Auto Supremo AS/0162/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2021

Fecha: 02-Mar-2021

                                                             TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                     S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 162/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: CH-7-21-S.

Partes: Fernando Ramos Aldana c/ Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba.

Proceso: Devolución de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Fernando Ramos Aldana contra el Auto de Vista Nº SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de devolución de inmueble, seguido por el recurrente contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2021 cursante a fs. 402;  el Auto Supremo de Admisión N° 108/2021-RA de 17 de febrero, de fs. 407 a 408 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Ramos Aldana, mediante memorial cursante de fs. 27 a 30, demandó devolución de inmueble contra Eduardo Rollano Andrade y María Antonieta Rollano Villalba, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 110 a 113; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 21/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 315 a 330, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia apelada por Eduardo Rollano Andrade, Guadalupe Villalba de Rollano y María Antonieta Rollano Villalba, mediante memorial cursante de fs. 333 a 336 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la entrega del inmueble al demandante sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados. Posteriormente se emitió el Auto de complementación de 07 de diciembre de 2020 a fs. 270, que incidió que el Auto de Vista no solamente se basa en criterios de protección reforzada a los adultos mayores, sino también en la ausencia del poder de disposición que ostenta el demandante al carecer de titularidad sobre el inmueble objeto del proceso, de tal forma que si adquiere la propiedad por efecto de la Ley Nº 2705 podrá con ese poder excluyente ejercer los actos completos que el art. 105 del Código Civil le autoriza y  en lo atinente a los demás habitantes del inmueble, entre ellos María Antonieta Rollano Villalba y Erick Villagomez Rollano, estos deberán estar a la acreditación de esa finalidad de ley a objeto de ser o no beneficiarios de la habitación que ocupan, requiriéndose para el efecto su necesaria acreditación por la instancia competente de protección a los adultos mayores.

El fundamento principal: la determinación de la titularidad del inmueble para acreditar legitimación activa para demandar la entrega del inmueble, además de no ser un hecho controvertido en la contestación a la demanda, resulta ser un hecho inconducente y por tanto impertinente para el objeto de la pretensión; ya que el derecho que se funda la demanda se basa en un hecho posesorio a los fines de la Ley Nº 2705, consecuentemente el actor considera a los demandados detentadores, porque ellos poseyeron por cuenta de él mientras estuvo impedido, en tal razón el cumplimiento de los requisitos a los que hace mención la Ley Nº 2705 no son objeto de este proceso, pues corresponderá a la instancia administrativa determinar su viabilidad o procedencia, este proceso únicamente determinará -sin prejuzgar si ostenta derecho- si es que al demandante le corresponde continuar esa posesión, esta vez en forma directa y ya no solamente a través de sus suegros demandados, en ese sentido la sentencia contiene la motivación suficiente de las razones por la cuales el demandado estuvo en posesión del inmueble antes de su cesación como funcionario de ENFE y por tanto le vincula la posibilidad de beneficiarse de la Ley Nº 2705.

Sobre la protección reforzada, debe considerarse que el derecho que sustenta la pretensión del demandante no se basa en un derecho de propiedad que cumpla con las exigencias de publicidad del art. 1538 del Código Civil, ni las características del art. 105, pues en concreto, si bien usa y goza del inmueble a través de los demandados, no posee la facultad de disponer la cosa, pues su derecho al ser simplemente posesorio y por tanto expectaticio a la luz de la Ley Nº 2705, le impide peticionar judicialmente la entrega con exclusión absoluta de los demandados, quienes en razón de enfermedad terminal acreditada y de tercera edad, detentan el inmueble y tienen necesidad de gozar de un cobijo, por lo tanto no es posible disponer la entrega del inmueble por parte de los demandados, hasta que los mismos puedan ostentar las condiciones necesarias  que garanticen para ellos una vivienda digna, pues como se ha referido, lo que interesa es el hecho posesorio y no así la entrega en sí del inmueble, ya que carecen de la facultad de disposición.

3.  Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante Fernando Ramos Aldana, mediante memorial cursante de fs. 372 a 374, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aun cuando los demandados cuentan con un inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar del mismo, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.

2. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se restringió su derecho a la vivienda, ya que los vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores, que en el presente caso son los demandados.

3. Sostuvo que el Tribunal de apelación a momento de emitir el Auto de Vista, si bien reconoció el derecho posesorio del recurrente sobre el inmueble motivo de la litis, sin embargo dejó en incertidumbre dicho derecho reconocido en la Sentencia, constituyendo violación al art. 213.I del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación.

No se cuenta con contestación al recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Criterio constitucional del enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores.  

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 de 16 de abril, respecto al enfoque diferencial e interseccional de las personas adultas mayores razonó que: “La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

(…) el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’ .  

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[1], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo”.

En esa misma lógica el Auto Supremo Nº 653/2019 de 05 de julio, respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: “Teniendo en claro en qué casos debe aplicarse los criterios de protección constitucional reforzada expresados en el Protocolo con perspectiva de género, a qué tipo de grupos debe emplearse y que los Adultos Mayores forman parte de este grupo que merecen una protección constitucional reforzada, la argumentación a realizarse no puede dejar de lado el análisis y estudio si este criterio o estándar en adoptar quebranta u ofende -al principio, derecho, garantía y valor de igualdad-  y de no discriminación, al respecto la doctrina constitucional con buen tino orientó que -no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida - en esa misma idea y realizando un control de convencionalidad difuso podemos citar lo expuesto por la CIDH a través de la OP (Opinión Consultiva) Nº 18/2003 que resaltó: ‘no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana’. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en ‘los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’. Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.II la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea  que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos, sin embargo cuando exista duda en el juzgador que dicha distinción no sea objetiva, ni razonable o cuando los medios destinados a alcanzar la finalidad de la igualdad de la norma no sean proporcionales; en estos casos, el estudio de dicho trato tiene que pasar el examen del test de igualdad o proporcionalidad, que ya fue desarrollado por la CIDH y asimilado por la jurisdicción constitucional.

Como se hizo referencia en el punto anterior existen parámetros para determinar si existe o no un grado de discriminación, el cual ha sido catalogado como test de igualdad, el cual contiene las siguientes reglas de análisis: 1) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa, 2) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad,  3) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista  racionalidad en el trato diferente y 4) Que esta medida sea proporcional”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Acusa que el Auto de Vista impugnado al ser revocatorio de forma parcial es incongruente, dado que si bien los adultos mayores (demandados) gozan de la protección del Estado, sin embargo sus derechos no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás, más aun cuando los demandados cuentan con un inmueble propio, que al ser de su propiedad pueden usar y gozar del mismo, por lo que no existe afectación a los adultos mayores.

Al respecto, la pretensión estaba circunscrita a la devolución de las viviendas signadas con Nº 28 y 29 en la zona El Tejar por parte de los demandados, siendo que dichos predios le fueron otorgados al demandante como beneficio por ser ex trabajador de ENFE, cuyo título aún se encuentra en trámite; a lo que la Sentencia declaró probada la demanda y dispuso que los demandados dentro el plazo de 60 días de ejecutoriada la resolución procedan a la entrega de las viviendas solicitadas, considerando que la condición de detentadores de los demandados no puede tener mayor prevalencia sobre el derecho que le asiste al demandante de poder consolidar en su favor el derecho de propiedad sobre las viviendas Nº 28 y 29 por su condición de ex trabajador de ENFE. En tal sentido, el Auto de Vista recurrido por la impugnación de la parte demandada, determinó revocar parcialmente la sentencia disponiendo que la entrega del inmueble al demandante sea respecto a los demás ambientes que no comprometan la habitación donde viven los demandados.

En ese antecedente, se puede estimar que la causa es de orden posesoria considerando la carencia de derecho de propiedad del actor, más allá de la buena fe de su posesión por su condición de ex trabajador de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE), por lo que las decisiones de los de instancia consideraron tutelar esa situación posesoria a favor del actor -que no está en discusión- devolviéndole la posesión que tenía anteriormente.

El recurrente cuestiona los derechos de los demandados -por su condición de adultos mayores- que no pueden sobrepasar en desmedro de los derechos de los demás; entonces, para resolver el agravio planteado debemos acudir a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 que respecto a los derechos  de los adultos mayores estableció que: “…las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población…”, que denota que la protección reforzada al grupo vulnerable de los adultos mayores debe ser considerando su situación de desventaja en la que se encuentra frente al derecho de otra persona, cuya ponderación no puede ser abstraída por el juzgador, lo que no puede significar infracción al derecho de igualdad, ya que como el Auto Supremo Nº 653/2019 razonó,  no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, la igualdad solo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

En ese contexto, queda claro que la determinación de alzada -al igual que la Sentencia- devuelven la condición de poseedor al demandante, aunque si bien la Sentencia decantó en la devolución inmediata de la posesión objetiva al actor (en 60 días), en alzada se optó por considerar una restitución no inmediata sino sujeta a que los adultos mayores puedan ostentar garantías necesarias para una vivienda digna y se perfeccione el derecho de propiedad del actor. Por lo que en función de lo referido, este Tribunal considera que si se tutela la restitución de la posesión debe ser en un marco de respeto a los derechos de los dos adultos mayores ocupantes de la vivienda, tomando en cuenta que los demandados detentaron el inmueble por consentimiento del poseedor y conservaron esa posesión por décadas; por lo que si bien es adecuada la restitución de la posesión, esta no se pueda abstraer de los elementos que rodean a la controversia jurídica y la situación etaria de Eduardo Rollano Andrade y Guadalupe Villalba de Rollano, de 90 y 77 años, respectivamente, por lo que se debe aplicar la protección reforzada en favor de los mismos, manteniendo la condición de detentadores sobre los ambientes que ocupan en tanto puedan prever habitación para su vivencia.

También, por efecto del reconocimiento de la posesión resulta lógica la devolución de la misma, siendo preponderante el elemento coercitivo para cumplir con la determinación, que en situaciones regulares el uso de la fuerza es un factor de vital importancia; sin embargo, no podría considerarse que ese componente represivo sea de aplicación absoluta. Veamos que el desapoderamiento de una vivienda requiere el uso de la fuerza pública, que puede conllevar un cierto grado de violencia para su cumplimiento, sea psicológica o física según las circunstancias, característica de la que no se puede disociar; por lo que tratándose de adultos mayores, a tiempo de desapoderamiento se puede observar el grado de desventaja frente al desapoderante, ya que por la aplicación de la fuerza el adulto mayor puede sufrir no solo afectación en su salud, sino en su vida misma por el grado de impresión del acto, entonces es razonable la aplicación de protección reforzada del adulto mayor, que estima el art. 68.II de la Constitución Política del Estado que prohíbe y sanciona toda forma de violencia contras las personas adultas mayores; que en el presente caso se hace más latente, teniendo presente que Eduardo Rollano Andrade tiene una edad de más de 90 años y Guadalupe Villalba de Rollano cuenta con 77 años y además en estado delicado de salud, por lo que el ejercicio del derecho a recuperar la posesión por efecto de una decisión judicial no puede ser considerado en ausencia de la salud y la vida de los demandados, más considerando que el tiempo de ocupación de esa vivienda fue por consentimiento del actor y no como un hecho repentino de los demandados adultos mayores para efectos de adquirir un derecho sobre ese bien o aprovechar la edad con la que cuentan.

Además, el hecho que Eduardo Rollano Andrade tenga una propiedad en la ciudad, en nada cambia el razonamiento esgrimido, considerando que ese bien conforme el certificado a fs. 144, fue adquirido el año 1992 y es el mismo actor que describe en su demanda que él fue quien permitió que Eduardo Rollano Andrade ocupe los ambientes porque este carecía de un ambiente para que habite, sin que concurran elementos para considerar de otra manera este antecedente.   

Por último, se debe puntualizar que el actor Fernando Ramos Aldana, por efecto de las determinaciones inferiores, es poseedor de las viviendas Nº 28 y 29 en la zona El Tejar por su condición de ex trabajador de ENFE, que debe ser comprendido de esa manera para efectos de derechos que a él le conciernen, aun no tenga ocupación de la totalidad del inmueble que se da en resguardo de los derechos fundamentales de los adultos mayores demandados.

2. Se denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente no cuenta con otro inmueble conforme fue acreditado en el proceso, por lo que se restringió su derecho a la vivienda, ya que los vocales con un fundamento totalmente incongruente le despojan su derecho posesorio bajo un supuesto derecho de protección reforzada de los adultos mayores, que en el presente caso son los demandados.

Se debe aclarar que los juzgadores de instancia no reconocen un derecho posesorio como incide el recurrente, pues la posesión es un ejercicio de hecho sobre una cosa conforme el art. 87 del Código Civil, que si bien es con la intención de tener derechos sobre ella, la misma no se efectiviza en tanto se cumpla con requerimientos que la ley establece; por lo que las decisiones jurisdiccionales le otorgaron el derecho de recuperar esa posesión, aunque con el límite de no afectar los derechos de los adultos mayores demandados, aunque como se estableció supra, se está reconociendo que el actor es actual poseedor ante la imposibilidad de una restitución de la posesión en forma inmediata, a fines de que el demandante no se vea afectado de obtener derechos por esa posesión que ejerce y de la Ley Nº 2705, tantas veces referida en instancia.

Además, se debe aclarar que la controversia no está en establecer si el actor cuenta o no con una vivienda, sino que la discusión radica en la posibilidad de restituir la posesión con la que contaba, que fue resuelta con el reconocimiento de la misma, pero con resguardo a los derechos de los adultos mayores demandados, que como se explicó ampliamente tienen una protección reforzada de sus derechos.

3. También sostiene que el Tribunal de apelación a momento de emitir el Auto de Vista si bien reconoció el derecho posesorio del recurrente sobre el inmueble motivo de litis, sin embargo dejó en incertidumbre dicho derecho reconocido en la Sentencia, constituyendo violación del art. 213.I del Código Procesal Civil.

Se debe reiterar que no se ha reconocido un derecho posesorio, sino se ha otorgado el derecho a que se le restituya esa posesión, que incluso para no afectar esa decisión se le está reconociendo una posesión actual de todo el predio, es decir de las viviendas Nº 28 y 29 en El Tejar; por ello es que el Tribunal de alzada ha condicionado esa restitución efectiva en función a los derechos de los demandados adultos mayores, por lo que de cumplirse esa condición el recurrente puede inmediatamente solicitar vía incidental la restitución efectiva, en tal caso no es evidente una infracción del art. 213.I del Código Procesal Civil, pues se ha puesto fin a la controversia en el límite de los derechos de las partes contendientes.   

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Fernando Ramos Aldana contra el Auto de Vista Nº SCCI-170/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 362 a 364, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos por no contar con contestación al recurso interpuesto.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  



Vista, DOCUMENTO COMPLETO