Auto Supremo AS/0150/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2021

Fecha: 01-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A C I V I L



Auto Supremo: 150/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: T-13-20-S.

Partes: Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López c/

           Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 286, interpuesto por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes contra Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, la contestación de fs. 289 a 290, el Auto de concesión del recurso de 3 de diciembre de 2020 a fs. 291, el Auto Supremo de Admisión N° 717/2020-RA de 14 de diciembre de fs. 296 a 297 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 43 y vta., Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, iniciaron proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión; acción dirigida contra Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, quienes, tras ser citados, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 241 vta., a 245 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda descrita.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López interpongan recurso de apelación, mediante memorial cursante de fs. 249 a 253 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 107/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

En efecto, resulta evidente que existe una excesiva diferencia entre la prestación de una de las partes frente a la contraprestación de la otra conforme a la prueba pericial, donde el valor comercial del lote de terreno asciende a $us. 92.000 denotando desproporción con la suma de Bs. 30.000, que fuera el precio pagado por los demandados. Sin embargo, no se encuentra demostrado en el proceso que esta lesión resulte de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, toda vez que en la etapa de las probanzas, las declaraciones testificales es el único medio probatorio ofrecido y producido para demostrar el elemento subjetivo de la lesión, señalan que la parte demandante tiene un hijo con discapacidad y además se encontraba enfermo (declaraciones corroboradas con el certificado de discapacidad), razón por la cual ofrecían vender el terreno para cubrir gastos médicos, empero no existe certeza que esta situación haya sido el motivo principal para que se realice la transferencia del terreno y que los demandados se hayan aprovechado de ella para lograr concretar el contrato lesivo, pues tal como lo refirió el sentenciante, el hecho de tener un hijo con capacidades diferentes no resulta suficiente por sí mismo para demostrar un estado de necesidad apremiante, como lo exige la norma, pues se requiere acreditar que el contrato haya sido aceptado con la finalidad de evitar un perjuicio grave y satisfacer necesidades que no podían solventarse de inmediato sin el daño desproporcionado, no resultando justificadas las razones expuestas por los actores quienes afirmaron situaciones generales y comunes como el hecho de tener que mantener a los hijos, la falta de circulante, la falta de una fuente fija de trabajo para justificar un estado de necesidad e incluso la ignorancia en el precio real del terreno.

No existiendo prueba que demuestre que los demandados hayan explotado la situación de inferioridad en el que se encontraba la parte actora, toda vez que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además los demandados deben haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia de los demandantes conforme lo exige el art. 561 del Código Civil.

Finalmente, respecto a que el juzgador no tomó en cuenta la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil como efecto de la rebeldía de los demandados, el Ad quem manifestó que la rebeldía constituye fundamento de una presunción simple, correspondiendo al Juez al momento de dictar sentencia, según la naturaleza del proceso y los elementos de prueba que surjan del mismo, establecer si el silencio del demandado es suficiente o no para determinar el acogimiento de la pretensión. En el caso la parte actora no ha producido prueba pertinente y conducente que genere en el juzgador la convicción respecto de la existencia real de los hechos invocados en la demanda, toda vez que el decisorio no puede estar sustanciado en meras conjeturas o manifestaciones del demandante.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, mediante memorial cursante de fs. 281 a 286; recurso que es objeto de análisis.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López acusaron:

En la forma.

1. Incongruencia ultra petita del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de alzada resuelve de manera incorrecta los agravios de su apelación, en concreto, el reclamo referido a la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en un equívoco al considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores (fs. 206) y Evelio Salomón Téllez Padilla (fs. 207) no demuestra el estado de necesidad que atravesaban el año 2014, cuando se suscribió el contrato en cuestión; pues este criterio no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana crítica.

2. Que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, por cuanto esta probanza no fue analizada con los demás elementos probatorios aparejados al proceso. Esta valoración incompleta llevó a los Vocales a no advertir el estado de necesidad de los demandantes, quienes, a tiempo de suscribir el contrato, requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba.   

Solicitan que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y alternativamente, se proceda a casar la referida resolución.         

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada en su contestación realizó un resumen del Auto de Vista y refirió que por los extensos y bien fundados considerandos de la resolución de alzada corresponde confirmar la misma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia sobre la lesión, en el Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril de 2013 reiterado en el Auto Supremo Nº 522/2017, estableció que: “la lesión según Cifuentes Santos es: “…una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia”;  por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir neCésariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. -para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: “la rescisión neCésariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión”.

El Código Civil en su art. 561, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, en los términos siguientes: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Respecto al supuesto reclamo de incongruencia ultra petita del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada resolvió de manera incorrecta los agravios de su apelación, en concreto, el reclamo referido a la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil.

Corresponde señalar que conforme prevé el aludido art. 364.III “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos”.  En ese entendido la declaración de rebeldía de la parte demandada genera solamente -recalcando- una presunción simple en su contra. De forma alguna libera a la parte actora de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas en su demanda conforme el art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil, en el recurso de fondo se analizará si la parte actora probó su pretensión, no observándose que la resolución de alzada sea incongruente o ultra petita, deviniendo el reclamo de forma en infundado.

En el fondo.

1. De la lectura del recurso de casación en el fondo, establecemos que sus agravios van relacionados a reclamar error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, siendo un equívoco considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores y Evelio Salomón Téllez Padilla no demuestra el estado de necesidad que atravesaban los recurrentes cuando se suscribió el contrato en cuestión el año 2014. Al contrario, demuestra que requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin, incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba, pues este criterio, no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana crítica.

Al respecto y teniendo en claro que el punto controversial tiene por finalidad observar la valoración probatoria de la prueba testifical, a efecto de una coherente argumentación jurídica es neCésario precisar cuál el fundamento fáctico que sustenta la pretensión, es así que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nieto interpusieron demanda de rescisión de contrato por lesión del documento de compra y venta de 12 de diciembre de 2014 reconocido ante la Notaria de Fe Pública N° 16 de Tarija, transferencia realizada a favor de los demandados Germán Olguera García cónyuge de la codemandada Silvia Vicente Rengifo, transferencia de una fracción de terreno ubicada en la Av. Cuarto Centenario zona Miraflores de la ciudad de Tarija signado con la hijuela N° 11 con una extensión de 2.300 m2, que se encontraba dentro de la porción principal de 13.511,54 m2, el precio convenido y cancelado fue de Bs. 30.000. Señalan que al momento de suscribir el documento su matrimonio atravesaba una difícil situación económica caracterizada por la falta de efectivo para cubrir principalmente necesidades inmediatas de sus tres hijos en especial de César René Cortez López, el mismo cuenta con una discapacidad múltiple intelectual del 90% que requería gastos en su cuidado sumados a otros apremiantes del hogar, teniendo además que mantener a sus otros dos hijos, asimismo el año 2014 se caracterizó por una falta de circulante, donde ninguno contaba con una fuente laboral fija, que ameritó proceder con la suscripción del documento por un valor alejado del real, refieren además que desconocían la plusvalía del lote transferido, que en ese entonces tenía prácticamente características de terreno rural en una zona erosionada por lo que pensaron que tenía bajo costo, desconociendo su valor real que conforme al trabajo pericial realizado supera al valor recibido en más de diecisiete veces, extremo que habría sido aprovechado por el comprador para realizar reiteradamente su oferta de pago que finalmente accedieron en detrimento de su patrimonio.

Bajo esa premisa fáctica el ordenamiento jurídico plasmado en el art. 561 del Código Civil precisa: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.”, esta figura jurídica en su contenido conlleva requisitos precisos de procedencia tanto objetivos como subjetivos:

1) el elemento objetivo, analiza la desproporción evidente de las prestaciones que tiene que sobrepasar el 50% y, 2) el elemento subjetivo integrado por: a) las situaciones de que puede sufrir la víctima de lesión: como ser la necesidad, ligereza e inexperiencia del lesionado, estos últimos tres que no deben ser entendidos como sinónimos que configuran sub-institutos diferentes. y b) la explotación ejercida por el comprador sobre uno de los elementos antes referidos, es decir el conocimiento y aprovechamiento en favor propio de dichos estados. Requisitos que neCésariamente deben ser acreditados para acoger la pretensión.

En ese contexto y teniendo claro el instituto jurídico, corresponde ingresar al reclamo de los recurrentes, el cual versa en sentido que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores y Evelio Salomón Téllez Padilla demostrarían el estado de necesidad que atravesaban los demandantes el año 2014.

Al respecto, se debe precisar que los de grado al asumir sus determinaciones coincidieron en un punto común como ser la ausencia de los elementos subjetivos, tal es así que la sentencia indicó: “Eso lleva a que el suscrito juzgador en mérito al principio de legalidad, más allá de que comparta y esté dentro de la certeza de que ha habido de ninguna forma proporcionalidad al momento de realizarse el negocio jurídico, sin embargo, considera que son insuficientes los elementos probatorios para poder demostrar la lesión respecto al aspecto subjetivo de ésta”, criterio que también fue asimilado en segunda instancia.  

Ahora bien, en el caso concreto, este máximo Tribunal concuerda con los de instancia que efectivamente fue acreditado el elemento objetivo, aspecto que fue demostrado con el peritaje cursante de fs. 183 a 185, señalando una excesiva diferencia entre las prestaciones, pues el valor comercial del lote asciende a $us. 92.000 denotando una desproporción con la suma de Bs. 30.000 que fue el cancelado por los demandados.

Lo que ahora corresponde a este Tribunal de casación es verificar si la tesis de los demandantes es correcta y las testificales denunciadas de errónea valoración acreditan el elemento subjetivo de su pretensión.

De la lectura del testimonio evacuado por Soraya Cristina Morales Flores (ver fs. 206) se desprende que habría sido funcionaria laboral en la Empresa Constructora López y Zambrano perteneciente al hermano del demandante desde el 2010 hasta 2019, señaló que en diciembre del 2014 cuando se realizó la transferencia del terreno objeto de la litis por comentario de sus compañeros de trabajo se enteró que el demandante René López tenía un lote para vender ubicado en la zona Miraflores, que inclusive llegó a conocer el lote con un compañero de trabajo llamado Grover Gutiérrez quien estaba interesado en el mismo. Sostuvo también que desde septiembre del 2014 el hijo del actor comenzó a tener convulsiones y el demandante se encontraba buscando dinero de manera desesperada para ayudar con su enfermedad y que el hijo tendría aproximadamente unos 20 años.

De la misma manera, de la asimilación de la testifical evacuada por Evelio Salomón Téllez Padilla (ver fs. 207), este señaló que es casi vecino del demandante porque vive a 1 Km de él, hace ver que conoció al demandante René López cuando este limpiaba su lote y se pusieron a conversar varias veces, manifiesta que el actor le indicó que tenía un lote de terreno en Miraflores y lo quería vender para llevar a su hijo a la Argentina, ofreciéndole en venta al testigo, pero este no contaba con recursos. Refirió también que conoce las discapacidades de su hijo debido a que este tiene convulsiones y actualmente debe tener unos 16 a 18 años.

De las testificales descritas, las mismas por sí solas no acreditan ninguno de los requisitos objetivos o subjetivos de la pretensión, únicamente establecen que el demandante estaba ofreciendo a la venta un lote de terreno y que los declarantes conocían del estado de discapacidad del hijo del demandante, lo cual tampoco ha sido desconocido por los de instancia, pero no enfoca por si sola la presencia de los presupuestos contenidos en el art. 561 de la norma sustantiva de la materia.

Si bien las testificales hacen ver un cierto estado de necesidad por parte del recurrente René López, ya que necesitaba dinero para el tratamiento de su hijo con capacidades diferentes, sin embargo, no se percibe el elemento de explotación o aprovechamiento por parte de los compradores que se ejerce sobre los vendedores al momento de la celebración del documento el 2014, es decir, no se demuestra el hecho del aprovechamiento de esta necesidad por parte de los demandados.

Con relación al aprovechamiento, el A.S Nº 208/2013 de 26 de abril y Nº 13/2015, de 14 de enero de 2015, entre otros orientaron: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Consiguientemente, este Tribunal Supremo concuerda con los de instancia en el entendido de que los demandantes no acreditaron los dos presupuestos que hacen al aspecto subjetivo; 1) El estado de necesidad, ligereza o inexperiencia y 2) La actitud de explotación; requisito subjetivo indispensable, ya que para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del afectado, puesto que del análisis de las testificales, no se evidencia elementos de convicción sobre la pretensión de recisión por lesión contenidos en el art. 561 de la norma sustantiva de la materia, habida cuenta que debía acreditarse inexcusablemente los requisitos del elemento subjetivo como ser:

1) El estado de necesidad.- lo sustancial en este estado es la carencia de algún elemento indispensable para la vida, no entendida en su sentido biológico exclusivamente. Esta carencia puede ser actual o inminente. En cualquier caso, el acto lesivo debe constituirse como la única opción eficaz que permita salir del estado de agobio a quien lo padece, de manera tal que su libertad, su poder de decisión o autonomía se hallen restringidos. En el caso en concreto si bien los demandantes tenían un estado de necesidad por la enfermedad de su hijo, la venta del terreno no era la única opción para salir del estado de agobio.

2) Ligereza. este vocablo literalmente describe un "obrar precipitado y sin reflexión". Notoriamente, este no puede ser el alcance que el legislador pretendió dar a la norma. La finalidad de la lesión no puede ser nunca proteger al negligente permitiéndole enmendar sus errores inexcusables. Se atribuye esta anomalía en la letra de la ley a una incorrecta traducción del art. 138 del Código Civil alemán. Brebbia propone reemplazar el término por la fórmula "debilidad mental", que es el verdadero significado de la expresión. Mosset Iturraspe, citando a Paul Ossipow, enseña que la ligereza es "un estado patológico y psíquico en el que se encuentra el sujeto que no mide el alcance de las obligaciones que contrae, no porque no quiera verlas, sino porque no puede hacerlo en razón de su situación de inferioridad mental”. En el presente caso la parte demandante no atravesaba de una verdadera situación casi patológica que disminuyó el razonamiento y discernimiento neCésario para medir las consecuencias del acto, es decir, no importó una disminución en la capacidad cognitiva.

3) La ignorancia.- es el desconocimiento práctico que padece el lesionado sobre el acto que está celebrando. Para Mosset Iturraspe, la inexperiencia se relaciona con la desinformación, la no profesionalidad, con el encuentro, a la hora de contratar, entre profesionales y aficionados. La jurisprudencia argentina por ejemplo ha considerado relevante el hecho de que el damnificado no haya concluido sus estudios primarios para juzgar sobre su escasa ilustración.  En conexión con el caso en concreto la parte demandante no puede aducir ignorancia, ya que conforme se tiene de los datos del proceso René López tiene el grado académico de médico cirujano y su esposa sería estudiante universitaria, tampoco viene a ser un elemento válido el argumento que al momento de suscribir el documento su matrimonio atravesaba una difícil situación económica caracterizada por la falta de efectivo para cubrir principalmente necesidades inmediatas de sus tres hijos en especial de César René Cortez López, el mismo que cuenta con una discapacidad múltiple intelectual del 90%, mismo que requería gastos en su cuidado sumados a otros gastos apremiantes del hogar, teniendo que mantener a sus otros dos hijos, además el año 2014 se caracterizó por una falta de circulante, donde ninguno contaba con una fuente laboral fija, extremo que fue aprovechado por el comprador para realizar reiteradamente su oferta de pago que finalmente accedieron en detrimento de su patrimonio. El último argumento debió haberse acreditado neCésariamente en proceso para demostrar el aprovechamiento por parte de los demandados.

Finalmente 4) El aprovechamiento.- es el elemento subjetivo que atañe al explotador. Este se vale del estado de inferioridad de la otra parte para lograr un rédito económico, corresponde señalar que fueron los demandantes quienes ofrecieron en venta la extensión de terreno, no fue por iniciativa de los demandados, no habiéndose acreditado de qué manera los compradores se habrían aprovechado de una situación de inferioridad de los recurrentes, máxime si al observar los compromisos asumidos se presupone que no medió abuso por parte del beneficiario del convenio, reiterando que no se demostró que fueron los demandantes que reiteraron la oferta de pago o que hubieran exigido que se realice la transferencia.

En conclusión, se evidencia que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación realizaron una adecuada valoración de las testificales para determinar que no se reúnen los presupuestos de la lesión.

En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil,  declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 281 a 286, interpuesto por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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