Auto Supremo AS/0149/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2021

Fecha: 01-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 149/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: O-32-20-S.

Partes: María Cristina Condori c/ Braulio Poma Coronel.  

Proceso: Acción reivindicatoria y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 441 a 444, interpuesto por Braulio Poma Coronel, impugnando el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia,  Niñez  y  Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre acción reivindicatoria y otros, seguido por María Cristina Condori contra el recurrente, la contestación de fs. 447 a 448 vta., el Auto de concesión de 4 de diciembre de 2020 a fs. 449, el Auto Supremo de admisión Nº 715/2020-RA de 14 de diciembre cursante de fs. 454 a 455 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina Condori, mediante memoriales cursantes a fs. 16 y vta., 177 a 178 vta., y 301, en la vía ordinaria demandó a Braulio Poma Coronel por reivindicación y otros; quien una vez citado contestó negativamente de fs. 31 a 34 vta., y 290 a 292; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 402 a 406 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Oruro, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda, en  cuanto a la acción  reivindicatoria e IMPROBADA respecto al pago  de canon de  alquiler de los ambientes reclamados, así como al resarcimiento  de daños  y  perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Braulio Poma Coronel, mediante memorial de fs. 394 a 396, mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los fundamentos siguientes:

Expresó que la sola cita de diversos principios y derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa no puede ser considerada expresión de agravios, puesto que los reclamos constituyen carga procesal de quien los invoca explicando los errores impugnados de la resolución apelada ante el Tribunal superior, todo recurso debe expresar un petitorio concreto, en razón de que uno de los elementos de admisibilidad del recurso de apelación luego de la expresión de agravios es la petición en la forma que pretenda se responda a esa identificación de agravios.

Sostuvo que en el presente caso la carga procesal de impugnante no fue cumplida, consecuentemente no abrió la competencia del Tribunal de alzada para ingresar al análisis de fondo de lo propuesto en su recurso de apelación como para pronunciar resolución conforme a derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Braulio Poma Coronel, mediante memorial cursante de fs. 441 a 444; recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Braulio Poma Coronel, se extracta en lo principal los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado al haber declarado inadmisible su recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, aplicó incorrectamente el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, señalando algunos aspectos que habría fundamentado en su memorial de apelación con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2019.

2. Denunció que el Ad quem infringió los arts. 110, 111, 112, 113, 114,115 y 116 de la Ley Nº 439, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que su recurso de casación está orientado a la existencia de errores en la sustanciación del proceso y la afectación de su derecho al debido proceso y a la defensa, afirmando que la demanda incumplió el Auto de 21 de marzo de 2018 a fs. 168 y vta., al no adecuarla al nuevo Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

María Cristina Condori contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

- Manifestó que el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396 no señaló la expresión de agravios de forma clara, concreta y precisa, tampoco hizo una relación de hechos y supuestos derechos vulnerados, ni puntualizó los errores de hecho y derecho en el recurso de casación recurrido.

Respecto a derechos y garantías supuestamente vulnerados, no es clara su petición, no existe fundamentación, detectándose vicios de razonamiento lógico formuladas mecánicamente, su redacción no guarda claridad explicativa al no demostrar el agravio sufrido, el recurrente ejerció todos los derechos supuestamente vulnerados como el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, derechos que fueron respetados al asumir amplia defensa.

Petitorio.

Solicitó rechazar el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre de 2020.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del per saltum.

Con referencia a este punto el Auto Supremo N° 746/2016 de 28 de junio sustentó que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Del contenido del agravio en el recurso de apelación.

El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.

La expresión del agravio debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.

III.3. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El Auto Supremo N° 616/2018 de 10 de julio 2018 orientó: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional  ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente,  por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de  admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a la acusación de que el Auto de Vista impugnado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, aplicó incorrectamente el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, señalando algunos aspectos que habría fundamentado en su memorial de apelación con fecha de recepción de 26 de noviembre de 2019.

Al respecto y de la revisión al proceso, se observa que dictada la parte resolutiva de la Sentencia el 8 de octubre de 2019 cursante a fs. 390 y vta., el demandado mediante memorial cursante de fs. 394 a 396 interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2019, a lo cual la demandante por escrito cursante de fs. 411 a 411A respondió al recurso de apelación y el A quo el 22 de noviembre de 2019 a fs. 412 dictó el Auto de concesión al recurso de apelación en el efecto suspensivo.

A cuyo efecto, el Auto de Vista cursante de fs. 432 a 436 consideró el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396, concedido en efecto suspensivo, mismo que fue declarado INADMISIBLE porque el apelante en dicho recurso se limitó a citar jurisprudencia constitucional y no estableció agravios que posibiliten la apertura de la competencia del Tribunal de alzada.

No obstante, el recurrente en su recurso de casación invoca inicialmente en forma correcta el recurso de apelación cursante de fs. 394 a 396 (el primero), pero líneas más adelante establece fundamentos del memorial de apelación recepcionado el 26 de noviembre de 2019, es decir, del que fue presentado posteriormente a haberse dictado el Auto de concesión de alzada de 22 de noviembre, en tal situación los supuestos agravios citados en el recurso de casación no corresponden al recurso que fue considerado y analizado por el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre de 2020 cursante de fs. 432 a 436, resultando confuso que el recurrente invoque dos memoriales en su recurso, siendo que cursa en actuados que únicamente el primero fue concedido en apelación, dado que el proveído invocado por el recurrente como recepción de 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 418 estableció que en lo relativo a la apelación estese al Auto cursante a fs. 412 de obrados, mismo que es el Auto interlocutorio de 22 noviembre que concedió la alzada ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se observa que no corresponde ingresar al análisis del recurso de casación, dado que no se trata de reclamos considerados en el único memorial de apelación que fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada y que fue considerado por el Auto de Vista recurrido; porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, de acuerdo a la doctrina establecida en el acápite III.1 de la presente resolución. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Concluyendo que al existir dos memoriales de recurso de apelación distintos, el primero que fue concedido y elevado a conocimiento del Tribunal de alzada y el segundo extemporáneo con otros fundamentos presentado después de dictado el auto de concesión de alzada y no considerado por lo providenciado el 26 de noviembre de 2019 que estableció que dicho memorial (segunda apelación) se remite a lo determinado por Auto cursante a fs. 412 relativo a la concesión de alzada, situación procesal no impugnada y convalidada porque el segundo memorial de apelación fue presentado de forma confusa y extemporánea, resultando procedimentalmente inexistente, no siendo correcto que el recurrente intente confundir en sus reclamos mencionando agravios que no fueron alegados en su primer recurso de apelación, el único procesalmente fue considerado, sabiendo además que el segundo recurso de apelación fue presentado extemporáneamente y en contraposición a lo señalado en el art. 261 del Código Procesal Civil.

Por lo cual, y siendo que el Auto de Vista no ingresó a un análisis por inexistencia total de reclamos en razón de que el apelante en su recurso cursante de fs. 394 a 396 solamente hizo referencia jurisprudencial sin establecer agravio alguno con relación al proceso, mal puede pretender que este Tribunal ingrese a conocer aspectos con fundamentos diametralmente distintos a los expuestos al Tribunal de alzada, no siendo sustentables los supuestos reclamos.

2. En cuanto a su denuncia respecto a que el Ad quem infringió los arts. 110, 111, 112, 113, 114,115 y 116 de la Ley Nº 439, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que su recurso de casación está orientado a la existencia de errores en la sustanciación del proceso y a la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, afirmando que la demanda incumplió el Auto de 21 de marzo de 2018 a fs. 168 y vta., al no adecuarla al nuevo Código Procesal Civil.

Respecto a esta acusación y de la revisión al recurso de apelación del demandado cursante de fs. 394 a 396, se tiene que los fundamentos de dicho recurso son la cita de una serie de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa de forma genérica sin establecer el agravio sufrido, por consiguiente, la resolución de alzada declaró inadmisible dicho recurso de apelación, lo cual significa que el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre cursante de fs. 432 a 436 no efectuó ningún análisis de fondo ni de forma, a cuyo efecto no existe la posibilidad de tomar conocimiento de supuestos reclamos distintos a lo considerado por el decisorio de alzada, extensamente explicados y detallados en el anterior punto, pues, como ya se expresó, no es pertinente esbozar criterio por el “per saltum” ya que los reclamos traídos en casación, necesariamente debieron ser  puestos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, tal como establece la doctrina aplicable al presente caso expuesta en los apartados III.1 y III.3 de la presente resolución, ello con el fin de que el Tribunal revisor asuma un determinado razonamiento susceptible de revisión en casación, de manera que no es posible examinar en sede casacional un asunto que no fue sometido en instancias previas, por lo que no corresponde ingresar a dar respuesta a reclamos que no fueron expuestos en el recurso de apelación.

De lo cual claramente se puede concluir que, no existe vulneración alguna a supuestos agravios formulados en un memorial de apelación extemporáneo e inexistente procesalmente, existiendo solamente pretensión de confusión en el recurrente al citar supuestos agravios contenidos en un memorial de apelación no concedido, es decir que lo reclamado en casación nunca fue de conocimiento ni del análisis de los vocales suscriptores del Auto de Vista, por lo que resultan inexistentes las supuestas vulneraciones alegadas.

De la respuesta al recurso de casación.

Al efecto se establece que la misma es conducente al decisorio, por lo que no amerita mayor fundamentación.

Por lo expuesto y al haberse advertido que el Auto de Vista resolvió correctamente, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 441 a 444, interpuesto por Braulio Poma Coronel impugnando el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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