TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: LP-109-20-S.
Partes: Emilia Mamani Cocarico c/ Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Luis Antonio Revilla Herrero (fs. 257-263 vta.), contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 249-250 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Emilia Mamani Cocarico contra Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 30 de noviembre del 2020 (fs. 269); el Auto Supremo de admisión Nº 720/2020-RA de 14 de diciembre (fs. 275-277); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Emilia Mamani Cocarico, al amparo de los arts. 87, 93, 100, 110 y 138 del CC, interpone demanda de usucapión, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Señaló que desde el año 1998, ocupó como vivienda el lote de terreno ubicado en la región Caiconi de la zona de Pockechaca, Alto Villa Copacabana, signado con el N° 13, manzana 17 y con una superficie de 234.00 m2, actual calle Rosales; posesión que nunca fue interrumpida o perturbada por terceros, donde edificó plantaciones y la instalación de los servicios básicos de luz y agua, además de que hizo el empadronamiento del bien a su favor y el pago de impuestos al municipio de La Paz, encontrándose a la fecha en posesión pacífica y tranquila (fs. 18-19 y 27-28).
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó, respondiendo negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria, reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios (fs. 41-42), bajo los siguientes fundamentos:
En la contestación refiere la improcedencia de la demanda de usucapión sobre el bien por ser propiedad municipal; en la reconvención, al amparo de los arts. 348 del CProC y 105.II, 1453, 1454 y 1455 del CC, interpone acción negatoria sobre el derecho de posesión demandado, más el pago de daños y perjuicios.
Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino, citado y emplazado para comparecer al proceso por edictos (fs. 43-45), no respondió a la demanda y se designa a Edgar F. Quiroga como su abogado defensor de oficio por el Auto de 11 de marzo de 2014 (fs. 49), quien respondió a la demanda en forma negativa (fs. 51), señalando:
La documentación presentada sobre el supuesto derecho posesorio, no puede considerarse como plena prueba que acredite derecho sobre la extensión del lote de terreno, además no se demuestra que el terreno hubiese sido poseído de manera pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
Por otra parte, la compra venta es un trámite administrativo que tuvo que realizarse al momento de la suscripción de la Escritura Pública, por lo que este proceso sería innecesario; por último, al desconocer el domicilio del demandado, solicita oficios dirigidos al Tribunal Supremo Electoral a objeto de que certifique el ultimo domicilio registrado del demandado.
2.Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de de La Paz, por Sentencia N° 359/2016 de 05 de septiembre, se declaró PROBADA la demanda y operada la usucapión sobre la superficie de 234.00 m2, ubicado en la región Caiconi de la zona Pockechaca, Alto Villa Copacabana, Numero 13, manzana 17 a nombre de Emilia Mamani Cocarico (fs. 203-205), con los siguientes fundamentos:
a. De la prueba documental, audiencia de inspección judicial, y audiencia de declaración testifical, se establece que la demandante se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida por más de diez años sobre el inmueble.
b. Al amparo del art. 87 del CC, el actor tiene el animus que es la intención de convertirse en propietaria y el corpus que es la aprehensión física de la cosa.
c. En base al art. 138 del CC, la demandante cumple con el tiempo y los caracteres de posesión exigida.
d. A través de la prueba aportada y la inspección judicial, se cumplió con lo previsto por el art. 1286 del CC en concordancia con los arts. 375, 376 y 377 del CProC.
3.Impugnado el fallo de primera instancia por el GAMLP, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 90/2020 de 17 de febrero (fs. 249-250 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 359/2016 de 05 de septiembre, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:
a.A los agravios acusados en los puntos 2.1 y 2.2.
El argumento recursivo prestado por el recurrente es temerario, ya que se limita en acusar una carencia de consideración, sin poner en conocimiento de este Tribunal que dicha pretensión reconvencional fue declarada por no presentada. Por otro lado, el recurrente se limita en exponer argumentos recursivos sin un sustento probatorio válido que haga discutible lo resuelto por el A quo, ya que no se presentó prueba conducente a establecer la calidad de bien público.
b.Al agravio acusado en el punto 2.3.
Si bien la sentencia se emitió bajo consideración del Código Procedimiento Civil, atendiendo la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, no reconoció el instituto de la consulta como lo hacía el art. 197 del CPC, entonces no es posible dar aplicación a una disposición adjetiva ya abrogada, puesto que la sentencia se la emitió en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luis Antonio Revilla Herrero, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando: a) la nulidad de obrados hasta fs. 249, ordenándose se emita nuevo Auto de Vista, b) para el caso de ingresar a considerar el recurso de casación, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas en ambas instancias. Entre sus argumentos cita los siguientes:
1.En la forma.
a.Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Citó el art. 218.III del CPC y acusó al Auto de Vista de ausencia de motivación, ya que no realiza un fundamento respecto a la demanda reconvencional que en su momento fue declarada por no presentada, sin embargo, no se tomó en cuenta que al haberse negado dicha reconvención, se deja en indefensión al GAMLP y la defensa de los bienes de dominio público, máxime cuando en su momento solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, ya que solo cursaba un plano del colegio de arquitectos sin colindancias ni ubicación exacta, motivo por el que el municipio no podía adjuntar prueba sustentadora, como solicitaba el decreto de 23 de enero de 2014, que observó “Presente la documentación que obre en su poder de conformidad a lo previsto por el art. 330 y 331 del Código Procedimiento Civil”.
Añadió, que solicitó mediante memorial de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar mayores datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto no tomado en cuenta por ambas autoridades de instancia ya que no emitieron pronunciamiento judicial sobre el particular en sus tres considerandos y parte dispositiva, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), confirma el Auto de 08 de mayo de 2014, señalando además que lo expuesto por el municipio de La Paz seria claramente temerario, ya que no se habría puesto en conocimiento del Tribunal que dicha pretensión reconvencional fue declarada por no presentada, cuando en el fondo lo que se reclamo es que al no tomarse en cuenta la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Autónomo Municipal de La Paz, tampoco se consideró las pruebas que se adjuntó.
Citó el art. 264.I del CPC e invocó la SC N° 590/2006-R de 21 de junio y acusa al Auto de Vista, de plantear un análisis formalista y no buscar la verdad material, pues la resolución no cuenta con la debida motivación al no pronunciarse sobre el fondo de los agravios que fueron motivo, causa y mérito del recurso de apelación, siendo razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a la prueba admitida, los principios y valores supremos.
Reiteró que este hecho denunciado debió ser considerado por el Tribunal de alzada, máxime cuando en el memorial de apelación habría dejado claro que las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden, haciendo viable la procedencia del recurso de casación en la forma conforme determina el art. 271.II del CPC, debiendo en consecuencia anularse obrados ordenándose emita un nuevo Auto de Vista.
Concluyó, citando la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio y refiere que el agravio expuesto en el memorial de 07 de abril de 2017, supone la contravención cometida por la Sala Civil Quinta, quien sin análisis independiente y autónomo alguno de la prueba presentada por el municipio, ejerciendo arbitraria y discrecionalmente el ejercicio e interpretación de la ley, no se refieren al fondo de la causa y la pretensión planteada, dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos.
b.Vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
Refiere que el 3 de agosto de 2017, solicitó concesión de apelación, cuyo auto de 5 de junio de 2018 concede el mismo en efecto suspensivo, cursando en el expediente el decreto de 21 de noviembre de 2018 por el que se radica la causa con noticia de partes, habiendo recaída en la Sala Civil Quinta. Sin embargo, pese al plazo previsto en el art. 264.I del CPC, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 90/2020 el 17 de febrero de 2020, es decir, un año y tres meses después de que se radicó la causa, lo que significa que no se dio cumplimiento a la disposición señalada, contraviniendo la Jurisprudencia plasmada en los AASS N° 156 de 23 de abril de 2003 y N° 48 de 19 de marzo de 1979.
2.En el fondo.
a.Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
Refirió que no se tomó en cuenta el art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028, el cual establece la improcedencia de los procesos de usucapión de bienes de propiedad municipal o del estado, norma que sustento la reconvención. Asimismo, habría señalado que el predio objeto de autos es propiedad, municipal, por tanto, es un bien de dominio público, siendo inalienable e imprescriptible, conforme prevé el art. 85 de la Ley de Municipalidades.
Señaló que, el informe DATC-UACT N° 0445/2015 de 16 de marzo (fs. 172-173), señala que el sector se encuentra en saneamiento técnico legal, nominada como Remodelación Región Pockechaca Sectores B y C, en cuyo expediente cursa el informe DATC-UACT N° 2065/2014 de sobreposición de 17 de julio de 2012, que a la letra señala lo siguiente: “Verificado el polígono ‘Remodelación Región Pockechaca Sectores B y C y confrontada con los antecedentes técnico legales
existentes en archivo Centro de Documentación de la Unidad de Bienes Inmuebles, se establece que este polígono se encuentra sobrepuesto a los predios de propiedad municipal identificados con el Cód. Catastral 036-0655-0001 y 036-065-OOOt 036-0654-0001”.
Entonces, al señalar el Auto de Vista que “…el recurrente se limita en exponer argumentos recursivos sin un sustento probatorio valido que haga discutible lo resuelto por el juez A quo…”, cuando las pruebas se encontrarían en el expediente respecto a sobreposición del área con propiedad municipal, además de haber hecho notar que el GAMLP no podía dar una información más precisa, porque simplemente la parte no quiso presentar un plano georreferenciado que evidentemente especifique el predio, máxime cuando se solicitó que se la conmine (fs. 78), e incluso el oficio del municipio DJ-UDJ N° 1223/2014 (fs. 72), en el cual se adjunta Hoja de Ruta N° 205, que refiere: “Se señala observaciones que a la fecha no han sido subsanadas por el interesado”; entonces, por una parte, el GAMLP demostraría que el área tiene registro técnico a nombre del municipio y por otro, que solicitó que la parte aclare su predio, extremo que no ocurrió.
En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los arts. 339 de la CPE y 31 de la Ley N° 482 y, el hecho que la parte demandante haya adjuntado copia de la Planimetría Remodelación Región Pockechaca aprobada mediante Ordenanza Municipal GAMLP N° 133/2011, haciendo creer que la propiedad es privada, la misma es herrada, ya que el predio si bien se encontraría en lote 13, manzana 1, la misma se encuentra con Restricción Administrativa (RA 20), además, la Planimetría (fs. 225) no tiene una delimitación de lotes, al igual que las manzanas J, G H, por tanto el juez no observó esta situación.
Asimismo, habría adjuntado impresión de la vista área del predio emitido por el SISTEMA SITv2, que demostraría que habría una sobreposición con propiedad municipal.
b.Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
Acusa al Tribunal de apelación de no valorar: (i) el informe DAG-UBI NO 1851/2014, el cual señala que no es posible identificar la ubicación precisa del predio; (ii) el informe DATC-UACT N° 0445/2015, el cual señala que cursa en la carpeta de Remodelación Región Pockechaca informe respecto a sobreposición; (iii) informe DAG UBI N° 832/2015, que refiere que aún no está aprobado la planimetría; y (iv) informe DATC-UC N° 0356/2015 que no puede dar curso a la solicitud respecto a la dimensión, ubicación de un predio particular, pruebas que merecían fe al tenor de los arts. 1283 y 1285 del CC.
Citando doctrina y los AASS N° 583/2018 de 28 de junio y N° 863/2018 de 5 de septiembre, refiere que en previsión del art. 264.I del CPC, el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, tenía amplia facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia para mejor proveer, empero no lo hizo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Emilia Mamani Cocarico y Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino, no responden al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
El Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2).- ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3).- ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4).- ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…
(…)
… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
(…)
Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”
2.De la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de fecha 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.En la forma.
a.En cuanto a la infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
El recurrente acusa al Ad quem de ausencia de motivación, ya que no tomó en cuenta que al haberse negado la reconvención se dejó en indefensión al GAMLP, máxime cuando solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, ya que solo cursaba un plano del colegio de arquitectos sin colindancias ni ubicación exacta, motivo por el que el municipio no adjuntó prueba sustentadora, como requería el decreto de 23 de enero de 2014.
