Auto Supremo AS/0083/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 083/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: La Paz 15/2021 Parte Acusadora: Ministerio Público y otro Parte Imputada: Ariel Enrique Ramírez Franco Delitos: Violación RESULTANDO Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 357 a 359 vta., Ariel Enrique Ramírez Franco, impugna el Auto de Vista 104/2020 de 11 de noviembre, de fs. 346 a 351, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Josefina Quenta Limachi, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia S-85/2019 de 1 de octubre (fs. 291 a 298), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Enrique Ramírez Franco, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y reparación de daños a favor de la víctima y del Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia. b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ariel Enrique Ramírez Franco interpone recurso de apelación restringida (fs. 322 a 325), que previo memorial de subsanación (fs. 340 a 343 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 104/2020 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencia de 19 de noviembre de 2020 (fs. 352), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida alegando no haberse demostrado los agravios; asimismo, señaló que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando su persona en su apelación como en la subsanación detalló los agravios de la Sentencia, referidos a: i) Art. 370 núm. 6) del CPP, al desajustar su accionar la Sentencia a las determinaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, limitándose a hacer en cuanto a las pruebas literales, una simple relación de las pruebas judicializadas, sin dar un valor a cada una de ellas. En el segundo punto de la fundamentación de la Sentencia estableció que, la víctima sufrió agresión sexual el 28 de enero de 2018, en su dormitorio, cuando el certificado médico de ninguna manera estableció la existencia de Violación, basándose la Sentencia en meras presunciones, olvidándose del principio indubio pro reo “A.S. 97/2005-K”. En el punto tercero de la Sentencia señala que su persona hubiere sido encontrado de forma flagrante por la madre de la víctima quien habría presenciado de forma objetiva que su persona se encontraba manteniendo relaciones sexuales; no observando que conforme al art. 230 del CPP, su persona no fue sorprendido en el momento de cometer el ilícito, tampoco en el momento de intentarlo o escapando del lugar, más aun cuando los testigos presenciales hermanos de la víctima señalaron que su persona se encontraba dormido en la habitación de la madre de la supuesta víctima; además, que la policía llegó cuando ya se modificó la escena del crimen, aprovechando que su persona se encontraba en estado de ebriedad, por lo que, procedieron a golpearlo. Así también la Sentencia en el punto tercero señaló que el himen de la víctima presenta traumatismo contuso, que muestra signos de violencia; presunción que no establece que sea el resultado de una penetración. También precisó que no fueron valoradas las pruebas documentales consistentes en informe de acción directa, certificado médico forense, dictamen pericial; ni la prueba testifical, al contradecirse la Sentencia en relación a las declaraciones de Josefina Quenta Limachi, Milenka Mendez y Rene Mendez; y, ii) Art. 350 segunda parte del CPP, en razón a que la testigo Josefina Quenta Limachi presenció el juicio antes de prestar su declaración testifical sin abandonar la sala hasta el final, en cuyo mérito citó el Auto Supremo “67/06 de 27 de enero”. Extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, que incurre en carencia de fundamentación, motivación y congruencia, generándole perjuicio grave y vulneración a sus derechos al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y verdad material. Invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 1401/2003-R. III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. En ese entendido, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, alegó que no se había demostrado los agravios y que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, no considerando que su persona tanto en su apelación como en la subsanación al recurso, detalló los agravios de la Sentencia referidos a la vulneración de: i) Art. 370 núm. 6) del CPP; y, ii) Art. 350 segunda parte del CPP; extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, generándole perjuicio grave y vulneración a sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y verdad material. Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos “67/06 de 27 de enero”,444 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007 ; empero, se limitó a citarlos, realizando respecto a los dos últimos una transcripción de pequeñas partes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir partes de los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio. Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 1401/2003-R; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida ejecutoriados y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. No obstante, de lo anterior en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a señalar que no se había demostrado los agravios y que no se cumplió con lo establecido por el art. 399 del CPP, no considerando que su persona en su apelación, así como en la subsanación detalló con precisión que la Sentencia incurrió en los defectos de los: i) Art. 370 núm. 6) del CPP; y, ii) Art. 350 segunda parte del CPP; empero, no fueron considerados; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso, valoración razonable de la prueba, igualdad, acceso a la justicia y verdad material, implicándole como resultado dañoso la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ariel Enrique Ramirez Franco, de fs. 357 a 359 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrada María Cristina Díaz Sosa Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
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