TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 153/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021.
Expediente: CH-63-20-S.
Partes: Rosa Santillán Arancibia c/ María Guarachi Moscoso.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 129 vta., interpuesto por Rosa Santillan Moscoso, contra el Auto de Vista N° 150/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra María Guarachi Moscoso; el Auto de concesión de 9 de diciembre de 2020 a fs. 132, el Auto Supremo de Admisión Nº 714/2020-RA de 14 de diciembre de fs. 136 a 137; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta., Rosa Santillán Arancibia, inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra María Guarachi Moscoso, quien pese haber sido citada no respondió a la demanda; por memorial de fs. 51 a 57, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Linder Rivera Herrera, planteó excepción por falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 89 a 92 y Auto de enmienda Nº 77/2020 de 28 de septiembre, por los que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia recurrida de apelación mediante memorial de fs. 99 a 103 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo a través de su representante Linder Rivera Herrera, resuelta mediante Auto de Vista N° 150/2020 de 16 de noviembre, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual ANULÓ obrados hasta fojas 14 inclusive (decreto de admisión de 9 de enero de 2020), argumentando lo siguiente:
- Que en el presente caso, a fs. 28 y 29 cursan los folios reales del inmueble del que se pide la traslación de dominio en usucapión, prueba que fue controvertida en la contestación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, que señaló que quien figuraba como titular no es María Guarachi Moscoso, sino una persona ajena a la controversia, toda vez que en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1051010001714 figura como propietario de 1340 m2, el señor Feliciano Guarachi Guerra y en el folio real con Matrícula Computarizada Nº 1051010001715 figura como propietaria de 627.42 m2, la señora Renilda Escudero Rodas.
Pruebas que, efectivamente, no fueron valoradas en ningún sentido, no sólo desde la perspectiva de la legitimación pasiva de la parte demandada, sino también sobre la superficie que reportan, que resulta marcadamente inferior a la superficie cuya usucapión se demanda (19.296.17 m2), situación que torna a la demanda en defectuosa, porque no se integró correctamente a los demandados, ni existe coherencia sobre la superficie registrada disponible y la que se pretende usucapir.
Fallo de segunda instancia puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Rosa Santillán Arancibia, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó falta de motivación y fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada no justificó el motivo de la anulación del proceso, pues únicamente se limitó a señalar que existe prueba controvertida que no fue valorada en ningún sentido.
2. Denunció que el Ad quem al desconocer los límites que rigen las nulidades procesales, transgredieron los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 108 y 109 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia del juez de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma fue reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. Del derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC Nº 1490/2004-R de 14 de septiembre.
III.3. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su vasta jurisprudencia, entre ellos el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se señaló: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución)
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la demandante.
En cuanto a las acusaciones descritas en los puntos 1. y 2. por la relación que tienen entre sí, serán resueltas de manera conjunta, ya que la recurrente acusó al Tribunal de alzada de desconocer los límites que rigen las nulidades, cuando determinó anular obrados hasta fs. 14, que se encuentran regulados en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial 108 y 109 del Código Procesal Civil; además que, la nulidad declarada, carecería de fundamentación y motivación, pues el Ad quem únicamente se habría limitado a señalar que existiría prueba controvertida que no fue valorada en ningún sentido.
Bajo un nuevo modelo constitucional, la nulidad procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando no pueda ser suplido en la instancia superior, pues en aplicación del principio de protección de actuados lo que se debe perseguir como finalidad es que el proceso alcance el fin esperado que es la solución del problema o conflicto jurídico.
Asimismo, conforme a lo señalado en la doctrina aplicable al caso, en el tópico III.1, se estableció que el Tribunal de segunda instancia previamente a aplicar la medida de anular obrados, deberá advertir si el efecto o irregularidad procesal fue reclamada en el recurso de apelación, y, en caso de ser así, dicho agravio deberá ser resuelto con prioridad a los reclamos de fondo; de igual forma, deberá observar que se trata de un hecho que, por su trascendencia, vulnera el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme a la revisión de obrados, se tiene que, la demandante Rosa Santillán Arancibia pretende usucapir un lote de terreno, ubicado en las “Palmitas” dentro del área urbana de Monteagudo con una superficie total de 19.296,17 m2, registrado presuntamente bajo las Matrículas Computarizadas Nros. 1051010001714 y 1051010001715 a nombre de María Guarachi Moscoso.
Sin embargo, dentro del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a fs. 28 y 29 adjuntó certificados de propiedad de la Matrícula Computarizada N° 1051010001714 donde se observa que en el último registro, Asiento A-2 figura como titular el señor Feliciano Guarachi Guerra y que el inmueble objeto de registro cuenta con una superficie de 1.340 m2; y, bajo la Matrícula Computarizada N° 1051010001715 se encuentra registrada como titular la señora Renilda Escudero Rodas, tal como se advierte del Asiento A-5, inmueble que cuenta con una superficie de 627.42 m2. Medios probatorios que no fueron considerados por el juzgador de primera instancia, por haber sido presentados fuera de plazo.
De lo expuesto, es menester señalar que al ser la usucapión decenal o prescripción adquisitiva, una forma extraordinaria de adquirir el derecho de propiedad que una vez que es declarada judicialmente produce un doble efecto para las partes intervinientes (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), y conforme ya se señaló en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, resulta indispensable que, con la finalidad de que esos efectos se produzcan válida y eficazmente, la demanda deba estar dirigida contra quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular vigente y actual del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, en caso de acogerse la pretensión, producirá eficazmente ese doble efecto, no existiendo de esta manera la posibilidad de que la demanda este dirigida contra una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho o contra personas no identificadas denominadas generalmente “presuntos propietarios”.
Consiguientemente, quien interponga esta acción -usucapión decenal-, debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto o sujetos contra quien dirige la pretensión sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los verdaderos titulares, así como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues sólo estós (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el supuesto de acogerse la demanda de usucapión decenal, como ya se dijo supra, es necesario que se adjunte en calidad de prueba documental preconstituida todo elemento pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de a quien o quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble.
De estas consideraciones, se advierte que la demandante ahora recurrente, no identificó correctamente a los sujetos pasivos de su pretensión, pues la demanda no se encuentra dirigida contra los supuestos titulares vigentes del derecho propietario de los 19.296.17 m2, ya que las pruebas que cursan en el proceso, dan muestra clara que las Matrículas Computarizadas Nros. 1051010001714 y 1051010001715, las cuales fueron nombradas por la propia demandante, tienen registrado como titulares a los señores Feliciano Guarachi Guerra y Renilda Escudero Rodas, respectivamente; y, como el proceso no se dirigió contra esos supuestos propietarios y/o contra sus herederos, en consecuencia se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva no fue correctamente identificada.
Por lo tanto, al ser indispensable en la acción de usucapión, establecer los titulares de la relación jurídica, del poseedor frente al o los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir; el Juez de primera instancia, antes de admitir la demanda tiene la obligación de exigir el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, solicitando la prueba que considere pertinente para identificar a todos los titulares actuales del bien inmueble objeto de litis. Al margen, si en el desarrollo del proceso la autoridad judicial de primera instancia detectó que existía indicios de que las matrículas computarizadas descritas por la demandante registraban como titulares a personas que no fueron identificadas como demandados, debió enmendar el yerro cometido, máxime, si esa observación fue alertada por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y así evitar problemas a posteriori, como ocurre ahora con la emisión de una decisión judicial lesiva a los intereses de quien ostenta el derecho propietario sobre el inmueble pretendido.
Consiguientemente, y resguardando el derecho a la defensa de los que son verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que pretende usucapir la demandante; resulta indispensable que la demanda este dirigida contra los titulares del derecho propietario de los 19.296,17 m2, por lo tanto es deber de la demandante presentar documentación actual que demuestre que la demanda está correctamente dirigida contra las personas a quienes se pretende extinguir su derecho propietario; el incumplimiento, implica vulneración a la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa, por no haber sido debidamente identificados.
De igual forma, corresponde aclarar que las Matrículas descritas por la propia demandante (Nº 1051010001714 y Nº 1051010001715) no cuentan con la superficie que se pretende usucapir, pues describen como superficies 1.340 m2 y 627 m2; en consecuencia, las matrículas computarizadas descritas, sólo cuentan con la superficie total de 1.967 m2, extensión evidentemente menor con lo pretendido por la demandante que asciende a 19.296,17 m2, por tal motivo como se dijo anteriormente, previo a admitirse la demanda será necesario que la oficina de Derechos Reales, las unidades correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo e incluso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitan las certificaciones correspondientes, para que de acuerdo a los datos proporcionados se identifique correctamente a los titulares del terreno y la ubicación exacta del mismo.
Bajo los fundamentos descritos, se concluye que cuando el Tribunal de alzada determinó anular obrados hasta fojas 14 inclusive, debido a que no se integró correctamente a los demandados ni existe coherencia sobre la superficie que se pretende usucapir, actuó acertadamente. En consecuencia, no es evidente que el Ad quem haya transgredido los arts. 108 y 109 del Código Procesal Civil con relación al art. 16 y 17 de la Ley N° 025, como erróneamente acusa la recurrente.
Finalmente respecto a la falta de fundamentación y motivación, es menester remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.4, donde se estableció que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos; en tal sentido en el caso de autos se evidencia que el Tribunal de alzada, en el Considerando II.3 del Auto de Vista recurrido explicó y justificó las razones de la determinación asumida. En consecuencia, esta acusación también deviene en infundada.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 125 a 129 vta., planteado por Rosa Santillán Arancibia contra el Auto de Vista N° 150/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos, por no existir respuesta al recurso.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.