Auto Supremo AS/0068/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 068/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Tarija 21/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y la Adolescencia Parte Imputada: Lorenzo Vásquez Martínez Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente RESULTANDO Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 345 a 350, Lorenzo Vásquez Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2020 de 7 de octubre, de fs. 329 a 332, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 10/2019 de 24 de febrero (fs. 293 a 305), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lorenzo Vásquez Martínez, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años, además del cumplimiento del art.149 inc. e) de la Ley 548 Código Niño Niña Adolescente (CNNA), disponiendo la aplicación de medidas preventivas en los incs. b) y c); independientemente de la aplicación y cumplimiento de la pena privativa de libertad. b)Contra la referida Sentencia, el imputado Lorenzo Vásquez Martínez (fs. 293 a 305), formulo recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 22/2020 de 7 de octubre (fs. 329 a 332), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida por Lorenzo Vásquez Martínez, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada. c)Por diligencia de 10 de noviembre del año en curso (fs. 366), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 17 de noviembre de 2020, presenta físicamente el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En cuanto a los argumentos del único motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el principio de fundamentación suficiente y razonable, sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; por lo que el Tribunal de alzada habrían contravenido la doctrina legal aplicable e invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, y que el Tribunal de alzada habría dictado un Auto de Vista sin la debida fundamentación, objetividad, las reglas de la sana crítica y logicidad; asimismo señala que dentro de los defectos del Auto de Vista su apelación restringida estaría sustentada la violación del debido proceso, seguridad jurídica y el art. 370 inc. 2 y 6 del CPP; además no se habría individualizado al imputado, según consta de las pruebas documentales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP9 y MP10, por lo que existiría una mala valoración de la prueba, asimismo señala la violación a los principios internacionales, constitucionales y procedimentales, de objetividad, imparcialidad, independencia, proporcionalidad, legalidad, favorabilidad, debido proceso, igualdad de las partes, publicidad, oralidad, inmediatez, eficacia, eficiencia, inmediación, contratación, contradicción, prueba excesiva, lógica, sana critica, experiencia y otros; por lo que se habría incurrido en una flagrante violación del art. 370.4 del CPP, en relación al principio de favorabilidad e in dubio pro reo, porque se habría introducido prueba ilegal y que al dictar Sentencia condenatoria de 20 años el Tribunal ad quo habría actuado con excesiva rigurosidad positiva; el recurrente invoca el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, que habría sido emitida por la Extinta Corte Departamental del Distrito Judicial de Tarija, y señala que de acuerdo al art. 370.6 del CPP, en relación defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado no contaría con las razones legales que permitan identificar cual fue la valoración realizada, ni tampoco habrían citado las disposiciones legales y aplicables para el resultado arribado, por lo que no se habría fundamentado ni motivado el Auto de Vista impugnado, vulnerándose el debido proceso. Del análisis de admisibilidad, corresponde precisar que esta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados precedentemente por el Tribunal de Sentencia. Ahora bien, puntualizada las consideraciones del párrafo precedente, del motivo deducido se advierte la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, y no limitarse a exponer, a una revalorización de prueba, su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada respecto a los defectos de Sentencia acusados. Al respecto se advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004 y el Auto de Vista 86/2016 de 9 de agosto; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además cita Sentencia Constitucionales los cuales no son considerados como precedentes contradictorios. Asimismo, si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal, deviniendo por ende el motivo expuesto en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lorenzo Vásquez Martínez, de fs. 345 a 350 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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