, se debe realizar el análisis de admisibilidad vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso vemos que, si bien identifica o precisa los derechos y garantías vulnerados (Seguridad Jurídica, Legalidad, Igualdad, Legítima Defensa, Debido Proceso y Congruencia), no establece cuales son los antecedentes que generaron el recurso, toda vez que el escaso argumento de su recurso hace referencia a los dos motivos de su recurso de apelación restringida; tampoco detalla ni precisa en qué consiste, ya sea la restricción o disminución de sus derechos y garantías, menos explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista; consecuentemente, ante el incumplimiento de las exigencias establecidas por este Supremo Tribunal mediante jurisprudencia, para abrir excepcionalmente su competencia vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucila Altamirano Quispe, a fs. 763.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca