TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2021
Fecha: 01 de marzo 2021
Expediente: PT-4-21-S.
Partes: Sebastiana Mollo c/ Rosa Toro Vda. de Chávez y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 579 a 581, interpuesto por Sebastiana Mollo mediante su representante Fausto Iporre Durán, en contra del Auto de Vista Nº 48/2020 de fecha 25 de noviembre, cursante de fs. 570 a 577, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra de Rosa Toro Vda. de Chávez y otros; la respuesta de fs. 584 a 585 vta.; el Auto de concesión de fecha 13 de enero de 2021 cursante a fs. 589; el Auto Supremo de Admisión Nº 97/2021-RA de 02 de febrero de fs. 596 a 597 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 02/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 520 a 542 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 17 a 18 subsanada por memorial de fs. 21 a 22, e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación cursante de fs. 37 a 38 vta., subsanada a fs. 41 y vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernesto Cáceres Arce en representación de Raúl Rodas Chávez, mediante el memorial de fs. 545 a 546 y Sebastiana Mollo mediante memorial de fs. 547 a 548; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 48/2020 de fecha 25 de noviembre de fs. 570 a 577, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, arguyendo que la parte actora, no cumplió con uno de los requisitos relativos al instituto de la usucapión, siendo que para la admisión de esta demanda se debe adjuntar un certificado de Derechos Reales o folio real individualizado del bien inmueble objeto del proceso con la finalidad de corroborar quien es el actual titular del inmueble y garantizar su derecho a la defensa, razón por la cual incumpliría el requisito principal de la acción de reivindicación.
3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 579 a 581, interpuesto por Sebastiana Mollo representada por Fausto Iporre Duran, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Sebastiana Mollo mediante su representante Fausto Iporre Duran, se extraen los siguientes agravios:
1.Acusó la incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, argumentando que se vulneró lo previsto por los art. 1287.I, 1289.I y 1538 del mismo cuerpo legal, porque no se valoró el Testimonio Nº 76 de 12 de mayo de 1943 y el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
2.Reclamó la falta de aplicación del art. 1320 del Código Civil, acerca de la presunción legal, manifestando que los pagos de impuestos, facturas de luz y agua debieron ser considerados como indicios respecto a la posesión que tiene desde el año 1990 hasta la fecha, siendo que no se interrumpió su posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 1503 del mencionado código.
3.Denunció que el Tribunal de alzada no valoró en la verdadera dimensión de la prueba testifical, infringiendo los arts. 1320 y 1329 del Código Civil, así también refiere que debió aplicarse el art. 186 del Código Procesal Civil.
4.Finalmente denunció la errónea aplicación del art. 87 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró el tiempo que ha ejercido la posesión en forma pacífica e ininterrumpida sobre el bien inmueble a usucapir.
Con base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente se declare probada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
1.Señala que Gilberto, Ignacia, Olga, Tomasa, Roberto, Alfredo y Nicolasa Chávez Toro, son propietarios del bien inmueble a usucapir y no así Rosa Toro Vda. de Chávez, en merito a lo establecido en la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 76 de 12 de mayo de 1943.
2.Refiere que el año 1989, la señora Nicolasa Chávez Toro por motivo de viaje, dejó en calidad de cuidadora a Sebastiana Mollo entregándole facturas de luz y agua, y al enterarse de su fallecimiento el año 2000, de mala fe interpuso su demanda de usucapión.
3.Indica que los recibos de luz y agua, no pueden reemplazar el certificado expedido por la oficina de Derechos Reales y tampoco pueden dar fe de la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la actora.
4.Menciona que las declaraciones testificales de cargo son contradictorias entre ellas mismas y no hace plena eficacia jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
III.3. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
Sobre el principio de inmutabilidad de la posesión y la interversión del título, este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 308 /2017 de 27 de marzo, en el se ha explicado lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denotar el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto, nuestra doctrina, señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)”.
III.4. De los actos de tolerancia.
El Auto Supremo Nº 748/2019 de 02 de agosto, estableció: “El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105).”.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa.”.
Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En los puntos 1) y 4) del recurso de casación, la recurrente señala que el Auto de Vista Nº 48/2020 de 25 de noviembre, aplica erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, en ese entendido refiere que se vulneró lo previsto por los arts. 1287.I, 1289.I y 1538 del mismo cuerpo legal, porque no se valoró el Testimonio Nº 76 de 12 de mayo de 1943 y el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
Con carácter previo al análisis de lo reclamado, corresponde señalar, que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se debe contar con el elemento posesión, y para que una persona sea catalogada como poseedor, deben concurrir con dos elementos, que son: a) el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, b) el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que tiene como característica ser pública y pacífica, es decir, que para que una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión sobre un determinado bien, se debe demostrar especialmente esos dos elementos, entendimiento que ha sido desglosado en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.
A ello cabe añadir lo manifestado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, donde se estableció que tolerado es la persona que por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, es decir, con total falta de animus domini; criterio que guarda relación con lo dispuesto en el art. 88.I del Código Civil, que señala que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa, siempre que no se compruebe que ingresó como simple detentador o tolerado. Ahora bien, la teoría de la interversión del título, permite que el tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de poseedor, eso quiere decir que cuando el detentador o tolerado ejerce verdaderos actos de alzamiento en contra del propietario, a través de hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario, puede cambiar su condición a la de un poseedor y a partir de ello proceder a la usucapión, establecida en el art. 138 del Código Civil.
En ese entendido, del análisis del caso se puede establecer que, en la demanda de fs. 21 a 22 vta., la actora señala que la propietaria del inmueble sería Rosa Toro de Chavez, que por motivos de trabajo tenía residencia en el interior del país, razón por la cual el año 1990 con su consentimiento y autorización ingresó al inmueble pretendido, llegando a ocupar dicho predio desde esa fecha hasta el presente; es preciso aclarar que, en el transcurso del proceso, mediante Escritura Pública N° 76 de 12 de mayo de 1943, se demostró que Rosa Toro de Chávez, en su calidad de madre, adquirió este bien inmueble a favor de sus hijos: Gilberto, Ignacia, Olga, Tomasa, Roberto, Alfredo y Nicolasa todos Toro Chávez, por lo que los propietarios del inmueble en litigio son los hijos de Rosa Toro de Chávez; ahora bien, este argumento es también expuesto en el acta de confesión provocada cursante a fs. 511 a 512, donde la actora refiere que también conocía y guardaba una relación de amistad con Nicolasa Chávez Toro (co-propietaria), y que la misma también tenía conocimiento y dio su autorización para el ingreso de la demandante al bien pretendido, razón por la cual, se entiende que su situación siempre fue la de una detentadora, ya que desde la fecha que ingresó, su calidad de cuidadora no cambió, por cuanto no existe en el proceso pruebas que demuestren la intervención de su título, lo que significa que la actora no cumplió con los presupuestos de la usucapión.
Se llegó a esta conclusión porque para la procedencia de la usucapión, uno de los presupuestos principales es contar con la posesión y ésta a su vez debe contar con los dos elementos descritos (el corpus y animus), empero en el presente caso, fue la misma actora quién refirió que ingresó al inmueble, con aquiescencia de Rosa Toro de Chávez madre de los co-propietarios y posteriormente con la autorización de Nicolasa Chávez Toro, co-propietaria del inmueble, conforme se tiene en la confesión provocada de fs. 511 a 512, lo que da cuenta que la actora ingresó como cuidadora del inmueble, convirtiéndose en tolerada de la propietaria; en este entendido, se puede apreciar la falta del elemento animus sobre el inmueble que se pretende usucapir, pues la actora nunca ejerció la posesión a título de propietaria, sino que lo hizo a nombre y con la autorización de los demandados; situación que implica la ausencia de uno de los elementos imprescindibles para la usucapión, la cual precisamente es haber tenido la calidad de poseedora, conforme establece el art. 87 y 138 del Código Civil.
Entonces, siendo que la actora tenía la calidad de tolerada, de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Código Civil que señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, en la presente causa la demandante tenía la carga de demostrar que en el transcurso del tiempo que ocupó el inmueble cambió su calidad de tolerada a poseedora o realizó la interversión de su título, para contar con el elemento posesión y hacer viable su pretensión, y como esto no sucedió, no existe asidero para acoger su pretensión
En este punto corresponde aclarar que si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, señaló que no se cumplió con un requisito indispensable para la procedencia de la acción de la usucapión que es acreditar a quien le pertenece el bien inmueble a usucapir; este requisito tiene la finalidad de acreditar la legitimación pasiva del demandado por lo que se debe entender que esta motivación no es la causal principal por la cual no se dio curso a la pretensión de la actora, por lo contrario, se debió a que no demostró el elemento posesión, por ocupar el mismo como cuidadora y durante este lapso de tiempo no procedió a cambiar su condición; razón por la cual la valoración de los documentos referidos en la casación no merecen consideración alguna, siendo que no son trascendentales para el fondo de la causa.
Respecto a los puntos 2) y 3) del recurso de casación, en relación a la falta de aplicación del art. 1320 del Código Civil, acerca de la presunción legal, refiere que los pagos de impuestos, facturas de luz y agua debieron ser considerados como indicios respecto a la posesión que tiene desde 1990 hasta la fecha, siendo que no se interrumpió su posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 1503 del mismo Código y al mismo tiempo denunció que el Tribunal de alzada, no valoró en su verdadera dimensión la prueba testifical, infringiendo los artículos 1320 y 1329 del Código Civil.
Como ya se ha mencionado, la actora desde que ingresó al inmueble lo hizo como cuidadora, por lo que al no haber cambiado su figura jurídica de tolerada a poseedora o la interversión de su título, y a la inexistencia del elemento posesión, poco o nada puede ayudar para que procede la acción de usucapión, ya que las facturas de luz, agua, pago de impuestos, solo demostraron el cumplimiento a las obligaciones del pago de servicios básicos de agua y luz, el pago de impuestos son descargos que se canceló una obligación tributaria municipal y en relación a la certificación de la junta de vecinos, no causa ningún efecto legal solo se considera un indicio de demostrar el tiempo que ocupa el bien inmueble.
Por otra parte, el hecho que la actora el transcurso de este tiempo haya ocupado el inmueble objeto de la litis, no tiene mayor relevancia, ya que mientras no acredite actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca que la demandante haya cambiado su título de tolerada a poseedora, es decir que haya existido el cambio de la relación con la cosa (inmueble); es que se deduce que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr, pues este acto físico no implica posesión que vaya a surtir efectos para la usucapión.
Finalmente se puede concluir que a falta de la posesión que es el elemento principal dentro la acción de usucapión, se puede determinar que las pruebas documentales y las testificales, reclamadas en el recurso de casación, no merecen mayor consideración, puesto que las pruebas documentales únicamente demuestran el pago de los servicios básicos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y de igual forma la prueba testifical, solo demuestra el tiempo en que la actora viene ocupando el inmueble, sin que ninguno de estos elementos acredite la posesión exigida; por consiguiente no demuestran que la actora haya cambiado su título de tolerada a la de poseedora o la interversión de su título y que a falta del elemento principal no tiene transcendencia dentro la presente causa.
Por lo expuesto anteriormente, se puede establecer que los agravios fundamentados en el recurso de casación, carecen de todo fundamento legal, por lo que el Tribunal de alzada emitió su fallo realizando una exposición clara y precisa acerca los puntos reclamados, en consecuencia amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 579 a 581, interpuesto por Sebastiana Mollo representada por Fausto Iporre Duran, en contra del Auto de Vista Nº 48/2020 de 25 de noviembre, de fs. 570 a 577, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.