Auto Supremo AS/0066/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 066/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Oruro 70/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Julia R. Galarza V. Parte Acusada: Américo Baldomar Gómez Choque Delito: Lesiones Graves y Leves RESULTANDO Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 a 141, Américo Baldomar Gómez Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2020 de 1 de octubre de 2020, de fs. 129 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia R. Galarza V. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves; previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Se pronuncia Sentencia 11/2019 de 12 de abril de 2019 (fs. 86 a 93 vta.), declarando a Américo Baldomar Gómez Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y leves; previsto y sancionado en el art. 271 CP; imponiéndole la sanción de prestación de 3 (tres) años de Trabajos Comunitarios a cumplir de manera mensual en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, bajo el Control del Juzgado de Ejecución Penal. b)Contra la mencionada Sentencia, Américo Baldomar Gómez Choque (fs. 98 a 107 vta.); formuló recurso de apelación restringida, que fué resuelto por Auto de Vista 036/2020 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia N°11/2019 de 12 de abril. c)Por diligencia de 10 de noviembre de 2020 (fs. 133), el recurrente fué notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista el 36 de 1 de octubre de 2020 (fs. 133), interponiendo el recurso de casación el 17 de noviembre de 2020 (fs. 137 a 141); es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. III.2 El recurrente señala único motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis completo y fundamentado de todos los argumentos impugnados en la apelación restringida, de tal manera que incurrieron en incongruencia omisiva, vulneratoria del art. 124 CPP; en razón a que no se explica en absoluto los componentes de la legítima defensa; señalando que como argumento de su defensa de fondo en juicio sustentó la aplicación de legítima defensa, en mérito a la declaración de su hija; y a su propia declaración sobre cómo se suscitaron los hechos; al resolver, no se consideró que su hija estaba inconsciente por una bebida que la “victima” le hizo tomar, que previo al hecho que se le endilga, lo encontró encima de ella en una habitación y ella con los pantalones en la rodilla; y en el Auto de Vista tratándose de un aspecto jurídico convalidaron el sustento incompleto de la sentencia con relación al análisis de la legítima defensa; sin considerar todos los aspectos contenidos en el art. 11 1) CP; desmereciendo que se trata de la temática central y Nuclear; vulnerando flagrantemente su derecho a la defensa. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 317/2012 de 20 de octubre; refiriendo en parte pertinente: “(…) En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo, se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva”; señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario al Precedente citado, en razón a que sin ejercitar un análisis comparativo de los fundamentos y los elementos vinculados a la legítima defensa, confirmaron la sentencia impugnada, sin analizar detenida, analítica y comparativamente los argumentos que expuso en su defensa; solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. Verificándose que se ha cumplido con los requisitos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 CPP; dado que se ha invocado el precedente, se ha explicado la contradicción existente, como se ha sustentado la aplicación que se pretende, deviniendo el motivo en admisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Américo Baldomar Gómez Choque, de fs. 137 a 141. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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