Auto Supremo AS/0161/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2021

Fecha: 02-Mar-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                         S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 161/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: LP-1-21-S

Partes: Alberto Jesús Mattos c/ Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries y Renee

           Mónica García Almada.

Proceso: Cumplimiento de contrato más daños y perjuicios y usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 592 a 597 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada representada por Luis Fernando Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº S-86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios y usucapión, seguido por Alberto Jesús Mattos contra la recurrente y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries; la contestación cursante de fs. 601 a 604; el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 607; el Auto Supremo de Admisión N° 14/2021-RA de 08 de enero de fs. 615 a 616 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Jesús Mattos, mediante memorial cursante de fs. 118 a 123, demandó cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y alternativamente usucapión decenal, contra Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries y Renee Mónica García Almada; quienes una vez citados no contestaron y fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de octubre de 2015 y de 5 de enero de 2016, cursante a fs. 171 y a 180 vta, la codemandada Renee Mónica García Almada purgo la rebeldía mediante memorial de fs. 176 vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 66/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 513 a 520, por la que el Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la pretensión de usucapión y en su mérito por operada la usucapión del departamento A-1 del primer piso del Edificio Da Vinci, en la calle Sánchez Lima de 95,80 m2 registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 2010990028591 a favor de Alberto Jesús Mattos; en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios interpuestos de manera alternativa no mereció consideración en razón que se declaró probada la usucapión.

2. Resolución de primera instancia apelada por Renee Mónica García Almada mediante memorial cursante de fs. 522 a 528; originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando que la demanda postulada de fs. 118 a 123 pretende no solo el cumplimiento de contrato, sino a su vez la usucapión y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que hace que el fallo asumido por el juez A quo responda a lo demandado en parte, puesto que se hubo demostrado en lo concerniente al cumplimiento de las previsiones del art. 138 del Código Civil y no así de las demás pretensiones, lo cual no puede ser calificado como incongruente ni mucho menos con falta o carencia de fundamentación.

Respecto a que no se hubiese tomado en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 24/2004 de 16 de marzo, no es evidente, puesto que dentro de obrados  cursa la certificación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional Nº TCP-SG 035/2017, en la cual se señaló que la norma indicada como inconstitucional debe prever los efectos y consecuencias de la decisión a asumirse, por lo que da la continuidad a la norma observada, aspecto que fue recogido en el Auto Supremo Nº 222/2017 de 8 de marzo, en ese entendido dentro del ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil no se encuentra excluido de su vigencia.

3.  Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Renee Mónica García Almada representada por Luis Fernando Salinas Gamarra, mediante memorial cursante de fs. 592 a 597 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos de los agravios deducidos en el recurso de apelación, soslayando los mismos resolvió confirmar la sentencia, habiéndose infringido los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil; agregando luego que no se ha considerado la falta de legitimación de la demandada respecto a la usucapión, que no tenía ni tuvo título del bien sujeto a usucapión.

2. Denunció que el Auto de Vista vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al manifestar que el art. 138 del Código Civil no salió del ordenamiento jurídico en contraposición de la decisión del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia Constitucional Nº 24/2004, violando con ello el art. 109. II de la norma suprema y soslayando una determinación constitucional que es vinculante y obligatoria.

Solicitó se pronuncie un Auto Supremo anulando el Auto de Vista o casando el Auto recurrido y declarando la improcedencia de la usucapión.

De la contestación al recurso de casación.

Indicó que Luis Fernando Salinas Gamarra no sufrió ningún agravio por el Auto de Vista, ya que no es parte del proceso; y tampoco puede interponer el recurso por Renee Mónica García Almada porque el poder otorgado en su favor no contiene la facultad expresa de interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, careciendo de personería el recurrente.

Señaló que el recurso de casación es improcedente porque no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil; se hace mención como noma infringida al art. 256 del citado Código que es una norma general, además que no especifica en qué consiste la infracción de esta norma, cómo ha sido violada esa disposición legal; tampoco detalla cuales puntos no han sido resueltos por el Auto de Vista que se recurre en casación.

Sostuvo que en Derechos Reales el inmueble se encuentra a nombre de Gustavo de Alarcón Von Borries, quien en momento alguno se opuso a la usucapión, siendo el único que puede oponerse, por ello que cualquier reclamo de la recurrente es improcedente porque antes debía accionar sobre la titularidad del departamento a su nombre contra el codemandado.

Manifestó, por último, que el instituto jurídico de la usucapión se encuentra plasmado en el Código Civil, y no existe ninguna sentencia constitucional que hubiese declarado la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil, de manera que se encuentra plenamente vigente en este cuerpo de normas; debiendo aplicarse a todos los casos en los cuales se hace cita y se pretende su aplicación; por lo que el incumplimiento del Órgano Legislativo tiene sanción, pero no puede consistir en la no aplicación de la usucapión a los proceso que se tramitan al amparo de la citada norma, entonces este motivo de casación excede los límites de este juicio y de las facultades del juzgador.

Solicitó se dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil.

Respecto a la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1230/2017-S1 de 28 de diciembre señala que: “En ese orden, si bien es evidente que, la SC Nº 0024/2004, exhortó al Órgano Legislativo a cumplir lo establecido en la misma, bajo conminatoria de expulsar el art. 138 del ordenamiento jurídico nacional, en la actualidad, al no haber sido ello cumplido, conlleva responsabilidad para sus miembros por incumplimiento a deberes constitucionales; sin embargo, tal como fue expresado en la SCP Nº 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004; oportunidad desde la que, el Estado se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, y en el que, tanto las normas legales como las instituciones estatales, se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, tendentes a materializar lo establecido en la Norma Suprema vigente; sin que ello conlleve admitir que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso; sin que ello implique, desconocimiento a la naturaleza obligatoria y vinculante de los fallos constitucionales; concerniendo, en todo, caso, se reitera, establecerse responsabilidades por incumplimiento a deberes constitucionales”.

En esa misma línea la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0298/2016-S2 de 23 de marzo, respecto a la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, señaló: “Revisada la SC 0024/2004, se advierte que determinó declarar la constitucionalidad del art. 138 CC, aprobado por DL 12760, otorgando vigencia temporal de cinco años a partir de la notificación con la Sentencia, y exhortando al Poder Legislativo para que subsane los vicios de origen en el plazo señalado, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, con una temática similar, la SCP 2139/2012, analizó los efectos de la SC 0024/2004 en cuyo fundamento jurídico III.3, referida a la inconstitucionalidad formal del DL 12760, sostuvo que no sólo se debe establecer la constitucionalidad o no de una norma, sino que es imprescindible prever los efectos y consecuencias de la decisión a asumirse; y, en observancia del principio de seguridad jurídica siendo que nuestro país se encuentra en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, determinó mantener la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, por un período similar al señalado en la SC 0024/2004.

Por estas razones, se evidencia que el Auto Supremo 240/2015, no realizó una interpretación sesgada, subjetiva y parcializada de la SC 0024/2004 y la SCP 2139/2012, contrariamente analizó y cumplió con los presupuestos fundamentales establecidos en las mismas, como es evitar generar vacíos legales que decantarían en la inseguridad jurídica; sin que la vigencia de normas cuyo origen derivan de Decretos Leyes emitidas durante un gobierno de facto, sea elemento preponderante para su invalidación, más al contrario evidenció la prioridad de preservar el confutado art. 138 del CC señalando que su contenido es compatible con la Constitución Política del Estado; en ese contexto, las autoridades demandadas emitieron su fallo con  la suficiente y debida motivación, explicando claramente y de manera sustentada en derecho, los razones que determinaron su decisión; observando una secuencia lógica, coherente y congruente respecto a los puntos impugnados, con exposición de la normativa jurídico-legal y jurisprudencial que determinaron su posición, sustentando sus argumentos en base a las precitadas Sentencias Constitucionales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. La recurrente acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos de los agravios deducidos en el recurso de apelación, soslayando los mismos resolvió confirmar la sentencia, habiéndose infringido los arts. 256 y 265. I del Código Procesal Civil; agregando luego que no se ha considerado la falta de legitimación de la demandada respecto a la usucapión, que no tenía ni tuvo título del bien sujeto a usucapión.

Aunque de forma desordenada señala que el Auto de Vista no consideró la falta de legitimación de la demandada respecto a la usucapión; agravio que no fue establecido de esa manera, pues la impugnación se centró en la incongruencia de la sentencia (petitorio, objeto del proceso y sentencia), y que no se consideró la Sentencia Constitucional Nº 24/2004 y por ende incumplimiento del art. 203 de la Constitución Política del Estado, conforme se reconoce en el recurso de casación; por lo que no se evidencia que hubiere sido omitida una respuesta puntual a un agravio de falta de legitimación de la demandada que torne en incongruente la decisión de segunda instancia; y, aun ello, la situación de la legitimación resulta intrascendente, por cuanto en el Auto complementario a fs. 521, se aclaró que la demandada en su proceso familiar de divorcio manifestó derecho expectaticio ganancial sobre el departamento de litigio, lo que permitió que ella fuera demandada también en este proceso de usucapión aun cuando su nombre no estaba registrado en Derechos Reales, razonamiento que no ha sido cuestionado en su contenido, sino anunciado como simple disconformidad.

Además, corresponde incidir en que la recurrente añade lacónicamente en su recurso de forma, que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos de los agravios deducidos en su apelación, pero sin establecer qué agravios en concreto carecieron de respuesta puntual en la determinación de alzada, siendo su afirmación genérica que no logra establecer la supuesta incongruencia externa en que incurrió el Tribunal de apelación.

2. Denuncia también que el Auto de Vista infringió el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al manifestar que el art. 138 del Código Civil no salió del ordenamiento jurídico en contraposición de la decisión del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia Constitucional Nº 24/2004, vulnerando con ello el art. 109. II de la norma suprema y soslayando una determinación constitucional que es vinculante y obligatoria.

En una breve referencia, y para efecto aclaratorio, la Sentencia Constitucional N° 024/2004 de 16 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, aprobado por D.L. 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia, exhortando al entonces Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal; que si bien no se cumplió tal aspecto, es el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional mediante otras determinaciones posteriores que estableció que, si bien existe responsabilidad para los miembros del  Legislativo de entonces por incumplimiento a deberes constitucionales, no puede permitirse vacíos normativos por seguridad jurídica, incidiendo que “sin embargo, tal como fue expresado en la SCP 2139/2012, sobre la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760, no pueden producirse vacíos normativos, debiendo advertirse que, las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004…Entendimiento que, si bien es posterior, al contenido en la SC 0024/2004, debe ser considerado, a fin de preservar la seguridad jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que, en el caso, el art. 138 del CC, no fue declarado inconstitucional en el fondo; lo que, sin duda, debe prevalecer en el caso” (ver SCP N° 1230/2017-S1); situación que permite establecer que el art. 138 del Código Civil fue continuado en su aplicación para evitar vacíos normativos que inciten inseguridad jurídica en nuestro Estado.

No obstante lo desglosado, cualquier vicisitud de la constitucionalidad del art. 138 del Código Civil, quedó zanjada mediante la promulgación de la Ley N° 1071 de 18 de junio de 2018 que eleva a rango de Ley, el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975; que implica continuidad de efecto jurídico antes desplegado, pero desde una perspectiva constitucional en el ordenamiento jurídico presente.

En ese marco, a tiempo de presentación de la demanda el año 2015, conforme la jurisprudencia constitucional antes indicada, el art. 138 del Código Civil, que no fue declarado inconstitucional en el fondo, prevalecía en su pertinencia jurídica a fines de no generar vacíos normativos que pudo incidir negativamente en la seguridad jurídica del Estado; situación que ha quedado subsanado por la Ley N° 1071 que eleva a rango de Ley el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley N° 12760, ocurrida en el desarrollo del proceso, lo que implica que la usucapión declarada sobre el inmueble de la litis es eficaz por la constitucionalidad del compilado legal que sostiene aquel instituto, no siendo óbice su aplicación en el presente caso.

Entonces, no se puede manifestar que los juzgadores de instancia vulneraron el art. 203 de la norma constitucional, considerando que la SC N° 0024/2004 no estableció un mandato expreso en su contenido para los tribunales de justicia, más cuando el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó su posición de preservación del art. 138 del Código Civil para evitar vacíos normativos que erosionen la seguridad jurídica, siendo injustificado el agravio sostenido.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 592 a 597 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada representada por Luis Fernando Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº S-86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que suscribió la respuesta al recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



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