El Auto Supremo N° 322/2018 de 02 de mayo, dentro su contenido precisa que “Deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito”. En ese marco, se establece que el A quo no solo observó la ausencia de presentar la documentación que obre en su poder de conformidad a lo previsto por el art. 330 y 331 del CPC, sino también, que el GAMLP “Aclare los fundamentos facticos de la acción negatoria y reivindicación; afirmaciones, acaecimientos, actos, negocios, hechos relevantes en que funda su pretensión y el fundamento jurídico de la misma”. (fs. 42 vta.), pues en los hechos, además de no acompañar prueba documental que tuviere en su poder o bien, individualizar indicando el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare, el GAMLP reconviene la demanda de usucapión limitándose a manifestar de forma textual “…que el predio que se pretende usucapir (objeto de la reconvención) corresponde Propiedad Municipal por tanto es un Bien de Dominio Público (…) por lo que, al contar el municipio con el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, al amparo de los artículos (…) interpongo reconvención por acción negatoria sobre los pretendidos derechos de posesión que la demandante alega sobre el lote de terreno (…) y acción reivindicatoria sobre el mismo predio, más el pago de daños y perjuicios….”.
Ante esta carente exposición del GAMLP, que evidentemente incumple lo previsto por los arts. 327, 330 y 331 del CProC, es que el A quo conminó bajo el apercibimiento de tener por no presentada la acción reconvencional, a subsanar dichas observaciones (fs. 42 vta.); sin embargo, además de ser presentada de forma extemporánea la aclaración de lo observado (fs. 59 vta.), dicho escrito tampoco brinda los elementos necesarios que hagan permisible su consideración. Tal es así, que la acción reivindicatoria como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa; en el caso de la acción negatoria, el art. 1455 del CC, permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho. En ambas acciones reconvencionales, el GAMLP omite demostrar su titularidad sobre el predio que se pretende usucapir, ya sea adjuntando Escritura Pública, informe de DDRR, resolución municipal u otro documento que genere duda razonable y controversia en las autoridades de instancia sobre la titularidad del predio.
Por otra parte, este Tribunal tiene sentada por línea jurisprudencial, la inviabilidad de la usucapión de bienes de dominio público; así, el AS N° 785/2015 de 11 de septiembre, señala que: “…el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”, no obstante, en el citado Auto Supremo se evidencia la existencia de la titularidad del ente municipal sobre el bien que se pretendía usucapir y lo mismo sucede en el AS N° 241/2018 de 27 de marzo, donde el Gobierno Municipal presentó la Ordenanza Municipal Nº 039/91 demostrando de igual manera, la titularidad sobre el bien; bajo estos ejemplos, es obvio que el ente edil recurrente, debió acreditar a momento de interponer las acciones negatoria y reivindicatoria, el justo título sobre el bien que se pretende usucapir.
Con este análisis, llegamos a concluir que el GAMLP, actuó con dejadez y negligencia al momento de interponer su acción reconvencional, pues toda demanda no solo es un acto jurídico de voluntad a través de la cual una pretensión expresa su pedido de tutela jurídica al Estado, sino que, es el acto de mayor importancia porque delimita el objeto litigioso y en consecuencia la sentencia. Consecuentemente, al carecer de fundamentos la acción reconvencional y haber sido subsanada fuera del plazo otorgado por el art. 333 del CProC, es correcta la decisión asumida por el A quo en la providencia de 8 de mayo de 2014 (fs. 60), así como lo resuelto por el Tribunal de apelación a través de la Resolución N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs.150-151), por ende, en ningún momento el GAMLP se encontraba en indefensión.
Respecto a las pruebas presentadas por las partes, es un aspecto que será resuelto en el recurso de casación en el fondo.
b.En cuanto a la vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
Acusó al Tribunal de apelación de emitir el Auto de Vista N° 90/2020 el 17 de febrero, un año y tres meses después de que se radicó la causa, incumpliendo de esta manera con el art. 264.I del CPC y la jurisprudencia sentada en los AASS N° 156 de 23 de abril de 2003 y N° 48 de 19 de marzo de 1979.
Evidentemente existió una retardación injustificada por parte de las autoridades de instancia en la tramitación del recurso de apelación, pues interpuesto el recurso contra la Sentencia N° 359/2016 el 07 de abril de 2017, la Sala Civil Quinta emitió el Auto de Vista N° 90/2020 el 17 de febrero de 2020, transcurriendo un periodo de tres años aproximadamente; sin embargo, debe tenerse presente el art. 217 del vigente Código Procesal Civil, que establece: “Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.”; por ende, pese a la injustificada retardación en la emisión del Auto de Vista, no es una causal que amerite su nulidad, pues en todo caso, este hecho es sancionable a la autoridad judicial.
2.En el fondo.
a.En cuanto a la violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
i.El GAMLP refirió haber solicitado mediante el escrito de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto que las autoridades de instancia no tomaron en cuenta, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), resuelve confirmando el Auto de 08 de mayo de 2014; también manifiesta que no se tomó en cuenta los arts. 85 y 131 de la Ley N° 2028, que son el sustento de su acción reconvencional, al tratarse de un bien de dominio público.
En el punto III.2 de la doctrina establecimos que el demandado puede limitarse a negar la acción interpuesta en su contra, dejando toda la carga de la prueba al demandante, como pretendió el GAMLP; empero, también sustentamos que si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo, está obligado a probar su excepción; en otros términos, la carga de la prueba recae también sobre quien plantea una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa sus argumentos y en el presente caso, si el GAMLP afirma que el bien que se pretende usucapir es propiedad pública, es un aspecto que debe ser demostrado por este.
ii.El recurrente señaló que el informe DATC-UACT Nº 0445/2015 de 16 de marzo (fs. 172-173), establece que el sector se encuentra en saneamiento técnico legal, bajo el nominativo Remodelación Región Pockechaca Sectores B y C, en cuyo expediente cursa el informe DATC-UACT Nº 2065/2014 de sobreposición de 17 de julio de 2012; pruebas, que evidenciarían la sobreposición del área con propiedad municipal. Añade, haber hecho notar al A quo que no podía brindar una información precisa, porque la usucapiente no quiso presentar un plano georreferenciado que especifique el predio, máxime cuando se solicitó a fs. 78 que se la conmine a presentar prueba; asimismo, el oficio del municipio DJ-UDJ N° 1223/2014 (fs. 72), haría referencia que las observaciones no fueron subsanadas por el interesado. Entonces, el GAMLP demostraría, por una parte, que el área tiene registro técnico a nombre del municipio y por otro, que la demandante no aclaro su predio.
El ente recurrente debe tener presente, (i) que los agravios ahora planteados, no fueron expuestos identificando cada una de las pruebas que no habrían sido valorados por el A quo, el recurso de apelación dentro sus antecedentes y de forma general, hace referencia a que no se habría considerado la acción reconvencional interpuesta y los informes DATC-UACT Nº 0445/2015 de 16 de marzo y DAG UBI Nº 832/2015, estableciendo como agravios dos rótulos: 1. Las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden y 2. Infracción del art. 197 del CPC. A ello debe sumarse, que (ii) tampoco produjo prueba dentro el proceso acreditando su titularidad sobre el bien, tal es así que las observaciones que ahora realiza respecto a la sobreposición, bien pudo haberse opuesto en la audiencia de inspección ocular (fs. 186-187), dado que los informes a los que hace referencia y sobre los que sustenta el presente recurso ya se encontraban arrimados a obrados, empero, no se hace presente al acto cuando bien pudo generar en la autoridad judicial la convicción que ahora aduce.
Por otra parte, tampoco puede desmerecerse la producción de prueba de la actora durante el proceso, dado que, conforme al Auto de 24 de diciembre de 2015 (fs. 168), demostró: que (i) el bien perteneció a su anterior propietario Raúl Fernando Maldonado Avila; (ii) ser poseedora actual del bien; (iii) encontrarse en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del bien; (iv) ser conocida por la comunidad como propietaria; (v) que el último propietario del bien es el único demandado; cumpliendo de esta manera con los presupuestos del art. 138 del CC. En cuanto a demostrar que el bien inmueble no se encuentra con invasión a la vía y/o propiedad municipal, el A quo sustento su decisión en el informe remitido por nota DGAJ/DPJ/UDL N° 141/2016 (fs. 171-175) del GAMLP, que señala que la Unidad de Bienes Inmuebles, se ve impedida de emitir criterio en tanto no se apruebe la planimetría que se encuentra en evaluación del consejo; de igual forma el Ad quem, funda su razonamiento en el hecho de que el GAMLP no presentó prueba conducente que establezca la calidad de bien público del bien inmueble. Consecuentemente, la falta de prueba que establezca que el bien se encuentra dentro un predio de propiedad pública y la dejadez del GAMLP para producir la prueba necesaria, llevo a ambas autoridades de instancia a tomar una decisión contraria a los intereses del ente recurrente.
