Auto Supremo AS/0158/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2021

Fecha: 01-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                           S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 158/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: SC-1-21-S.

Partes: Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga c/ Olga Pérez Vaca.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes (fs. 287-291), contra el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 267-268 vta.), dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por las recurrentes contra Olga Pérez Vaca; el Auto interlocutorio de concesión de 17 de diciembre del 2020 (fs. 295); el Auto Supremo de Admisión Nº 04/2021-RA de 06 de enero (fs. 301-302 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 105, 1453 y 1455 del Código Civil (CC), 110, 114 y 362 del Código Procesal Civil (CPC), interponen acción reivindicatoria contra Olga Pérez Vaca, respecto al inmueble ubicado en la Zona Norte UV. 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Matricula N° 7.03,1.01.005928, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, serían propietarias por sucesión de su madre Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, del inmueble en cuestión; añaden que, según la cláusula tercera del contrato privado de compraventa de 06 de febrero de 2002, su madre dio en compromiso de venta el inmueble a favor de Olga Pérez Vaca, por el precio de $us. 1.500, bajo las siguientes condiciones: a) La compradora se obliga a cancelar el precio total el día 28 de febrero de 2002; b) En caso de no cancelar el precio total en el plazo establecido, se obliga a desocupar el inmueble objeto de la venta en el día y restituirlo a la vendedora; c) El incumplimiento del pago en la fecha establecida, faculta a la vendedora a dar en venta a cualquier persona interesada; d) La no desocupación del inmueble por parte de la compradora, dará lugar a que la vendedora interponga la acción judicial correspondiente con el consiguiente pago de daños y perjuicios; y e) La transferencia definitiva será suscrita en el momento de la cancelación total del inmueble, vale decir el 28 de febrero de 2002.

La demandada Olga Pérez Vaca, se apersona, contesta negativamente la demanda, opone excepciones y reconviene por usucapión, (fs. 40-43 vta.), bajo los siguientes fundamentos:

Señala que compró el inmueble de las demandantes cancelando el total del precio acordado, además, en la cláusula segunda del mencionado contrato, la vendedora reconoce que al momento de suscribir el documento se encontraba viviendo en forma gratuita en el inmueble desde el año 1997, encontrándose de esta manera en posesión; por otra parte, habría introducido mejoras con dinero entregado por Janeth Ángela Flatz, quien cancelaba en forma personal al contratista Julio Hurtado Pardo. Dentro la demanda reconvencional, señala: (i) según el documento base de la acción, sería propietaria del inmueble ubicado en el barrio El Chiquitano, Av. Mayor Aurelio Roca Llado, Zona Norte, U.V.01, manzana N° 50, lote N° 09 de San Ignacio, con una superficie de 500 m2 según título y 470 m2, según mensura de esta localidad; (ii) El inmueble posee actualmente por más de 20 años en concepto de propietaria compradora de buena fe, siendo su posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida, por lo que debe declarársele judicialmente propietaria del inmueble, ordenándose la cancelación del inmueble como propiedad de las reconvenidas en el registro de DDRR.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil, Comercial, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, emite la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero (fs. 241-244 vta.), declarando IMPROBADA la acción de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional planteada por Olga Pérez Vaca, operando la usucapión sobre el inmueble; asimismo, dispone la cancelación en DDRR del registro en el Asiento A2 de 26 de septiembre de 2016 a nombre de las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, de igual manera dispuso la cancelación en el registro público de DDRR de la Matricula N° 7.03.1.01.0005923. Sin Costas por ser juicio doble, entre los fundamentos, establece:

a.Del análisis del documento de 06 de febrero de 2002, tomando en cuenta que la demandada y reconvencionista ingresó al inmueble como inquilina y detentadora según manifestó en audiencia preliminar y ratificó en audiencia de inspección ocular, constituye el documento de 06 de febrero de 2002 en referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, dejando de ser detentadora del mismo, el cual denota el animus de la reconvencionista de ser propietaria del inmueble y por el cual, la entonces propietaria reconoce el referido animus de adquirir el derecho propietario de la hoy demandada, no importando para la presente causa, que el referido compromiso de venta de 06 de febrero de 2002, reconocido en sus firmas, haya sido cumplido o no por los suscribientes; en ese sentido, no siendo relevante la valoración y compulsa de la documental al ser materia de otro tipo de acciones.

b.El pago de impuestos del inmueble que ha venido realizando desde el año 2004, por más de diez años, su mantenimiento a través de la limpieza continua y el uso como vivienda, constatado en audiencia de inspección ocular, constituyen actos posesorios que la demandante ha realizado durante el tiempo exigido por la norma.

c.La refacción de la casa y la construcción de la barda, hechas con el dinero de Ángela Flatz conforme la declaración en CD (fs. 206) y la declaración voluntaria notarial (fs. 207) de María Theresia Flatz no tienen una antigüedad mayor a diez años a la interposición de la demanda reconvencional, empero, este extremo no desacredita la posesión del inmueble.

d.La reconvencionista ha cambiado su título de detentadora a poseedora el 06 de febrero de 2002, realizando además actos posesorios que reflejan una rebelión contra la propietaria y las ahora demandantes, como el pago de impuestos desde el año 2004 y el mantenimiento del inmueble con limpieza continua del mismo, operando la prescripción adquisitiva a favor de la reconvencionista.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre (fs. 267-268 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:

a)Se tiene la existencia de los recibos de fojas 20 a 22 firmados por Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, relativos al pago del precio por la compra del bien inmueble, asimismo las firmas insertas en dichos recibos no son desconocidas por las demandantes, en este entendido, al no ser cuestionado dicho medio probatorio, cuenta con la fuerza probatoria asignada por el art. 1297 del CC; por otra parte, estos recibos acreditan que Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, aceptó el pago del precio efectuado por Olga Pérez Vaca, y por otro, acredita que dejó de tener la calidad de tolerada que le originaba el Contrato de compromiso de compraventa de 06 de febrero del año 2002, pasando a ostentar la calidad de poseedora. Consiguientemente, el agravio denunciado con respecto a la valoración del Contrato de 06 de febrero del año 2002 carece de sustento legal.

b)Teniendo en cuenta que Olga Pérez Vaca realizó el último pago a Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce el 03 de noviembre del año 2004, el cómputo del plazo previsto por el art. 138 del CC, se realiza a partir de esa fecha, pues a partir de la misma, la demandada dejó de ser tolerada y pasó a ser poseedora; por otra parte, Olga Pérez Vaca ha tenido una posesión de diez años continua, pacífica y pública sobre el bien inmueble, haciendo procedente la demanda de usucapión e improcedentes los agravios denunciados por la parte apelante.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes (fs. 287-291), recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:  

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero, declarando PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA la reconvención por usucapión, con costas. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1.Violación del art. 519 del Código Civil.

Refieren que la resolución recurrida no consideró el art. 144.III del CPC, pues: (i) el recibo de 03 de noviembre del 2004, acreditaría lo siguiente: Recibí de la Sra. Oiga Pérez la suma de ($us.- 350) por concepto de adelanto de pago de terreno en la Av. San Aurelio lote No. 01-53-07. (ii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2001, a nombre de Olga Pérez Vaca, indicaría que el inmueble estaría ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba de descargo con directa relación con las pruebas de fs. 22 y 25 a 37 de obrados. (iii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2015 (fs. 8), cancelado el 31 de agosto de 2016, a nombre de Paulina y Daniela Ricco Quiroga, ubicarían al bien en la Unidad Vecinal 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 470 m2, prueba que tiene directa relación con las pruebas de fs. 58 y 59 y el informe de fs. 229 y 230 de obrados. (iv) la certificación (fs. 58), evidenciaría que el inmueble colinda al sur con Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce. (v) el plano de ubicación (fs. 59), evidenciaría que Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, es propietaria y poseedora de la manzana N° 53. (vi) conforme al recibo de 3 de noviembre de 2004 (fs. 22), Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, vende a Olga Pérez Vaca, el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2. (vii) Las boletas de pago de impuestos (fs. 24 a 37), acreditarían la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2 y no así en la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Estas diferencias y contradicciones en el inmueble, se habrían hecho notar en el recurso de apelación, y no habrían sido tomados en cuenta a fin de resolver a favor de las demandantes.

Añaden que, la resolución recurrida al confirmar que el recibo de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin respetar y cumplir el negocio jurídico contenido en esta prueba viola el contenido de los arts. 519 y 520 del CC; añaden que dicha prueba es importantísima, pues produce un efecto principal e inmediato para la formación de la relación jurídica con todas las consecuencias a que da origen. Asimismo, informa un fundamento moral, económico y social, sobre el primero, la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo; sobre el fundamento económico y social, exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado.

a.Violación del principio de prevalencia del derecho sustancial.

La resolución recurrida al confirmar que la prueba de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin considerar la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias habría violado el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues de este se desprenden el valor supremo justicia y verdad material, consagrados en los arts. 8.II y 180.I de la CPE.

2.Aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil.

Respecto a la fuerza probatoria otorgada en base al art. 1297 del CC, con relación a la literal de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), pues esta no habría sido observada por las recurrentes, refieren que la misma acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y colindancias del inmueble ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07 y una superficie de 500 m2, además que reconocieron la firma de su madre Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, estampada al pie, validez que no fue discutida, porque su fuerza obligatoria seria absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación del art. 1289 del CC y las reglas de los arts. 519 y 524 de la misma norma. Empero, esta prueba sería diferente y contradictoria, porque no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y colindancias del inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09 y una superficie de 484,44 m2.

a.Aplicación indebida del principio de verdad material en la valoración de la prueba.

Invocando el principio de verdad material, refieren que al confirmar que la prueba de fs. 22, tiene toda la fuerza probatoria del art. 1297 del CC, sin un análisis previo acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., aplicando Indebidamente el art. 134 del CPC.

3.Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.

Acusan al Auto de Vista de incurrir en error de derecho y error de hecho, al otorgar fuerza probatoria del inmueble a la literal de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), cuya ubicación es la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2; sin haber analizado y comprobado, que el documento de fs. 22, acredita que el inmueble está ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2.

a.Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Refieren que el Auto de Vista no consideró el art. 145.III del CPC, pues la prueba de fs. 22, objetivamente acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la Venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., valor probatorio que la ley le asigno y que le habría sido negado, pues no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484.44 m2; prueba que evidencia el error de derecho y aplicación indebida del art. 1283. 1) del CC.

b.Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Manifiestan que la prueba de fs. 22, objetivamente acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., y que en su valoración se incurre en error de hecho, porque la resolución recurrida otorga fuerza probatoria a la citada literal, cuando no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble objeto de la litis, dado que está ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2., dando por demostrado un hecho que no surgió del medio probatorio, alterando y modificando el contenido objetivo de la prueba existente, error que se manifestaría sin mayor esfuerzo o raciocinio, implicando irrefutabilidad conforme las pruebas de descargo (fs. 22 y 24 - 37) que son totalmente diferentes y contradictorias con las pruebas de cargo (fs. 8, 58 y 59) y las pruebas por informe (fs. 229 y 230).

4.Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.

Señala que la prueba de fs. 22, acredita objetivamente la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que no marca el inicio de la posesión porque no tiene la fuerza probatoria sobre el inmueble objeto de la litis, lo que evidenciaría la aplicación indebida del art. 87.I) del CC y la doctrina de la intervención del título en que la demandada deja de ser detentadora y pasa a ser poseedora legal del inmueble.

Tampoco se habría demostrado y probado el cumplimiento de los requisitos de los elementos de la posesión (corpus y animus); tampoco se habría demostrado, la situación física del inmueble como ser la individualización, la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble a nombre de la demandada que pretende usucapir.

Añaden que, de lo examinado en la prueba de fs. 22 se acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que es diferente y contradictoria con el inmueble objeto de la litis, lo que acreditaría la improcedencia de la usucapión, porque no se ha demostrado la posesión efectiva del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años, con la concurrencia de los dos elementos corpus y el animus, además de no haberse demostrado que dicha posesión haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

Concluyen señalando que la prueba de fs. 22, no marca la posesión ni el inicio del plazo previsto por el art. 138 del CC, donde la demandada deja de ser tolerada y pasa a ser poseedora del bien objeto de la litis, lo que hace improbada la reconvención de usucapión del bien inmueble ubicado en San Ignacio de Velasco, barrio Chiquitano, UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Consiguientemente, la resolución recurrida habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por Tratados Internacionales.

De la respuesta al recurso de casación.

Olga Pérez Vaca, no responde al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1.Sobre la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones, primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”

2.Sobre el principio dispositivo.

El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.

3.Sobre el principio de unidad de la prueba.

José Decker Morales en su obra “Código De Procedimiento Civil Comentarios Y Concordancia”, manifestó que “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

4.Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los agravios denunciados por las demandantes representadas por Rodolfo Roca Céspedes, se enfocan a lo largo del recurso de casación en observar la ubicación del inmueble, dado que el recibo de 03 de noviembre de 2004 (fs. 229), objetivamente acreditaría la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta en la UV 01, manzana 53, lote 07 y una superficie de 500 m2; sin embargo, la resolución recurrida otorgaría fuerza probatoria al inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09 y una superficie de 484,44 m2., lo que modificaría el contenido objetivo de la litis.

Las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, representadas por Rodolfo Roca Céspedes, plantearon acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la Zona Norte, UV.01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2, bien registrado en DDRR bajo la Matricula 7.03.1.01.005928; por su parte, Olga Pérez Vaca, planteó acción reconvencional por usucapión decenal del inmueble ubicado en barrio el Chiquitano, Av. My. Aurelio Roca Lladó, Zona Norte, UV.01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2 según título y 470 m2 según mensura, bien registrado en DDRR bajo la Matricula 7.03.1.01.005928.

De lo precedente, establecemos que el objeto de la venta por el que se demandó reivindicación y el objeto de la litis de la usucapión, es el mismo; esto a su vez, puede corroborarse por los siguientes elementos probatorios: (i) el Testimonio de audiencia de posesión de bien hereditario de 27 de junio de 2016 (fs. 5-6), que otorga la posesión a las demandantes sobre el bien ubicado en la Zona Norte, UV:01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2, bien registrado en DDRR bajo la Matricula 7.03.1.01.005928, (ii) el plano de ubicación de uso de suelo (fs. 9), que refleja similares datos con la añadidura de la superficie según mensura de 470 m2; a ello se suman, (iii) el Folio Real 7.03.1.01.005928 de 26 de septiembre de 2016 (fs. 11 y 83), (iv) la Certificación de la Unidad de Registro Urbano y Rural - Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco (fs. 58-59), (v) la valuación técnica realizada por el perito Gonzalo Céspedes A. (fs. 185 - 198), y (vi) el Informe Técnico de 17 de octubre de 2019 y el Plano N° 001178 remitidos por el Asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco (fs. 222-231).  

En conclusión, tanto el objeto de la venta y como el objeto de la litis que diferencia el recurrente a lo largo del recurso interpuesto, es el mismo. Consecuentemente, aclarada esta situación, corresponde ingresar a analizar los agravios interpuestos.

1.En cuanto a la violación del art. 519 del Código Civil.

i. Refiere que los impuestos anuales de inmuebles de la gestión 2001 y 2015 (fs. 8), el informe de fs. 229 y 230, la certificación de fs. 58, el plano de ubicación de fs. 59, el recibo de 3 de noviembre de 2004, las boletas de pago de impuestos de fs. 24 a 37, acreditarían la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2 y no así en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2; contradicciones en la ubicación del inmueble que se habrían hecho notar en el recurso de apelación y no habrían sido tomados en cuenta.

