Auto Supremo AS/0163/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2021

Fecha: 02-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 163/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: LP-105-20-S.

Partes: Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666, presentados por Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque impugnando el Auto de Vista Nº S-234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658  vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela y los recurrentes, respuestas a los recursos cursantes de fs. 669 a 674 y de 675 a 680 vta., Auto de concesión de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 681 cursante de fs. 712 a 713 vta., Auto Supremo de admisión Nº 668/2020-RA de 7 de diciembre, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leandro Patty Quispe por memoriales cursantes de fs. 100 a 109 vta., a 115 y de fs. 139 a 143, demandó en la vía ordinaria por reivindicación a Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla, quienes una vez citados, contestaron negativamente y opusieron excepciones mediante memoriales cursantes de fs. 229 a 231 y 234 vta.; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 601 a 607, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación sobre:

- El lote Nº 8 de la manzana “D” con una superficie de 257,65 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con la calle S/N de 12.00 m, al sur con el lote Nº 23, al este con el lote Nº 9 y al oeste con el lote Nº 7, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado debidamente en Derechos Reales de Achocalla con Matrícula Nº 2.01.3.01.0064105.

- El lote Nº 11, manzana “D” con una superficie de 258,27 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con la calle S/N de 12.00 m, al sur con el lote Nº 20, al este con el lote Nº 12 y al oeste con el lote Nº 10, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064108.

- El lote Nº 23, manzana “D” con una superficie de 233,91 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con el lote Nº 8, al sur con la Avenida Achocalla de 18,50 m2, al este con el lote Nº 22 y al oeste con el lote Nº 24, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064122.

- El lote Nº 21 manzana “C” con una superficie de 251,20 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con el lote Nº 8, al Sur con la Avenida Achocalla de 18,50 m2, al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 22, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064090.

Finalmente, se dispuso que el propietario pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque mediante memorial cursante de fs. 621 a 624 vta., y por Ita Mónica Alconz Huajlla mediante escrito de fs. 626 a 628, que mediante Auto de Vista Nº S - 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la Resolución Nº 122/2018 de 01 de junio y la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que no se evidenció que el A quo se hubiere apartado de aquel propósito, observándose que la autoridad judicial instruyó tanto la designación de un perito como una inspección ocular, permitiéndole ello tomar convicción de los extremos alegados por las partes, sin descuidar en su fallo el examen de las pruebas pertinentes y conducentes a la reivindicación demandada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ita Mónica Alconz Huajlla y por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, mediante memoriales de fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se observa que Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, se extractan en lo trascendental los siguientes reclamos:

Por Ita Mónica Alconz Huajlla.

1. Acusó violación del art. 115.II y art. 58 del CPC, pues el juez de la causa impidió que los vendedores presenten documentos que acrediten su derecho propietario para que los proponga y ofrezca como prueba, vulnerando el art. 627.I del CC y el art. 145 del CPC.

2. La Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, es contraria a lo previsto por los arts. 1 núm. 16) y 11) y 145 del CPC, pues se demostró que el inmueble corresponde a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la jurisdicción de Achocalla.

3. En la audiencia de 30 de julio de 2018, el juez adelantó su criterio antes de dictar la sentencia al señalar: “Que si no tienen papeles, folio real perderán el juicio”, lo que sería una vulneración del art. 347 núm. 8) del CPC.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta la emisión de la Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, disponiendo revocar la misma.

Por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

1. Reclamaron falta de valoración y relación de las pruebas documentales de fs. 148 a 150, 192, 168, 171 a 175, 179 a 180, al haber sido rechazadas ilegalmente por el juez de instancia, cuando no fueron objetadas ni rechazadas.

2. Expresaron que el Auto de Vista carece de fundamentación, pues se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.

3. Refirieron una incorrecta aplicación del art. 1453.III del CC, pues no habrían sido rembolsados pese a la prueba documental presentada.

4. Acusaron que la resolución es arbitraria e incongruente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil el acto judicial por apartarse de la solución normativa antes señalada.

Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal.  

De las respuestas al recurso de casación.

A Ita Mónica Alconz Huajlla.

Leandro Patty Quispe mediante memorial cursante de fs. 669 a 674, respondió al recurso interpuesto por Ita Mónica Alconz Huajlla, expresando que, respecto a su reclamo relativo a la citación por evicción, existe la Resolución Nº 122/2018 de 1 de junio de 2018 que declaró improbadas las excepciones entre las que se encuentran la citación por evicción que ya fue impugnada por la recurrente a través de la apelación en efecto diferido junto con la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto y confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, en ese entendido este reclamo no admite recurso de casación pues no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. Sobre la referida excepción mencionó que la recurrente no cumplió con el art. 58.II del Código Procesal Civil y no puede reclamar supuesto agravio fundado en su propia negligencia, la misma nació muerta porque fue planteada de manera extemporánea, luego de haber respondido a la demanda de reivindicación, no obstante, no precisó ni individualizó lo documentos o medios probatorios que debieron presentar sus supuestos causantes del lote de terreno en debate, no precisa ni identifica el nombre de su causante, ni fundamenta los datos ni la jurisdicción del o los lotes del terreno que debieron eviccionar, tampoco el nexo de causalidad existente, nunca ofreció medios probatorios con referencia a esta infundada excepción limitándose a realizar una discursiva jurídica sin incidencia en la pretensión principal.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, refirió que no resulta evidente porque el proceso se desarrolló con la intervención activa de la recurrente y su patrocinante técnico, participando en todas las audiencias y actos procesales desarrollados en el proceso.

Con referencia a su inmueble esta se encontraría en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, distrito 8 y no Achocalla y que un arquitecto no podría determinar la jurisdicción, relató que la designación del perito se la realizó observando los principios de objetividad e imparcialidad con solvencia técnica y que el juez realizó una valoración armónica, conjunta e integral de los medios probatorios propuestos estableciendo con claridad la jurisdicción de Achocalla.

Citó la prevalencia del derecho material sobre el formal y que lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia y no así la perfección procesal y que en la causa desde su inicio se tomó en cuenta el derecho procedimental como mecanismo de seguridad jurídica e igualdad de condiciones a las partes procesales y que la recurrente no fundamenta la concurrencia de errores procedimentales con la concurrencia de los principios de especificidad, convalidación y trascendencia. Resultando por todo ello infundados sus reclamos.

Solicitó el rechazo in límine al documento de planimetría presentado por la recurrente puesto que el recurso de casación es de puro derecho no admite nuevas pruebas menos con juramento de reciente obtención porque se evidencia que tiene fecha de 29 de abril de 2009 y que en la supuesta planimetría emitida por la entidad edil de El Alto con supuesta urbanización 31 de octubre “Tarapacá”, no se evidencia bien inmueble a nombre de la recurrente, puesto que el marcado color verduzco realizada por la recurrente corresponde a área verde que no tiene relación con el inmueble de la litis y no acredita bien inmueble a nombre de la impugnante.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

A Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

Leandro Paty Quispe mediante memorial cursante de fs. 675 a 680 vta., respondió al recurso interpuesto por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque expresando que, respecto al reclamo de la no valoración de pruebas documentales cursantes de fs. 148 a 150, 192, 168, de 171 a 175 y de fs. 179 a 180, los recurrentes no las reclamaron en el recurso de apelación, por lo que no puede abrirse competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, sin perjuicio de ello el Auto de Vista impugnado en su considerando III, numeral 2) observando el principio de congruencia valoró y se pronunció objetivamente sobre las mencionadas pruebas literalmente, pronunciamiento y valoración que amplió al numeral 3), por lo que dicha denuncia no es evidente ni oponibles a la demanda de reivindicación acreditada con prueba idónea y pertinente.

En cuanto al reclamo de falta de fundamentación de la resolución de alzada expresó que ello es infundado, dado que la fundamentación jurídica de los vocales de la Sala Segunda de La Paz se amparó en el art. 265.I del Código Procesal Civil, Auto Supremo Nº 67/2017 de 2 de febrero, art. 1453.I del código Civil, art. 12 num 1) inciso a) del Código Procesal Civil con relación a la ubicación de los lotes de terreno del demandante y el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de los lotes de terreno que no pudieron ser enervados en el proceso.

Con relación al reclamo sobre la incorrecta aplicación del art. 1453.III del Código Civil, dijo que ello no fue parte de la apelación, por lo que debe ser rechazada in límine, toda vez que la demanda de reivindicación se fundó en el art. 1453.I del sustantivo civil, por consiguiente resulta ambiguo y no tiene relación con el thema decidendum deviniendo en infundado.

Con relación a la decisión sería arbitraria e incongruente, no precisaron ni fundamentaron los errores u omisiones en los cuales hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

En lo referente el Auto de Vista no habría tomado en cuenta la motivación, contrariamente refirió que este motivó y fundamentó correctamente y en lo referente a la ubicación del inmueble refrendado por el informe pericial, estableció que otro dato importante en la competencia del juez es el dígito Nº 3 de la matrícula del Folio Real Nº 2.01.3.010001378 invocado por lo recurrentes como sus supuestos causantes corresponde a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y no así al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como pretenden hacer ver los recurrentes, consiguientemente el argumento de que no tendría motivación el Auto de Vista es infundado.

Citó la prevalencia del derecho material sobre el formal y que lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia y no así la perfección procesal entendimiento procesal consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y que en la causa la demandante demostró que los recurrentes son simples detentadores, nunca cuestionaron ni enervaron dicho derecho propietario, resultando por todo ello infundados sus reclamos.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación de Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación reflejada en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señaló: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “ para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus".

III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo N° 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015-L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente, a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

III.3. Del per saltum.

Con referencia a este punto el Auto Supremo N° 746/2016 de 28 de junio sustentó que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, entre los que se tiene el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto al recurso de Ita Mónica Alconz Huajlla.

1. y 2.  Con relación a que se habría vulnerado el art. 115.II y art. 58 del CPC, porque el juez de la causa impidió que los vendedores presenten documentos que acrediten su derecho propietario para que los proponga y ofrezca como prueba, vulnerando el art. 627.I del CC y el art. 145 del CPC. Y que la Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, es contraria a lo previsto por los arts. 1 núm. 16) y 11) y 145.II del CPC, pues se demostró que el inmueble corresponde a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la jurisdicción de Achocalla.

Al respecto, se tiene que estos reclamos están vinculados a las determinaciones relativas a las excepciones de llamamiento a evicción e incompetencia interpuestas por la recurrente, las cuales fueron consideradas y declaradas improbadas por Auto interlocutorio Resolución N° 122/2018 de 01 de junio cursante de fs. 424 a 425 vta., mismo que mereció apelación en efecto diferido tal como consta en audiencia cursante de fs. 426 a 430.

En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista recurrido emitió una resolución confirmatoria de la Resolución N° 122/2018 de 01 de junio sobre una apelación con efecto diferido, tal como se señala en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al presente caso, dado que se tiene establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos del Auto de Vista que confirme un auto o una resolución impugnada en el efecto diferido, no constituyen resoluciones de carácter definitivo conforme establece el art. 211.I de la Ley Nº 439, ya que las mismas no cortan procedimiento ulterior ni impiden la prosecución de la causa, y que además el auto de 1 de junio de 2018 fue analizado y confirmado por el Auto de Vista Nº S-234/2020 cursante de fs. 654 a 658 vta., no admitiendo esta última resolución recurso ulterior, situación por la cual no admite recurso de casación e impide en el caso concreto ingresar al análisis de los argumentos expuestos en los puntos precitados.

Concluyendo que el recurso de casación no implica ser una tercera instancia, sino que al constituirse el Tribunal de casación en uno de derecho, solamente puede circunscribir a su conocimiento aquellos agravios o reclamos formulados en observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o regulados por la jurisprudencia, situación que no se cumple en el presente caso, por lo que sus reclamos no ameritan análisis de fondo.

3. Con relación a que en la audiencia de 30 de julio de 2018, el juez adelantó su criterio antes de dictar la sentencia al señalar: “que si no tienen papeles, folio real perderán el juicio”, lo que sería una vulneración del art. 347 núm. 8) del CPC.

Se observa que de fs. 592 vta. a fs. 593 el abogado de la parte codemandada reclamó que el juzgador habría adelantado criterio y solicitó que este se aparte del proceso, anunciando formalizar su reclamo dentro las veinticuatro horas, a lo que el juez expresó: “Téngase presente lo vertido por el abogado de la parte demandada, seguramente presentarán lo que se resolverá conforme a derecho”. Sin embargo, pese a este reclamo, no se observa reclamo formal alguno, por lo que se entiende que solamente fue un simple enunciado que no mereció mayor abundamiento, cuya fase de reclamo precluyó y fue convalidada ante un posterior silencio por lo que este tópico no fue parte del proceso que merezca análisis en estas instancias y que ante su inexistencia no amerita análisis alguno, siendo por ello sus reclamos infundados.

Respecto al recurso de Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

1. Acusaron falta de valoración y relación de las pruebas documentales de fs. 148 a 150, 192, 168, 171 a 175, 179 a 180, al haber sido rechazadas ilegalmente por el Juez de instancia, cuando no fueron objetadas ni rechazadas.

Al respecto, corresponde precisar que toda la prueba reclamada correspondiente a documento privado, minuta de transferencia, pagos de impuestos con datos imprecisos, solicitud y facturas de servicios,  fue valorada en forma conjunta, y que entre la prueba citada tampoco no precisa ni señala alguna que sea oponible a la prueba presentada por el demandante, puesto que ninguna de las citadas establece derecho propietario registrado, por ello que al margen de que fueran fotocopias simples o que aparentemente establecerían con relación a terceros un folio real casi ilegible, queda claro que la prueba citada por los recurrentes no resulta oponible al registro en Derechos Reales y al Folio Real individualizado presentado por el demandante, puesto que los recurrentes a lo largo del proceso no acreditaron título ni el registro correspondiente en Derechos Reales que pueda ser oponible al derecho propietario y a la acción de reivindicación del demandante,  dado que no está en duda la posesión ejercida sobre los inmuebles demandados, sino primordialmente el derecho que les asista para la misma, en tales circunstancias sus reclamos son infundados.

2. Respecto a que el Auto de Vista carecería de fundamentación porque se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.

Con relación a este reclamo, los recurrentes no establecen con precisión en qué aspecto dicha fundamentación les hubiera causado perjuicios o agravios, no obstante, y de la revisión al Auto de Vista impugnado, se tiene que en el considerando III.1 establece una relación de los actuados y hechos, para luego en el siguiente punto 2 fundamentar la acción reivindicatoria y luego en los siguientes puntos 3, 4, 5 y 6 dio respuesta a los agravios del recurso de apelación, por lo que no se observa que el Tribunal de alzada fuera carente de fundamentación, contrariamente de observa que motivó y fundamentó adecuadamente, no siendo viable este reclamo por no ser cierto.  

3. En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1453.III del Código Civil, pues no habrían sido rembolsados pese a la prueba documental presentada.

De la revisión al proceso se tiene que la demanda se fundó en el art. 1453.I del Código Civil y en lo relativo al reclamo no se observa existencia de hechos o situaciones que hagan vinculante la aplicación del art. 1453.III del sustantivo civil en el proceso tampoco existe reclamo sobre supuestos reembolsos, no fue reclamado en apelación por quien creyere tener ese derecho de reembolso, de lo cual resulta un reclamo sin fundamento ni congruencia, dado que no fue tema de debate en el proceso, y por ende, no corresponde ser acogido por el per saltum, puesto que las transgresiones acusadas debieron haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que el Tribunal de alzada tome aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272.II del CPC, cuya interpretación extendible también se aplica a los agravios planteado, es decir el cargo debió ser planteado en apelación y si no fue acogido luego en casación porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, desarrollado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al presente caso.  

Con base en lo señalado, se establece que en el recurso de casación este reclamo resulta ser nuevo, puesto que no fue objeto de controversia por ninguna las partes en el proceso y por ende tampoco mereció consideración del juez ni del Auto de Vista recurrido, de manera que la parte recurrente trae a casación un tema que no fue discutido en el proceso y que además los recurrentes tampoco invocaron dicho reclamo en fase de apelación, vale decir que no agotaron la doble instancia, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista, motivo por el cual los reclamos traídos en este punto, no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, las partes recurrentes debieron efectivizar dicho debate en apelación y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, al no haberlo hecho resulta ser un reclamo inconducente lo que genera su improcedencia, correspondientemente su no consideración.

4. Con referencia a que la resolución es arbitraria e incongruente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil el acto judicial por apartarse de la solución normativa antes señalada.

Este reclamo resulta genérico e impreciso porque no establece el por qué resultaría incongruente y/o arbitrario el Auto de Vista impugnado, asimismo el reclamo siguiente refiere que la solución normativa estaría vinculado a la norma antes señalada, es decir el art. 1453.III, al cual ya se respondió en el anterior punto, resultando por tanto su recurso carente de fundamentos válidos para ser acogidos.

Concluyendo que los recurrentes aunque presentaron prueba documental, no acreditaron poseer título oponible a la reivindicación planteada en la demanda, por lo que los supuestos agravios alegados en los recursos son infundados, no existiendo vulneraciones a derechos ni garantías ni al debido proceso, habiéndose desarrollado dentro del marco de igualdad de situaciones donde ambas partes tuvieron la misma oportunidad de hacer valer sus pretensiones y derechos; por lo que los de instancia resolvieron dentro del marco de la legalidad, siendo el Auto de Vista impugnado una resolución correcta.

De las respuestas a los recursos de casación.

Al efecto, se establece que las mismas son conformes a los lineamientos de la resolución, por consiguiente, no amerita mayor fundamentación.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, es decir infundado ambos recursos.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666 vta., planteados por Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S - 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.

Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó los recursos, en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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