Auto Supremo AS/0079/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 079/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: La Paz 11/2021 Parte Acusadora: Ministerio Público y Juliana Laura Apaza Parte Imputada: Juan Quispe Cruz Delito: Violencia Familiar o Doméstica RESULTANDO Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 1835 a 1836., Juan Quispe Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 9 de septiembre, de fs. 1824 a 1829 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 275 Bis. del Código Penal (CP). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre (fs. 1734 a 1736), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Ciudad de El Alto, declara a Juan Quispe Cruz, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art.275 Bis 254 del Código Penal. Todo en aplicación del procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 (tres) años de reclusión. b)Contra la mencionada Sentencia, la señora Juliana Laura Apaza en su condición de víctima (fs. 1786 a 1798), interpuso recurso de apelación restringida, que fue observada por efecto del art.399 del CPP y subsanada mediante memorial (fs.1813 y 1819 vta.) dentro del plazo de tres (3) días hábiles, y resueltos por el Auto de Vista 69/2020 de 9 de septiembre, de (fs. 1824 a 1829 vta.), por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas como agravios planteados en el recurso, anulando la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 13 de octubre de 2020 (fs. 1829), fue notificado el imputado, con el referido Auto de Vista; y, el 20 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Reclama como único motivo del presente recurso de casación, que la sentencia ha cumplido con todas las reglas del debido proceso y con la finalidad de dicho proceso penal, fijándole una pena, sentencia condenatoria que se encuentra reflejada dentro del certificado de antecedentes penales y la misma es considerada que ha sido pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo que la sentencia seria inimpugnable e inmutable. Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste. . Con referencia al motivo en cuestión, el recurrente inobservó su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación, pues quien activa el recurso de casación, se encuentra normativamente en el deber de invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el presente Auto Supremo, en estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, la falta de precisión de parte del recurrente de las razones por las cuales impugna el Auto de Vista con base a la intervención de la Sala de apelación en la presente causa, hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, pese a la simple invocación a la vulneración del principio de favorabilidad, resultando en consecuencia inadmisible el presente motivo. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Juan Quispe Cruz, de fs. 1835 a 1836. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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