Al respecto, en el recurso de apelación tan solo se limitó a manifestar que “…las pruebas valoradas en la resolución impugnada de fs. 24 a 37 de obrados, se evidencia que estas pruebas de los impuestos no corresponden al inmueble objeto de la litis porque pertenecen a otro inmueble muy ajeno al inmueble de la litis.”; no hace ninguna las precisiones que ahora plantea en el recurso, tampoco señala de qué manera esta prueba cambiaría el resultado de fondo. A ello debe añadirse lo expuesto líneas arriba, que el objeto del proceso se encuentra plenamente identificado, por ende, el Ad quem de ninguna manera violó el principio de prevalencia del derecho sustancial; más cuando, estas pruebas que establecerían una contradicción en la ubicación del inmueble, no fueron observadas en su oportunidad.

ii. Acusa al Auto de Vista de violar los arts. 519 y 520 del CC, al confirmar que el recibo de 3 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin respetar y cumplir el negocio jurídico contenido en esta prueba.

El recurrente debe tener presente que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice los principios procesales de congruencia y el dispositivo (III.1. y 2 de la Doctrina Aplicable); entonces, tomando en cuenta que la pretensión interpuesta por la parte recurrente en su demanda es la acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la Zona Norte, UV.01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2, y registrado en DDRR bajo la Matricula 7.03.1.01.005928, exordio que fue planteado al amparo del art. 1453 del CC, consecuentemente, tanto la sentencia como el Auto de Vista no podían ingresar a analizar el negocio jurídico contenido en el recibo de 3 de noviembre de 2004, al no ser el objeto del proceso.

2.En cuanto a la aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil.

Refieren que el recibo de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y colindancias del inmueble ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07 con una superficie de 500 m2; además, que su validez no fue discutida, porque su fuerza obligatoria seria absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación del art. 1289 del CC y las reglas de los arts. 519 y 524 de la misma norma; no obstante, dicha literal sería contradictoria, ya que no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y colindancias del inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09 y una superficie de 484,44 m2.

Al respecto, la literal de fs. 22 consiste en un recibo con fecha 03 de noviembre de 2004, mismo que fue elaborado de forma manuscrita y es firmado por Rosa María Quiroga, el contenido hace referencia al pago de $us.350 por concepto de compra del lote de terreno ubicado en la “Av. San Aurelio lote N° 01-53-07”; ahora bien, este recibo fue presentado conjuntamente a otros de igual naturaleza (fs. 20-22), por la demandada y opuesto a las recurrentes sin merecer observación alguna respecto a la ubicación del bien, otorgándosele de forma acertada la eficacia contenida en el art. 1297 del CC.

Ahora bien, en el punto III.3 de la Doctrina Aplicable, establecimos que en la valoración de la prueba se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, donde el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, debiendo ser integradas y contrastadas conforme disponen los arts. 1286 del CC, y 145.I del CPC; en el presente caso, y a lo largo de todo el recurso de casación, las recurrentes sustentan los agravios planteados en la literal de fs. 22, no obstante, esta prueba no puede ser valorada de manera aislada como pretenden, sino que debe ser contrastada con los demás documentos presentados y producidos a lo largo del proceso. Además, y siendo redundantes, se tiene plenamente identificadas las pretensiones de las partes y el objeto de la misma.

3. En cuanto al error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.

Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Los agravios expuestos, tanto por error de derecho como error de hecho, son similares; en el primer caso, refieren que la prueba de fs. 22, acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta, el cual se encuentra ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., valor probatorio que le habría sido negado; y no así, como objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484.44 m2; prueba que evidencia el error de derecho y aplicación indebida del art. 1283. 1) del CC. En el segundo caso, manifiesta que la prueba de fs. 22, acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., y que en su valoración se incurre en error de hecho, porque la resolución otorga fuerza probatoria al inmueble objeto de la litis, que está ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2.

En este punto de agravio, nuevamente se trae a observación la ubicación del inmueble, sin embargo, tal como precisamos líneas arriba, el inmueble objeto de la venta y objeto de la litis al que hacen referencia las recurrentes, se trata del mismo bien y se encuentra plenamente identificado por los documentos públicos adjuntos al proceso; además, redundando en lo ya manifestado.

4. Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.

i. Señalan que el recibo de fs. 22, acredita la ubicación exacta del inmueble objeto de la venta, prueba que no marcaría el inicio de la posesión al carecer de fuerza probatoria sobre el inmueble objeto de la litis, lo que evidenciaría una aplicación Indebida del art. 87.I) del CC y la reconvención de usucapión sea improbada.

Dejando de lado el tema de la ubicación del inmueble, dado que se estableció que se encuentra plenamente identificado, vamos a concentrarnos en el inicio de la posesión. El AS N° 457/2018 07 de junio, estableció que “…quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarla en base a un documento público o privado de transferencia (título de propiedad), que por diferentes circunstancias no hayan podido ser inscritas en el registro público de la propiedad, empero dicha permisión solamente es aperturada para establecer el momento (la fecha) a partir de la cual, los demandantes poseen el inmueble pretendido, y a partir de ello computar el plazo exigido por ley…”; en el presente caso, evidentemente el recibo de 03 de noviembre de 2004, no marca el inicio de la posesión, sino el documento de 06 de febrero de 2002 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 12 - 13) y que hace referencia a la transferencia realizada por Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce -madre de las recurrentes- en favor de Olga Pérez Vaca del bien objeto de litis.

Consecuentemente, al establecer el A quo que “…el referido documento de compromiso de venta suscrito en fecha 06 de febrero de 2002 se constituye en un referente para acreditar el momento a partir del cual ingreso en posesión del inmueble…”, resolvió conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal.

ii. Tampoco se habría probado el cumplimiento de los requisitos de la posesión (corpus y animus), la situación física del inmueble, la posesión efectiva del bien por más de diez años y la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

Los agravios denunciados en este inciso son generales e incumplen la exigencia dispuesta en el art. 274.I núm. 3) del CPC, que establece: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”; no obstante, de obrados evidenciamos que el A quo, (i) tomó en cuenta que la demandada y reconvencionista ingresó al inmueble como inquilina (detentadora), según lo manifestado en las audiencias preliminar y de inspección ocular, empero, por el documento de compromiso de venta de 06 de febrero de 2002 dejó de ser detentadora del mismo, lo cual denota el animus de la demandada de ser propietaria del inmueble; (ii) la reconvencionista vino realizando el pago de impuestos desde el año 2004, sumando un periodo superior a los diez años con relación a la interposición de la demanda de usucapión; (iii) también procedió al mantenimiento del inmueble a través de la limpieza continua y el uso como vivienda, aspecto constatado en la audiencia de inspección ocular; y (iv) que el hecho de que las construcciones no tenga una data mayor a los diez años, no desacredita la posesión del inmueble, en el entendido de que el AS N° 109/2016 de 04 de febrero, estableció que “…para acreditar la posesión no es necesario evidenciar las construcciones, pudiendo acreditarse la posesión a través de actos de posesión…”. Por último, cita los arts. 138, 87 y 89 del CC, y concluye, que la demandada y reconvencionista cambió su título de detentadora a poseedora el 06 de febrero de 2002, quien además realizó actos posesorios que reflejan una rebelión contra la propietaria y las ahora demandante como el pago de impuestos desde el año 2004 y el mantenimiento del inmueble con limpieza continua y su ocupación como vivienda, por lo que al tenor del art. 1454 del CC, operó la prescripción adquisitiva a favor de la demandada y reconvencionista.

Con todo, este Tribunal no evidencia vulneración a algún derecho o garantía constitucional, más cuando las recurrentes acusan sin sustento alguno el no haberse demostrado los presupuestos de la usucapión de forma general, pues de obrados, ambas autoridades de instancia actuaron con prudente criterio.

En suma, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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