TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: CH-61-20-S.
Partes: Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero c/ Luis Ibarra Ibarra.
Proceso: Nulidad de contrato de préstamo de dinero.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 390 a 398 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Luis Ibarra Ibarra; la respuesta de fs. 402 a 404; el Auto de concesión de 07 de diciembre de 2020 a fs. 405; el Auto Supremo de Admisión Nº 710/2020-RA de 14 de diciembre, cursante de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero plantearon demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero de fs. 29 a 32 y subsanación a fs. 36 y vta., refieren que el documento público de préstamo de dinero Nº 82/2018 de 21 de marzo de un monto de $us 120.000, con garantía hipotecaria de tres lotes de terreno ubicado en la zona de Aranjuez de la ciudad de Sucre, es falso con falta de objeto y con causa y motivo ilícito, mencionan que nunca recibieron ese monto de dinero del demandado Luis Ibarra Ibarra, documento que fue elaborado por este en su casa sin la firma de un abogado; el demandado una vez citado que fue, contestó negativamente mediante escrito de fs. 44 a 49; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 49/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 324 a 331, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Ibarra Ibarra mediante memorial de fs. 335 a 349 vta., respondida que fue; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia Nº 49/2020 de 09 de septiembre, y CONFIRMÓ el Auto en el efecto diferido, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, alegando que el demandado estableció en su contestación aspectos relativos a la fe probatoria del contrato inserto en la Escritura Pública Nª 82/2018 y que con la demanda se pretende evitar la responsabilidad emergente de la deuda; que el contrato tiene objeto cierto establecido en su cláusula primera; por los fundamentos expuestos, y habiéndose advertido que los motivos expresados por el juez de la causa para declarar la nulidad del contrato no son pertinentes a los hechos establecidos, corresponde revertir el fallo dictado.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, mediante memorial de fs. 390 a 398 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no se les entregó ningún dinero y que el demandado astutamente falsificó el contenido del documento.
2. Acusaron la vulneración del art. 510 del Código Civil, con relación a la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
3. Manifestaron errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 num. 3) del Código Civil, sosteniendo que el contrato será nulo por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, al no existir la firma de abogado en el contrato de préstamo de dinero.
Petitorio.
Solicitan se CASE el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia Nº 49/2020 de 09 de septiembre.
De la respuesta al recurso de Casación.
1. Manifestó que los demandantes de manera imprecisa y confusa parecen concluir que las autoridades jurisdiccionales hubiesen supuestamente violado lo dispuesto en el art. 549 num. 1) del Código Civil, al determinar que lo manifestado en la cláusula primera del contrato demandado de nulidad, con relación a la declaración realizada por los demandantes de que si han recibido los 120.000 $us, monto del préstamo, sindicado de falso y adulterado. Aduce que si el documento fuese falso y/o adulterado, no habría la necesidad de ingresar a especular sobre la existencia del objeto del contrato, ya que sería nulo de pleno derecho, sin embargo al no haberse demostrado que el documento base de nulidad es producto de una falsificación, mal podían las autoridades jurisdiccionales realizar las apreciaciones que ambicionan los demandantes.
2. Aseveró que los demandantes pretenden la aplicación de normas contenidas en el Código de Comercio, alegó que el negocio jurídico demandado de nulidad, al haber sido celebrado entre personas particulares y no entre comerciantes ni sociedades comerciales y/o mercantiles, está estrictamente sometido a la jurisdicción del Código Civil y de su procedimiento.
3. Afirmó que su persona hubo levantado unilateralmente la hipoteca que ostentaba sobre uno de los tres lotes de terreno que se le dio como garantía hipotecaria, de ninguna manera puede dar lugar a interpretar que el contrato de préstamo de dinero es ficticio y/o simulado, añadió que no fue su persona quien transfirió los lotes de terreno a Segundino Segovia Estrada y Vicenta Yarhui Barja, sino que tales transferencias fueron realizadas por los demandantes.
4. Expresó que la existencia o no de la firma de la abogada Adriana Karen Loredo Quintana se constituiría en una grave adulteración que entrañaría la nulidad total del documento, alega que la mencionada abogada no se constituye en parte del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 82/2018, por tanto mucho menos podría tener legitimación para causar su nulidad.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, sea con sanción de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
Con relación a la problemática en análisis, el Auto Supremo Nº 722/2019 de 29 de julio, invocando el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio, ha manifestado que la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley<http://tribunalsupremo.organojudicial.gob.bo/AS/civil/C0-2019/as201920645.html>.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina aplicable establecida para el presente caso, contrastados con los fundamentos y argumentos del recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso; Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero plantearon demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública Nº 82/2018 de 21 de marzo de un monto de $us 120.000, con garantía hipotecaria de tres lotes de terreno ubicados en la zona de Aranjuez de la ciudad de Sucre, alegando que el documento de préstamo es falso con falta de objeto, causa y motivo ilícito, afirman no haber recibido el referido monto de dinero, y que Luis Ibarra Ibarra hubiere suscrito el referido documento en su casa, por esa razón es que no lleva la firma de un abogado que pueda explicar a las partes, niegan haber garantizado dicho préstamo con sus lotes de terreno.
Por su parte el demandado en su contestación a la demanda niega la referida pretensión, afirma que la minuta del Testimonio Nº 82/2018 es auténtica y fidedigna en todas y cada una de sus cláusulas.
1. Denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el mismo el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no se entregó ningún dinero y que el demandado astutamente falsificó el contenido del documento.
En lo referente a este reclamo, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us. 120.000.-) jamás les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo, en obrados no cursa prueba alguna que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato de préstamo (fs. 1 a 3), donde la parte actora (Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero) en la cláusula primera declararon recibir la suma de $us. 120.000.- en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento ante la Notaria de Fe Pública Nº 21 de la ciudad de Sucre, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el contrato fue suscrito basado en presiones debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba que respalde cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los Vocales de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya realizado una interpretación plural basada en los principios ético morales, máxime cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 num. 3) 4) y 5) del Código Civil, extremos por los cuales la acusación interpuesta en este punto resulta infundado.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, generando de esta manera obligaciones y derechos; de igual forma, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, mientras no sea declarado judicialmente nulo o ineficaz por las causas establecidas por ley, entre ellas las que contiene el art. 549 del Código Civil.
En el caso de autos se observa que de fs. 1 a 3, cursa el Testimonio Nº 82/2018 de escritura pública sobre préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria, por la suma de $us. 120.000 (Ciento veinte mil 00/100 Dólares Americanos) que otorga Luis Ibarra Ibarra a favor de Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, quienes garantizan con la generalidad de todos sus bienes habidos y por haber y en especial con la hipoteca de los siguientes inmuebles: 3 lotes de terreno ubicados en la zona de Aranjuez, derecho propietario registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en lo más relevante se advierte que en la cláusula primera los deudores declaran recibir el monto de dinero en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, por el lapso improrrogable de doce meses a un interés del tres por ciento mensual (3%) pagaderos de manera mensual; en la cláusula segunda se garantiza el contrato de préstamo de dinero con los tres lotes de terreno antes referidos de propiedad de los deudores; en la cláusula quinta el prestamista o acreedor da su conformidad a todas y cada una de las anteriores cláusulas por ser fiel expresión de la verdad, dejando expresa constancia que entregó en manos propias de los deudores la suma estipulada en la cláusula primera, que la reciben previo recuento a su entera satisfacción y conformidad en moneda de dólares americanos.
De esta manera se infiere que la relación jurídica que originaron las partes, fue constituida de manera voluntaria tal como lo establece el art. 450 del Código Civil, por lo que el contrato tendría toda la validez y protección de la ley, máxime cuando el mismo fue suscrito dentro del marco de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil citado precedentemente, razón por la cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pudiendo ser declarado nulo por las causas establecidas por la ley.
Al respecto y de acuerdo a la normativa y doctrina expuesta en el punto III.1 de la presente resolución, se tiene que: “nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.”
2. Acusaron la vulneración del art. 510 del Código Civil, con relación a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras. Refieren que los Vocales violan la referida normativa, porque interpretan el contrato desde un punto de vista ilegal, y sostienen diciendo y transcribiendo lo que dice el contrato, recapitulan lo que dice el demandado, se limitaron al sentido literal de las palabras, y no a la averiguación de la intensión de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato.
Toda vez que en el presente reclamo se acusa vulneración del art. 510 del Código Civil una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera se advierte que los Vocales de alzada ya se refirieron en el punto 3 del Auto de Vista, con relación a la intencionalidad de las partes, misma que está descrita principalmente en las cláusulas primera y cuarta que regula y condiciona el cumplimiento del contrato de préstamo. Se observa que los recurrentes no cumplen con la técnica recursiva, ya que no señalaron de forma expresa en qué consistía la referida violación al art. 510 del Código Civil con relación al Auto de Vista impugnado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la resolución, ni señalaron cual era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa como fueron vulneradas, empero no obstante a dichas observaciones, se infiere que en el numeral ya indicado supra el Tribunal de alzada ingresa a considerar y dar respuesta a los reclamos acusados en apelación, señalando entre otros aspectos que existe una errónea apreciación de los términos del contrato.
3. Manifestaron de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 num. 3) del Código Civil, sosteniendo que el contrato será nulo por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo.
Al respecto, dicho agravio debe necesariamente ser respaldado con prueba idónea y plena que acredite que el contrato de préstamo de dinero que es objeto de la litis en esta materia, sea ineficaz porque al momento de la suscripción existió entre otros vicios el motivo ilícito, es decir que los recurrentes durante la tramitación del presente proceso debieron acreditar que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del contrato de préstamo de dinero inmerso en el Testimonio de escritura pública Nº 82/2018, mismo fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, en otras palabras, lo que debió ser acreditado por los recurrentes es que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público y a las buenas costumbres, empero en el caso de autos no existió motivo o hecho ilícito que haya impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, pues para el acreedor el motivo que le impulsó a prestar dinero fue el de percibir utilidades que en este caso son los intereses por el monto prestado, y en el caso de los deudores el motivo fue el de recibir el dinero para cubrir necesidades; resultando en consecuencia los móviles que dieron origen a la suscripción del contrato, totalmente lícitos, máxime cuando el contrato de préstamo de dinero se encuentra plenamente reconocido en los arts. 291, 294 y 879 del Código Civil.
Entonces, el Código Civil en su art. 450, faculta tanto a los actores ahora recurrentes como al acreedor el poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como ocurrió en el caso de autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes.
Ahora bien, conforme lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba; toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.
Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 390 a 398 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.