iii.Señaló que la demandante, al adjuntar copia de la Planimetría Remodelación Región Pockechaca aprobada mediante Ordenanza Municipal GAMLP N° 133/2011, pretendió hacer creer que la propiedad es privada, empero tal posición sería errada, ya que el predio si bien se encontraría en el lote 13, manzana I, la misma se encuentra con Restricción Administrativa (RA 20), además, la Planimetría carecería de delimitación de lotes, al igual que las manzanas J, G y H, aspecto que no fue observado. Asimismo, se habría adjuntado impresión de la vista área del predio emitido por el SISTEMA SITv2, que demostraría la sobreposición a la propiedad municipal.
Al respecto, la citada prueba fue presentada después de emitida la sentencia, de cuyo contenido podemos extraer que las manzanas F, G, H, I y J, se encuentran con Restricción Administrativa (RA 20) (fs. 225), más adelante, en observaciones y aprobación (fs. 227), el recuadro: Patrón de asentamiento identifica a estas manzanas como Áreas de Vivienda en Restricción Administrativa Predial y no así, como área de equipamiento, áreas verdes, vías o áreas deforestación y alta pendiente, propias de la función pública.
Entonces, más allá de que la manzana I, carezca de una delimitación de lotes, es un área habitacional susceptible de ser usucapido pues no se trata de un predio de naturaleza municipal.
b.En cuanto a la violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
i.Acusó al Tribunal de apelación de no valorar: (i) el informe DAG-UBI Nº 1851/2014, el cual señala que no es posible identificar la ubicación precisa del predio; (ii) el informe DATC-UACT N° 0445/2015, que hace referencia a la carpeta de Remodelación Región Pockechaca y la sobreposición; (iii) el informe DAG UBI Nº 832/2015, que establece que aún no está aprobada la planimetría; y (iv) el informe DATC-UC N° 0356/2015, por el que no puede darse curso a la solicitud respecto a la dimensión y ubicación del predio; pruebas que merecían fe al tenor de los arts. 1283 y 1285 del CC.
Al respecto, nos remitiremos a lo expuesto en el punto a.ii de la presente fundamentación.
ii.Refirió que en previsión del art. 264.I del CPC, el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, tenía amplia facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia para mejor proveer, empero no lo hizo.
Evidentemente, los AASS N° 583/2018 de 28 de junio y N° 863/2018 de 05 de septiembre, que invoca el ente recurrente, forman parte de la línea jurisprudencial sentada por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues ante la existencia de duda razonable que imposibilita ingresar al fondo de la decisión, el Tribunal de apelación puede producir prueba con la finalidad de generar certeza y eficiencia en que la decisión a ser asumida; sin embargo, como manifestamos líneas arriba, era obligación del ente edil demostrar su titularidad sobre los predios que se pretende usucapir, pues no basta con sustentar una posición con informes técnicos emitidos por el mismo ente; de igual forma, precisamos que la carga de la prueba recae sobre quien plantea una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa sus argumentos y en el presente caso, al afirmar el GAMLP que el bien que se pretende usucapir es propiedad pública, este debió ser demostrado produciendo la prueba necesaria e inclusive, rebatiendo la producida por la actora en la inspección judicial.
Asimismo, conforme el art. 261.III del CPC, bien pudo el ente municipal solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia a momento de presentar el escrito de interposición del recurso de apelación y no esperar a que el Ad quem actué de oficio, pues el art. 264.I de la misma norma, le otorga esta facultad de mejor proveer si viere por conveniente hacerlo.
Con todo lo expuesto, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 17 de febrero, pronunciado por Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.