Auto Supremo AS/0151/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2021

Fecha: 01-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 151/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: CH-57-20-A.

Partes: Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público c/ Fabiola Erika

           Hamel Caba y otro.

Proceso: Nulidad de resolución.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representado por Oscar Manuel Viamont Márquez, impugnando el Auto de Vista SCCI N° 0143/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de resolución seguido por la entidad recurrente contra Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván, el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2020 a fs. 234, el Auto Supremo de Admisión N° 604/2020-RA de 30 de noviembre cursante de fs. 238 a 239 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado legalmente por Oscar Manuel Viamont Márquez mediante memorial de fs. 209 a 213 formalizó demanda de nulidad de resolución contra Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, dictó el Auto Definitivo N° 118/2020 de 7 de octubre, que cursa de fs. 214 a 215, por el que RECHAZÓ la demanda disponiendo el desglose de la prueba.

2.  Auto Definitivo apelado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público mediante memorial de fs. 217 a 218, resuelto por Auto de Vista N° SCCI-0143/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228 vta., por el que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 118/2020 de 7 de octubre, de fs. 214 a 215 del expediente, sin costas y costos al no mediar parte adversa, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada señaló que nos encontramos frente a un proceso ordinario el cual de conformidad al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, tiene su propio procedimiento, empero en el presente caso se debe observar que para la interposición de un proceso ordinario emergente de una acción ejecutiva necesariamente debe cumplirse con lo establecido en el art. 386 del Código Procesal Civil para hacer procedente la tramitación del proceso ordinario de conformidad al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, lo que también debe observarse es que no se esté dilucidando o cuestionando la calidad de cosa juzgada de las resoluciones que indica el apelante, pues si bien alega que habría existido vulneración a sus derechos y a los principios jurídicos como es la verdad material, empero para reclamar tales aspectos debió haber cumplido con lo establecido en el art. 386.II del Adjetivo Civil, por lo que al no haber activado oportunamente su acción habiendo esperado más de dos años, se tiene que su derecho a precluído con dicha negligencia.    

3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representado por Oscar Manuel Viamont Márquez interpusiera recurso de casación de fs. 230 a 233, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron que el razonamiento desarrollado por la Sala Civil y Comercial Primera no es el adecuado, en tal sentido, es imperioso que el Tribunal de casación tenga presente que la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción, puesto que corresponde a la autoridad ordinaria dentro un proceso de conocimiento ordinario realizar la interpretación de la legalidad ordinaria referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores.

2. Refirieron que teniendo en cuenta que la presente demanda versa sobre la interpretación del plazo para el cómputo del instituto de la prescripción, corresponde que para la prosecución de la demanda ordinaria se aplique el procedimiento previsto en el art. 362 del Código Procesal Civil, puesto que no se está solicitando la anulación de la sentencia, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que se opera el cómputo de la prescripción, interpretación que debe estar basada tanto en la jurisprudencia del TCP como ser la SSCC 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS. Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente.  

3. Señalaron que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades no revisaron a profundidad los antecedentes que motivan el presente recurso, puesto que solo aplicaron de forma lineal el Art. 386 de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.  

Solicitaron se case el Auto de Vista y se dicte nueva resolución disponiendo el inicio del proceso ordinario según establece el art. 382 del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Sin contestación al tratarse de un Auto motivado que rechaza la admisión de la demanda y no existe pronunciamiento de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto a la prescripción y caducidad.

Al respecto el Auto Supremo N° 1015/2018 de 1 de octubre orientó: “El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.

El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2. Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.

Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373). -lo resaltado nos pertenece-.

La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42). -lo resaltado nos pertenece-.

Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.

En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efecto de resolver el recurso de casación planteado por la entidad recurrente, es necesario referir los siguientes antecedentes que hacen al proceso; la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público el año 2017 instauró proceso ejecutivo por cobro de dinero a Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván (garante), donde la Juez Público Nº 12 de Sucre pronunció Sentencia definitiva que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción de deuda. Sentencia que fue apelada por Jorge Luis Zeballos Espada en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, que ameritó la emisión del Auto de Vista Nº 004/2018 de 8 de diciembre confirmando la Sentencia.

En esa circunstancia, la entidad recurrente el 25 de septiembre de 2020 instaura la presente demanda ordinaria de nulidad de resolución, misma que fue rechazada por el Juez que conoció la causa en el primer acto procesal mediante Auto Motivado Definitivo de 7 de octubre de 2020 en razón de haberse ordinarizado el proceso ejecutivo fuera del plazo de seis meses conforme señala el art. 386 del Código Procesal Civil. Auto Definitivo que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 143/2020 de 9 de noviembre cursante de fs. 226 a 228 vta.  

1. Con tales antecedentes, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público plantea recurso de casación, de donde se establece que sus agravios van enlazados a reclamar que el razonamiento desarrollado por los Tribunales de instancia no es el adecuado, ya que según la entidad recurrente, si bien la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidentemente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción de la deuda, correspondiendo a la autoridad ordinaria realizar la interpretación de la legalidad referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores. Incumbiendo se aplique el art. 362 del Código Procesal Civil para la prosecución de la demanda ordinaria, puesto que no se está solicitando la anulación de la Sentencia ejecutiva, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que opera el cómputo de la prescripción. Indica que existe línea jurisprudencial emanada del TCP como ser la SSCC Nº 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente. Señala también que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades solo aplicaron de forma lineal el Art. 386.II de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la demanda y del petitorio cursante de fs. 209 a 213 vta., la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público solicita que: “1. En sentencia se declare probada la demanda y se disponga la obligación por parte de Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván de pagar el crédito obtenido de la Mutualidad más intereses corrientes, penales, costas y demás gastos administrativos y judiciales. 2. Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Fabiola Erika Hamel Caba (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido lo que pretende la entidad recurrente es confundir a este Tribunal de casación cuando en su recurso de casación manifiesta que no se está pidiendo la anulación de la sentencia ejecutiva que declaró probada la excepción de prescripción de pago de deuda, sino que se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que operó el cómputo de la prescripción de pago de deuda, cuando en realidad lo que pretende es que este proceso ordinario modifique la Sentencia definitiva y el Auto de Vista del proceso ejecutivo que determinaron que esa obligación contraída con las ahora demandadas ya ha prescrito, es decir, lo que se quiere es modificar las decisiones del proceso ejecutivo en función de realizar un nuevo cómputo de la prescripción de pago de deuda. Lo que persigue la entidad demandante es atacar lo esencial de la sentencia definitiva, que es la obligación, misma que ya fue resuelta en el proceso ejecutivo. En otras palabras, lo que se quiere es que se vuelva a realizar el cómputo del plazo de la prescripción del pago de deuda.

De lo señalado supra, resulta pertinente esclarecer que al declarar en el proceso ejecutivo probada la excepción de prescripción de pago de deuda, dicha decisión se convirtió en cosa juzgada formal. Si bien el art. 368.II del Código Procesal Civil establece que sobre lo resuelto en el proceso ejecutivo puede promoverse demanda ordinaria, pero la norma establece claramente que debe plantearse el proceso ordinario dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado en el proceso ejecutivo. En ese sentido, la entidad demandante tenía ese plazo de seis meses para demandar la revisión o modificación del fallo dictado en ese proceso, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no cumplió el plazo de seis meses y lo que plantea ahora, después de dos años es precisamente la revisión del fallo del proceso ejecutivo. Consiguientemente, el presente proceso se trata de una revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo y constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho, tal como se afirma en la demanda y su petitorio.

Por ende, la entidad perdidosa del proceso ejecutivo conforme lo señala el art. 386.II de nuestra norma adjetiva, contaba con la posibilidad que le asigna la ley para ordinarizar el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, es decir, desde la notificación con el Auto de Vista Nº SCCI-004/2018 el 8 de enero de 2018 (ver fs. 106), en ese sentido, la parte actora debió demostrar que lo hacía dentro del plazo de seis meses adjuntando la resolución ejecutoriada. Al no ejercer ese derecho en plazo establecido pues presentó la demanda ordinaria el 19 de septiembre del 2020, dos años después, la decisión de la Sentencia definitiva se transformó en cosa juzgada material, esto por la propia negligencia de la entidad recurrente.

Al respecto, el Auto Supremo N° 898/2016 del 27 de julio 2016, haciendo suyos los argumentos del Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, orientó que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Continúa señalando que la norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto". En el mismo sentido razonó el Auto Supremo N° 250/2016, del 15 de marzo 2016. Por lo que, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, vencido el plazo de seis meses caduca el derecho a iniciar la acción ordinaria posterior. Siendo ésta una caducidad de pleno derecho.

Con relación a la Sentencia Constitucional N° 0217/2006-R de 7 de marzo traída a colación por la entidad recurrente, de la transcripción del recurso de casación se tiene que: “Desde se vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros Órganos Judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo), como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictoria lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”. La parte demandante sostuvo también que: “es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente”.

Incumbe señalar que de lo transcrito, se confirma lo señalado en la presente resolución, puesto que como se explicó ampliamente, la entidad recurrente, al no haber activado la ordinarización del proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, más aun cuando la juez que dictó la sentencia definitiva le indicó: “Se salva el derecho de la parte perdidosa para la vía ordinaria”, la determinación del proceso ejecutivo al no ser activada en el plazo que otorga la ley, se convirtió en cosa juzgada material. Sobre la cosa juzgada material la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1008/2013 de 27 de junio sostuvo que la cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un Auto fue dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales. Aspecto que aconteció manifiestamente en el caso de autos.

Finalmente, en lo que concierne a la jurisprudencia contenida en la SSCC 1418/2011-R, y los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, y 509/2015 de 3 de julio, los mismos hacen mención al cálculo para computar la prescripción del pago de deuda, situación que como se expresó anteriormente, la jurisdicción ordinaria ya no puede realizar la revisión por la caducidad de la ordinarización del proceso ejecutivo. Por todo lo fundamentado y motivado en la presente resolución los reclamos devienen en infundados.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 230 a 233, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público representado por Oscar Manuel Viamont Márquez, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 0143/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos.

No se regula los honorarios profesionales al no mediar parte adversa.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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