Auto Supremo AS/0152/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2021

Fecha: 01-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                            S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 152/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente:CB-5-21-S.

Partes: FONVIS (en liquidación) representado por Carlos Eduardo YañeZ Heredia c/ Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., interpuestos por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 32 de 18 de marzo de 2020 cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad seguido por FONVIS (en liquidación) contra las recurrentes; la contestación cursante de fs. 526 a 528 vta.; el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020 cursante a fs. 532; el Auto Supremo de Admisión Nº 106/2021-RA de 03 de febrero de fs. 560 a 561 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañez Heredia, demandó por nulidad a Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 13, quienes una vez citadas, se apersonaron independientemente al proceso, Mery Rodríguez Alanes por memorial cursante de fs. 32 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorios de falsedad, ilegalidad, ilegitimidad, prescripción, falta de acción y derecho, y reconvino por acción negatoria, asimismo Evangelina Torrico Pardo se apersonó al proceso a través del escrito cursante de fs. 100 a 101 y opuso excepciones y se allanó a la demanda. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 344, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelina Torrico Pardo mediante memorial cursante de fs. 353 a 354 vta., y por Mery Rodríguez Alanes según escrito de fs. 367 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Que, según Informe FNVSL/CR-109/2006 se constató que no existen pagos (registrados en las tarjetas kardex) efectuados por Evangelina Torrico Pardo por el lote Nº 26 manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, sino a nombre de José David Rojas Valverde, lo cual impide otorgar valor a la escritura de transferencia cuya nulidad se demanda, que si bien la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958 no sancionaba con nulidad el hecho de no encontrarse alguno de los documentos, registros y/o archivos del Notario, sin embargo las demandadas no demostraron fehacientemente que esa omisión sea por simple negligencia o descuido del Notario que intervino en el protocolo, sino porque habría sido otorgada supuestamente por el entonces representante del FONVIS a favor de una persona que no efectuó los aportes para la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que corresponde efectivizar la adjudicación a favor de la persona que si realizó los aportes correspondientes para su adjudicación legal como es el caso de José David Rojas Valverde, por lo que el A quo desplegó una valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba respecto a la ineficacia de la Escritura Pública Nº 3469/97.

Concluyó expresando que el A quo no vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ni el art. 549 num. 3) del Código Civil y tampoco los arts. 90 y 190 del CPC, porque la parte demandante probó su demanda de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y motivo, al ser nula e inexistente la transferencia correspondiente al Testimonio Nº 3469/97 de 29 de septiembre y su consiguiente registro, por consecuencia lógica y en aplicación al art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y como consecuencia de la nulidad declarada, también alcanza a la transferencia del inmueble correspondiente en el Testimonio Nº 211/2003 de 28 de febrero.

En cuyo efecto la Sentencia se amparó adecuadamente en las causales de ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, con el agregado que se basó en los hechos expuestos por la entidad demandante, sin que los argumentos de la apelante ameriten revocar la misma.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Mery Rodríguez Alanes y por Evangelina Torrico Pardo, según memoriales cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión de los recursos de casación independientemente interpuestos por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, efectuando el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios:

Recurso de casación de Mery Rodríguez Alanes.

1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la prueba presentada por la recurrente, causándole indefensión, al efecto el Tribunal de alzada no consideró el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, norma legal con la que se tramitó el proceso con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba porque la Ley Nº 439 refiere otro procedimiento, no siendo correcto que el proceso haya sido resuelto con detalles procedimentales diferentes.  

2. Acusó que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que el FONVIS pidió la nulidad sin haber prestado el derecho propietario y que según el demandante pertenece a un tercero José David Rojas Valverde que no fue parte del proceso y que nunca se demostró el documento de adjudicación  y menos las cuotas pagadas por dicha persona, por lo que siente que el proceso tiene como finalidad extorsionar a la recurrente.

Concluyó solicitando casar y que el proceso se reacomode a la nueva ley.

Recurso de casación de Evangelina Torrico Pardo.

1. Reclamó errónea valoración de la prueba, dado que el Poder N° 0262/2004 de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurrió en lo sancionado por el art. 811.II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el Auto de Vista.

Solicitó casar con las condenaciones de ley y severa llamada de atención a las autoridades de grado.

De la respuesta al recurso de casación.

El Ex FONVIS, hoy Unidad Ejecutora de Titulación dependiente de Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de los abogados Luis Alejandro Aguirre Mercado y Jorge Ángel Oporto Navajas en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respondieron al recurso de casación de la parte demandada, refirieron que no fundamenta su recurso de manera adecuada incumpliendo las formalidades propias inherentes al recurso.

En lo referente a que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba y que con ello se habría dejado en indefensión a la recurrente, se tiene que este aspecto ha sido superado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, siendo que de acuerdo a  la SCP Nº 0939/2011-R de 22 de junio, la apreciación de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no se advierte que el Auto de Vista recurrido se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que haya omitido arbitrariamente valorar la prueba con la consecuente lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.

En cuanto a que la entidad demandante no habría adjuntado poder especial debidamente legalizado, refirieron que ello debió ser reclamado en primera instancia mediante la correspondiente interposición de excepción de impersonería y no pretender hacerlo recién cuando su oportunidad precluyó, tal como establecen los arts. 115 de la CPE y 16 de la Ley Nº 025, puesto que los procesos no pueden retrotraerse.

Con relación a que el Auto de Vista recurrido habría vulnerado su derecho constitucional al hábitat, expresaron no ser evidente, porque quien fue adjudicado con el lote de terreno ubicado en el Plan 54-43 más conocido como Plan 55 del plano de urbanización de Pacata Alta fue José David Rojas Valverde, quien fue el que pagó todas las cuotas y que estando a punto de suscribirse la respectiva minuta de transferencia en su favor, aparecieron otras personas ajenas a la adjudicación que con actos fraudulentos tomaron posesión del lote sin que en ese entonces el FONVIS les hubiera adjudicado el mismo de forma legal, por lo que la demanda fue declarada probada y confirmada por el Auto de Vista siguiendo todos los pasos legales para la impugnación de la transferencia registrada a nombre de Evangelina Torrico Pardo y de Mery Rodríguez Alanes, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (num. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (num. 2 del art. 549 del Código Civil); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (num. 3 del art. 549 del Código Civil), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; a contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (num. 4 del art. 549 del Código Civil), se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Finalmente, el num. 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentada por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

III.2. De los efectos de la nulidad.

Con relación a los efectos de la nulidad el Auto Supremo Nº 760/2014 de 30 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…al haberse declarado probada la demanda de nulidad perseguida, sus efectos se encuentran contenidos en el art. 547 del Código Civil, norma que dispone: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento…”, es decir, que una vez declarados nulos los dos documentos privados (…) y la escritura pública (…) conforme la norma señala el efecto retroactivo de la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente, las prestaciones efectuadas deben ser devueltas, aun sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, pues la manera en cómo debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida su pretensión, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad. En otras palabras  las partes llevan al Juez pretensiones, que en el caso de autos se trata de la invalidez de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa”; destacando la jurisprudencia que, en la situación de efectos de la nulidad, el juzgador tiene atribuciones jurisdiccionales que nacen de la delegación del Estado de administrar justicia, y están orientadas a otorgar una solución efectiva a la controversia planteada.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Recurso de casación de Mery Rodríguez Alanes.

1. En referencia al reclamo relativo a que el Auto de Vista impugnado no consideró la prueba presentada por la recurrente, causándole indefensión, porque el Tribunal de alzada no habría considerado el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, norma legal con la que se tramitó el proceso con relación a la pertinencia y admisibilidad de la prueba, ya que la Ley Nº 439 refiere otro procedimiento, no siendo correcto que el proceso haya sido resuelto con detalles procedimentales diferentes.

Con relación a ello y de la revisión del proceso se observa que el proceso de nulidad interpuesto por el FONVIS en liquidación contra Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes, por la data de su interposición y de acuerdo al Auto de relación procesal de 12 de agosto de 2006 cursante de fs. 130 a 131, el Juez calificó el proceso en aplicación del art. 354.I del Código de Procedimiento Civil, asimismo otorgó a las partes el plazo de cinco días para ofrecer sus pruebas, ajustándolas a los requerimientos del art. 380 del mismo cuerpo legal adjetivo abrogado, no existiendo como supone la recurrente expresa  mención del art. 376 del antiguo Código de Procedimiento Civil.   

No obstante y en atención al reclamo, de la revisión a la Sentencia de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 336 a 344, se observa que entre los HECHOS NO PROBADOS se encuentra que el Instituto de Vivienda Social habría transferido a favor de Evangelina Torrico Pardo el lote Nº 26 de 180,79 m2 de superficie, ubicado en la manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, resolviendo el A quo con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil abrogado expresando que la valoración de los medios de prueba se sujetó a normativa del Código Civil y al art. 397 del Código de Procedimiento Civil recurriendo a la sana crítica, equidad y principios generales de derecho y a valores jurídicos como la seguridad con el fin de que los conflictos no se prolonguen y tengan la solución esperada por la paz social y la justicia.  De lo cual no se vislumbra ninguna confusión de normativa procesal aludida, puesto que el proceso se sujetó a la normativa que correspondía en aquel momento.

En cuanto a que el Auto de Vista recurrido no habría considerado la prueba de la recurrente, se tiene que de la revisión a la mencionada resolución de alzada cursante de fs. 496 a 501 vta., se observa que en el acápite III de los fundamentos de la resolución de las apelaciones interpuestas contra la Sentencia principal en el numeral 2º respecto al recurso de apelación de Mery Rodríguez Alanes, describió la prueba documental aportada por dicha parte demandada consistente en el testimonio de la E.P. Nº 3469/97 de 29 de septiembre y consiguientemente la E.P. Nº 211/2003, no obstante el Auto de Vista expresó que tratándose de un bien comprendido como de interés social sujeto a normas especiales, dicha documental no era suficiente para acreditar el derecho propietario, sino que debió demostrar el cumplimiento de los aportes del valor del lote al FONVIS, que según el informe presentado por el demandante cursante a fs. 174 fue pagado por José David Rojas Valverde y nunca por la codemandada Evangelina Torrico Pardo.

De lo cual se concluye que todo el universo probatorio fue considerado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada con la normativa procesal correspondiente considerada en la primera instancia y fundamentalmente con la norma sustantiva contenida en el Código Civil; siendo pertinente establecer que en el caso concreto los reclamos relativos a la normativa procesal resultan ser irrelevantes, dado que ambas instancias efectuaron un análisis correcto de la carga probatoria con relación al fondo del asunto, por lo cual sus reclamos carecen de fundamento válido.

2. En cuanto a la acusación relativa a que el Tribunal de alzada presumió la malicia del transferente, no obstante que la recurrente cumplió a cabalidad con el registro correspondiente al tenor de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y de los aspectos técnicos, donde no puede caber mala fe de su parte, siendo que el FONVIS pidió la nulidad sin haber prestado el derecho propietario y que según el demandante pertenece a un tercero José David Rojas Valverde que no fue parte del proceso y que nunca se demostró el documento de adjudicación  y menos las cuotas pagadas por dicha persona, por lo que siente que el proceso tiene como finalidad extorsionar a la recurrente.

Con relación a dicho reclamo corresponde citar previamente la normativa sustantiva contenida en el art. 1544 del Código Civil que respecto a los actos o contratos nulos establece: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”. Así como el art. 547 del Código Civil respecto a los efectos de la nulidad expresa que: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1. Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2. Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”.

En tal sentido, si bien la recurrente aduce que cumplió a cabalidad con el registro de su derecho propietario de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, debe considerar también que el título de su transferente no contempla los requisitos establecidos por el FONVIS para la adjudicación de ese inmueble, dado que el FONVIS acreditó ser el titular del mismo y que la adquisición de Evangelina Torrico Pardo no reunió los requisitos ni cumplió con los mismos, puesto que el ente demandante no consigna registro alguno de la mencionada, en tal circunstancia, la codemandada vendedora no pudo acreditar que efectivamente el año 1997 haya sido beneficiada con una vivienda social y que ella cumplió con los requisitos correspondientes, contrariamente fue la entidad demandante que acreditó que el inmueble de la litis corresponde a otro adjudicatario de nombre José David Rojas Valverde, mismo que por el registro anómalo no pudo titularizar su derecho propietario, por lo que tampoco podía ser parte del proceso, por lo que mal podría pretender la recurrente que el mencionado sea parte del proceso, siendo la regularización de su derecho -respaldado documentalmente por los aportes efectuados- un aspecto pendiente de la entidad demandante, por resolver posteriormente una vez finalizado el proceso.

No debe dejarse de lado que la entidad demandante es la poseedora de los registros correspondientes a los beneficiarios y que Evangelina Torrico Pardo no acreditó haber sido beneficiaria aportante ni parte de registro alguno, por lo que su derecho propietario nunca estuvo sustentado en documentación real, al efecto la compradora Mery Rodríguez Alanes debe asumir que su título se fundó sobre documentación anómala, por lo cual al margen de que exista registro del mismo en DDRR no quiere decir que este sea válido y que no importando la buena o mala fe, los efectos de la nulidad impetrada y probada en el proceso, le alcanzan a la recurrente de acuerdo al art. 547 del Código Civil, correspondiéndole en su caso reclamar o accionar a su vendedora. Aspecto relativo a la nulidad y su correspondiente efecto ampliamente delineado por jurisprudencia, destacado en la doctrina aplicable correspondiente a los apartados III.1 y III.2 del presente fallo.

Por todo lo advertido, se tiene que los reclamos de la recurrente no contienen fundamento que pueda cambiar el fallo, siendo carentes de sustento legal para ser acogidos.

Recurso de casación de Evangelina Torrico Pardo.

1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, dado que el Poder N° 0262/2004 de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurrió en la sanción establecida por el art. 811.II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el Auto de Vista.

Con relación a ello el Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1760, vigente en el momento de la interposición de la demanda y su correspondiente contestación, establecía que la incapacidad o impersonería del demandante o demandado debía ser reclamada por la vía de la excepción previa de acuerdo al art. 336 num. 2) de la citada norma abrogada, cuyo modo de plantearlas, trámite, resolución y apelación se encuentran contemplados en los arts. 337 al 339 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Con relación a este punto de reclamo, se tiene que de la revisión al proceso se observa que la recurrente Evangelina Torrico Pardo sin contestar al fondo de la demanda mediante memorial cursante de fs. 100 a 101 vta., excepcionó por obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y por citación previa de evicción; no obstante, tuvo la oportunidad de excepcionar en aquel momento procesal por incapacidad o impersonería del demandante, pero no lo hizo.

En conclusión y una vez efectuado el análisis al caso concreto se observa que, correspondía a la parte demandada en la primera fase oponer esta excepción juntamente con las otras excepciones, lo que demuestra que tuvo oportunidad de hacerlo, existiendo simplemente una omisión atinente a la defensa de la propia recurrente, por ello no es viable acoger lo reclamado en su recurso, menos retrotraer el proceso por un reclamo totalmente extemporáneo que fue correctamente fundamentado por el Auto de Vista recurrido, no siendo viable su reclamo.  

Por lo expuesto, no se advierte vulneración a ningún derecho o garantía, siendo correcto el decisorio de alzada.


De la respuesta al recurso de casación.

Al efecto se establece que la misma esta encausada a infundar el recurso, aspecto que es conducente en la presente resolución y no amerita mayor fundamentación.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., planteados por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, respectivamente, contra Auto de Vista Nº 32 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos a favor de la parte demandada.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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