TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente: La Paz 8/2021
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Manuel Loza Quispe
Delito: Feminicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 338 a 342, Manuel Loza Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 068/2020 de 9 de septiembre, de fs. 309 a 320, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia N° 59/2019 de 24 de junio (fs. 137 a 145), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 1° de La Paz, falló declarando culpable al acusado Manuel Loza Quispe, autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis. Numeral 1) y 2) del CP, en grado de tentativa previsto en el art. 8 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago del daño civil y costas a la víctima y al Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, Manuel Loza Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista N° 068/2020 de 9 de septiembre (fs. 309 a 320), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes en parte las cuestiones planteadas como agravios por el acusado, y no existiendo necesidad de anular la sentencia, la confirma con la aclaración de que Manuel Loza Quispe ha sido declarado autor de la comisión del delito de Feminicidio, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 bis. numeral 1) del CP, en relación con el art. 8 del dicho cuerpo normativo.
c)Mediante diligencias de 28 y 29 de septiembre de 2020 (fs. 335 y 336), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a las diligencias de fs. 335 y 336, se evidencia que se comunicó a la parte recurrente, vía Whatsapp, el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2020, entregándole copia de ley el 29 de septiembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación, se denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos N° 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, argumentando que el Tribunal de Alzada, omitió verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción al tipo penal acusado, donde se observen los elementos constitutivos del delito, el principio de tipicidad y se aplique correctamente la ley sustantiva; pues ante la denuncia de errónea aplicación de la ley, incorrectamente afirmó que la mención del numeral 2) del art. 252 bis. del CP en la parte dispositiva de la Sentencia, fue un error no trascendente, cuando el Tribunal de Sentencia, en su fundamentación jurídica, subsume su conducta a esta única causal para condenarle por el delito de Feminicidio, sin mencionar en toda la Sentencia al numeral 1) del referido art. 252 bis. del CP.
En virtud a los fundamentos expuestos, se evidencia que en este motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 132/2015 -RRC-L de 27 de marzo, identificando la contradicción existente entre el accionar denunciado del Tribunal de Alzada con la doctrina legal aplicable contenida en el referido fallo, en relación al principio de tipicidad, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para la admisión de este motivo no se consideran los Autos Supremos N° 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006, en vista de que no fueron invocados por el recurrente en su recurso de apelación restringida, incumpliendo con el mandato establecido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
Como segundo motivo el recurrente denuncia que la Sentencia no enmarca correctamente su conducta al tipo penal, lo que genera defecto absoluto insubsanable conforme el art. 169 núm. 3 del CPP, pues vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica, el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, pues no se menciona al numeral 1) del art. 252 bis. del CP y se subsume su conducta solo al numeral 2) de este artículo, en grado de tentativa. Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0258/2015-S2, acusa la vulneración del derecho y garantía al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, porque no tipifica correctamente los hechos al tipo penal específico y le condena a 20 años, sin estar correctamente motivada y fundamentada, correspondiéndole al Tribunal de apelación controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados con la correspondiente motivación.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que los recurrentes incumplen con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, pues si bien a efecto de respaldar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 258/2015-S2, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación.
Ahora bien, no obstante, el recurrente acusa la concurrencia de defecto procesal absoluto, por vulneración a sus derechos al debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica, el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, en la especie, esta denuncia no se encuentra dirigida en contra del Auto de Vista impugnado, sino contra la Sentencia, situación que imposibilita la aplicación de los presupuestos de flexibilización para la admisión de este motivo, toda vez que no se establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada restringe los derechos del recurrente, así como tampoco se identifica el agravio ocasionado por el Auto de Vista impugnado; correspondiendo aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado, y no así en la Sentencia, al no ser posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico como el recurso de casación, desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, al pretender que en esta instancia se diluciden agravios generados por la Sentencia, en atención a su diferente finalidad; correspondiendo, en consecuencia, declarar inadmisible el segundo motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuel Loza Quispe, de fs. 338 a 342, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
FDO
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca