TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 106
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 462/2020-S
Demandante: Max Iver Quispe Choque y Richard Martín Quispe Choque
Demandado: Micro Mercado “Stop & Go”
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 283, interpuesto por Francisco Antonio Cerpa Pérez, propietario del Micro Mercado “Stop & Go”, contra el Auto de Vista N° 105/2019 de 12 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 273 a 278, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Max Iver Quispe Choque y Richard Martin Quispe Choque, contra el recurrente; el Auto de 24 de agosto de 2020 a fs. 287, que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 294, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2017, de fs. 241 a 253, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 6 e IMPROBADA en lo relativo al pago de horas extraordinarias; PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Max Iver Quispe Choque la suma de Bs17.973,92.-(Diecisiete mil novecientos setenta y tres 92/100 Bolivianos); y para Richard Martín Quispe Choque, por la suma de Bs17.425,94.-(Diecisiete mil cuatrocientos veinticinco 94/100 Bolivianos); ambos por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, primas, bono de antigüedad e incrementos salariales y multa prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes formularon recurso de apelación; el demandado Francisco Antonio Cerpa Pérez, a fs. 257 y los demandantes Max Iver Quispe Choque y Richard Martín Quispe Choque, de fs. 258 a 259; recursos que fueron resueltos Auto de Vista N° 105/2019 de 12 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 273 a 278; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 22 de mayo de 2017, modificando el monto objeto de pago a favor del actor Max Iver Quispe Choque a la suma de Bs36.262,26 (Treinta y seis mil doscientos sesenta y dos 26/100 Bolivianos), y de Richard Martín Quispe Choque a la suma de Bs29.314,65 (Veinte nueve mil trescientos catorce 65/100) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, primas, bono antigüedad e incremento salarial, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado Francisco Antonio Cerpa Pérez, propietario del Micro Mercado “Stop & Go”, formuló recurso de casación alegando:
Error de hecho en la valoración de la prueba documental y testifical, por la que se habría demostrado que los demandantes, dentro de los antecedentes, realizaron una serie de aseveraciones ilógicas, toda vez que sus funciones como ayudantes se habrían realizado desde las 18:00 a 09:30, los días miércoles, jueves y los sábados de 14:00 a 09:30, feriados y domingos de 18:00 a 09;30, una vez hechos los ascensos respectivos, los lunes, miércoles y viernes de 18:00 a 09:30 y sábados desde las 08:00 hasta las 09:30 del día siguiente, asimismo indican que el negocio se cerraba a las 02:00 momento en que hacían arqueo, situación falsa en vista de que los ayudantes no realizaban arqueos.
El señor Max Iver Quispe, ganaba Bs360 y que a partir del 2010 ganaba Bs.520, que correspondía a Bs80 al día; es decir, los miércoles y viernes y Bs40 los sábados, indica que ganaba Bs360 por trabajar los miércoles y viernes, se puede deducir que, si ganaba Bs80 por día, (miércoles y viernes), por cuatro semanas habría ganado Bs640 y los sábados Bs40 dos veces por mes seria Bs80 totalizando el salario mensual a Bs. 720, por encima del mínimo nacional en el año 2010.
Max Iver Quispe Choque ascendió a cajero y trabajó lunes, miércoles y viernes de 18:00 a 09:30 los días hábiles y sábados de 08:00 a 09:30, situación que es falsa, pues trabajaba los días mencionados de 18:00 a 02:00, por lo que se hace evidente que ganaba Bs520 (encima del mínimo nacional)
Richard Martin Quispe Choque, fungió como ayudante del Micro Mercado y ganaba Bs280, Bs 20 los viernes y Bs80 sábados y domingos, tal situación evidencia que solo trabajaba los días viernes y dos sábados y dos domingos ganando Bs80 por día y sumando Bs.640 al mes.
Manifiesta que los demandantes abandonaron su trabajo por más de un mes, momento en el cual hicieron llegar sus pretensiones, por lo que no le corresponde el desahucio, siendo estos documentos una prueba más de que se retiraron voluntariamente.
Respecto a las primas, mencionó que conforme los arts. 57 del “Código de Trabajo” y 48 del Decreto Reglamentario, solo las empresas que hubieran tenido utilidades al finalizar el año otorgaran a sus empleados una prima anual; sin embargo, su negocio jamás obtuvo utilidades.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso y se CASE el Auto de Vista Nº 105/2019 de 12 de junio de 2019.
Contestación.
Mediante decreto de 20 de marzo de 2020 a fs. 285, se corrió traslado del recurso de casación y se advierte que los demandantes, no contestaron el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 294, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse hechos nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluído las mismas, 3-e) y 57 del CPT.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando.
En el caso de autos, el recurrente formuló su recurso de casación en el fondo; acusando primero, error de hecho en la valoración de prueba en lo que concierne al horario de trabajo, salario que les corresponde a los trabajadores y abandono de funciones.
Sobre el error de hecho, el recurrente individualiza como no valorada la prueba, ”documental y testifical”, donde menciona que los horarios de trabajos y salarios percibidos por los trabajadores se encuentran por encima del salario mínimo nacional de ese tiempo, transcribiendo de forma reiterativa, diferentes hechos mencionados por los demandantes; sin embargo, no especifica qué prueba cursante en el expediente fue valorada de manera incorrecta, ni argumenta cuál fue el error de hecho, más aun tomando en cuenta que tanto en el Auto de Vista como la Sentencia ya se estableció, el salario y los horarios de trabajo de los actores; asimismo, en el Auto de Vista, se determinó que los trabajadores no cumplían la jornada laboral efectiva de trabajo, prevista en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que sería de 8 horas por día y de 48 horas por semana, por lo que determinó que no corresponde el salario mínimo nacional como base del cálculo para el salario promedio indemnizable.
Revisada los antecedentes del proceso, en contraste con los fundamentos del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada valoró lo manifestado en la demanda respecto de los días y horas trabajados, estableciendo que los actores no cumplían con la jornada laboral establecida en la Ley, por lo que acertadamente, determinaron que no corresponde el salario mínimo nacional como base del cálculo para el salario promedio indemnizable, de lo que se desprende que no se utilizó el salario mínimo nacional, para realizar el cálculo de beneficios sociales y derechos laborales como erróneamente alega el recurrente.
Ahora sobre toda la prueba incorrectamente acusada, corresponde señalar que ésta, fue de conocimiento de primera y segunda instancia y ésta última, resolvió sobre los agravios expresados en apelación por los trabajadores y el empleador y reiterados en casación por el empleador, que pretende una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.
Nótese que -como se señaló precedentemente- el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar que el salario de los trabajadores, se encontraba por encima del mínimo nacional; sin percatarse que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta el salario mínimo nacional para el cálculo del pago de beneficios sociales y derecho laborales; asimismo, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron; porque además, el recurrente no los identificó claramente.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspectos que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.
Sobre el segundo punto relativo al abandono de funciones.
En cuanto al punto referido al desahucio; corresponde señalar que, “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación” conforme lo determina el art. 265-I del CPC-2013; en ese sentido, en el caso de autos se evidencia que el Auto de Vista Nº 105/2019 de 12 de junio de fs. 273 a 278, resolvió conforme los puntos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por Francisco Antonio Cerpa Pérez a fs. 255 y la apelación formulada por los demandantes de fs. 258 a 259, por lo que se evidencia que el Tribunal Alzada, se circunscribió a los puntos objeto de apelación y fundamentación conforme establece el citado artículo; en el caso, si bien el Tribunal de Alzada se pronunció respecto al desahucio este solo hace referencia, al monto sobre el cual se realizará el cálculo y no así respecto a la procedencia de este beneficio, advirtiéndose claramente que, entre los agravios expuestos en ambas apelaciones no se encuentra el reclamo respecto de lo determinado en Sentencia en el que se declaró probado el despido intempestivo y se reconoció el desahucio a los demandantes; por consiguiente, no fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado, aspecto que significa que, éste Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno con relación a este punto, porque por mandato expreso del art. 265-I del CPC-2013, solamente puede emitir criterios respecto a los puntos resueltos por el Tribunal de segunda instancia y que fueron objeto de apelación.
Así también al no haber apelado el recurrente en su momento lo referido al beneficio del desahucio, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
Sobre el punto referido a las primas anuales
Respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente, establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante la ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; asimismo, el art. 50 del DRLTG, establece que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”; en merito a lo expuesto y en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba que rige en la materia, el empleador tiene la obligación de acreditar debidamente la inexistencia de utilidades; en el caso, de la revisión de antecedentes del proceso se tiene que el recurrente no presentó los estados financieros de ninguna de las gestiones demandadas por los trabajadores, por lo que en aplicación de la norma citada, se presume que el demandando obtuvo utilidades en las gestiones 2007 al 2012.
Toda vez que en el demandado en su recurso refiere “mi negocio jamás tuvo utilidades” y tomando en cuenta que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, este argumento no desvirtúa los fundamentos de la acción, siendo de su incumbencia el demostrar que no correspondía el pago de primas a los trabajadores, situación que no aconteció, al no adjuntar prueba alguna que demuestre que no se obtuvo utilidades, de lo que desprende que tanto el Tribunal de primera y segunda instancia obraron correctamente al disponer el pago de primas a favor de los trabajadores.
IV. CONCLUSION
Consiguientemente se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 255 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 283, interpuesto por Francisco Antonio Cerpa Pérez, propietario del Micro Mercado “Stop & Go”, contra el Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia se declara la ejecutoria del mismo, con costas.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -