TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 156/2021 Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: SC-78-20-S.
Partes: José Miguel Maita Ríos c/ Juan Carlos Bascopé Ribera.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 271 vta., interpuesto por Juan Carlos Bascopé Ribera contra el Auto de Vista Nº 199/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre resolución de contrato, seguido por José Miguel Maita Ríos contra el recurrente; la contestación de fs. 275 a 276; el Auto de Concesión de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 277; el Auto Supremo de Admisión Nº 713/2020-RA de 14 de diciembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 248/2019 de 22 de octubre cursante de fs. 230 y vta., a 235, y su Auto complementario de fs. 238 a 239 vta., por la que declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 68 a 72 incoada por José Miguel Maita Ríos a través de su representante legal en cuanto a la resolución del contrato de 10 de octubre de 2016 y la devolución del importe de $us. 110.000; e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios y la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Juan Carlos Bascopé Ribera a través del escrito que cursa de fs. 243 a 246 y por José Miguel Maita Ríos a través de su representante legal, mediante el memorial de fs. 248 a 253; originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 199/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264, CONFIRMANDO la sentencia mencionada, argumentando que el recurrente confunde la pretensión, tratando de explicar la calidad de los terrenos, cuando el problema radica en la imposibilidad del perfeccionamiento del derecho propietario del actor.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante memorial cursante de fs. 266 a 271 vta., interpuesto por Juan Carlos Bascopé Ribera; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad, justicia y verdad material, alegando que el Tribunal de alzada incurrió en una valoración omisiva de la prueba, ya que no valoró las certificaciones emitidas por el GAMSC (cursantes de fs. 178 a 198 y 223 a 224), y la prueba testifical de descargo, que demuestran que, como vendedor, cumplió con todas sus obligaciones, y que en realidad fue el comprador quien no intentó, siquiera, regularizar su derecho propietario, ya que no existía ningún impedimento para hacerlo tras la suscripción del contrato en cuestión.
2. Cuestionó que el Tribunal de apelación, no se pronunció respecto a los reclamos expuestos en su recurso de apelación, donde refiere que observó la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de grado, en sentido de no haberse considerado que la misma demuestra que el actor no tenía ningún impedimento para regularizar su derecho propietario, ya que la pausa administrativa dispuesta por el GAMSC no le generaba ningún perjuicio.
3. Denunció la incongruencia omisiva del Auto de Vista, manifestando que en su recurso de apelación reclamó la falta de motivación de la sentencia, empero, el Tribunal de apelación no resolvió este agravio, pues no lo consideró y se limitó a confirmar las violaciones cometidas por la juez de grado.
4. Reclamó que el Tribunal de alzada fundamentó su resolución con la transcripción de Autos Supremos referentes al incumplimiento del contrato, y que por ello, omitió pronunciarse sobre los agravios del recurso de apelación, en particular, sobre el reclamo vinculado a la incorrecta valoración de las pruebas documentales y testificales, las cuales, a decir del recurrente, son claras en establecer que sobre los terrenos pretendidos, no existe impedimento alguno para que el actor regularice su derecho de propiedad, por cuanto, el testigo Bladimir Fernández R. es claro al manifestar que el GAMSC aprobó la línea de verja y la construcción de su inmueble; y que la documental de fs. 185 a 186 demuestra que el sector donde se ubican los terrenos no se encuentra demarcado como área de uso público.
5. Denunció que el Auto de Vista no cumple con el art. 218.I con relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, debido a que no existe pronunciamiento alguno sobre los reclamos de su recurso de apelación, puesto que los mismos no fueron mencionados, menos merecieron un pronunciamiento positivo o negativo por parte de los vocales, situación que involucra una violación a la congruencia de las resoluciones judiciales y los principios de verdad material y unidad de la prueba, toda vez que los reclamos de la alzada se encontraban orientadas a cuestionar la valoración de la prueba documental y testifical producida en el proceso.
6. Acusó la violación del art. 265 del Código Procesal Civil, argumentando que el Auto de Vista no cuenta con una fundamentación motivada y congruente, ya que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos de la apelación y se limitó a transcribir Autos Supremos, contraviniendo el debido proceso desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 1023/2004-R de 1 de julio.
En el fondo:
1. Denunció que el Ad quem, restringió y violó el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de legalidad, porque omitió valorar las pruebas introducidas al proceso y pronunciarse respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación referentes a la indebida valoración de las pruebas.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada emita nueva resolución; o en caso de ingresarse al fondo, se proceda a casar la mencionada resolución y se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
1. El demandante, a tiempo de contestar el recurso de casación, refiere que el recurrente se circunscribe a citar argumentos que ya fueron expuestos en memoriales anteriores, sin precisar qué ley o leyes fueron violadas, puesto que, los argumentos argüidos en la casación, son completamente falsos y no persiguen, ni se centran en el objetivo principal que debe perseguir este recurso.
2. Refiere que en esta etapa el recurrente ya no puede alegar hechos, sino solo derechos, pues en el recurso de casación debe precisarse la violación, falsedad o error de las normas que fueron aplicadas al caso, pero de ningún modo apoyarse en hechos anteriores que ya fueron debatidos en el proceso, razón por la cual el recurso del contrario, se encuentra fuera del marco legal exigido para el efecto.
Con estos y otros argumentos, solicita que se confirme el Auto de Vista recurrido y sea con costas y costos para el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).
En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Estos entendimientos, fueron reforzados en el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De un análisis prolijo del recurso de casación, se puede advertir que, si bien el recurrente opone su recurso tanto en la forma como en el fondo, toda su argumentación se encuentra orientada a cuestionar aspectos de forma del fallo recurrido, pues claramente se observa que en todos los reclamos ahí expuestos, el recurrente denuncia la incongruencia omisiva del Auto de Vista.
Esta incongruencia, según lo denunciado por el recurrente, radica en el hecho de que el Tribunal de apelación, no habría expresado ninguna consideración (positiva o negativa) respecto a los agravios formulados en su recurso de apelación, lo cual implicaría una transgresión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia (estipulados en los arts. 213.II, 218.I y 265 del Código Procesal Civil), toda vez que, al omitirse los agravios de la apelación, no se estaría analizando las denuncias vinculadas a la errónea valoración de la prueba documental ((cursantes de fs. 178 a 198 y 223 a 224)) y testifical de descargo (testigo Bladimir Fernández R.), que, a decir del recurrente, demuestran el cumplimiento de sus obligaciones como vendedor y que en realidad fue el actor quien no intentó, siquiera, regularizar el derecho de propiedad adquirido a través del contrato en cuestión.
Sobre estos cuestionamientos, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil con relación al art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención, y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 199/2020 cursante de fs. 262 a 264 vta., se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió ninguno de los reclamos formulados en el recurso de apelación que cursa de fs. 243 a 246, por cuanto en esta resolución, el Ad quem se limitó a transcribir Autos Supremos vinculados al cumplimiento de los contratos, para luego concluir que el recurrente confunde la pretensión, tratando de explicar la calidad de los terrenos, cuando el problema radica en la imposibilidad del perfeccionamiento del derecho propietario del actor, sin antes haber establecido cuales son los agravios formulados por el apelante y respecto a cuales se estaría emitiendo resolución, mucho menos se advierte que se haya expuesto alguna consideración motivada y fundamentada del por qué se arribó a la conclusión antes expuesta, pues la misma no responde a ninguno de los cuestionamientos de la alzada, donde el recurrente, entre otros, cuestionó la inconsistencia de la sentencia, la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de la norma que regula el caso.
Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por el recurrente; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Tribunal de alzada, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, tal cual es el caso del agravio vinculado a la valoración de la prueba documental y testifical, que a criterio del recurrente, demuestra el cumplimiento de las obligaciones cuestionadas por el actor y la negligencia con la que este actuó respecto a la regularización del derecho que adquirió a través del contrato en cuestión.
No haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes. Esto se ve reforzado, si consideramos que en obrados, la apelación del recurrente no fue la única que fue planteada contra la sentencia, ya que de fs. 248 a 253 vta., se advierte que el demandante también impugnó la resolución mencionada, empero, al igual que lo que aconteció con el recurso del demandado, el recurso del actor tampoco recibió pronunciamiento alguno por parte del Ad quem, por cuanto ni siquiera se hizo mención en la resolución impugnada.
Concluyendo a partir de ello que el error del Ad quem, suprimió una parte estructural del fallo revisado, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido, a efecto de una futura impugnación, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo que, corresponde a este máximo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 199/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.