Auto Supremo AS/0164/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2021

Fecha: 02-Mar-2021


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 164/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: CB-2-21-S.

Partes: Hugo Torrico Cadima y Hugo Torrico Salazar representado por su tutora ad litem Rosario Cristina Vargas Ávalos c/ María Esperanza Torrico de Borda.

Proceso: Nulidad de contratos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Esperanza Torrico de  Borda y Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos, cursantes de fs. 237 a  254 y 262 a 272, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 127/2020 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contratos seguido por Hugo Torrico Cadima y Hugo Torrico Salazar representado por su tutora ad litem Rosario Cristina Vargas Ávalos contra María Esperanza Torrico de  Borda, las contestaciones de fs. 275 a 276 vta., y 279 a 281, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 284, Auto Supremo de admisión Nº 11/2021-RA de 8 de enero, cursante de fs. 294 a 295 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 40 a 45, Hugo Torrico Cadima, inició proceso ordinario de nulidad de contratos por simulación absoluta, contra María Esperanza Torrico de Borda, quien una vez citada, por escrito cursante de fs. 55 a 57 contestó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la sentencia de 31 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 104 a 111 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.


2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roberto Edgar Valdivia Lujan en representación de Luis Máximo Borda Montaño mediante memorial cursante de fs. 158 a 160 vta., mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 127/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 230 a 233, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 46, ordenando la integración a la litis de Luis Máximo Borda Montaño.

El Tribunal de alzada refirió que, en el caso de autos, se advierte que Hugo Torrico Cadima (+) y María Rosa Salazar de Torrico (+) transfirieron a favor de María Esperanza Torrico de Borda un lote de 265 m2 el 25 de abril de 2012 según el Testimonio de Escritura Nº 424/2012 y un lote de 681,44 m2 el 20 de diciembre de 2011 según el Testimonio de Escritura Nº 1001/2011, asimismo cursan dos contradocumentos: ambos de 19 de junio de 2012 sobre las ventas referidas.

A fs. 47-A cursa el certificado de matrimonio de los conyugues María Esperanza Torrico Salazar (demandada) y Luis Máximo Borda Montaño (apelante) celebrado el 11 de agosto de 1990 que según la Sentencia de 17 de febrero de 2017 dictada en el proceso de división y partición por la Juez del Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, el vínculo matrimonial se disolvió el 24 de agosto de 2016 mediante sentencia que fue ejecutoriada con Auto de 19 de junio de 2016.

Estimo que, corresponde que se demande también a Luis Máximo Borda Montaño por dos razones: a) las compra-ventas simuladas fueron realizadas dentro de la vigencia del matrimonio de la demandada con el recurrente; y b) se adjuntó al proceso la Sentencia de 17 de febrero de 2017 dictada en el proceso de división y partición, que reconoce como gananciales los lotes con extensión superficial de 265 m2 y 681,44 m2 que precisamente son objeto de este proceso de nulidad, que fue confirmado por Auto de Vista.

La Sentencia de 31 de diciembre de 2018 es contradictoria a la ganancialidad dispuesta en la Resolución de 17 de febrero de 2017, por ende, es de difícil cumplimiento la nulidad de dichas ventas, por lo que es necesario integrarse a la litis a Luis Máximo Borda Montaño como demandado, lo que no significa que se desconozca las pruebas presentadas por el ya fallecido demandante Hugo Torrico Cadima, ni la conciliación parcial entre el mismo y la demandada María Esperanza Torrico.  

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Esperanza Torrico de Borda, mediante memorial de fs. 237 a 254 y por Rosario Cristina Vargas Ávalos, mediante escrito de fs. 262 a 272, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación en la forma, se observa que María Esperanza Torrico de Borda, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:

1.El Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que se integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, transgredió la garantía del debido proceso dejándole en estado de indefensión al ahora recurrente, pues convalidaría la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño, cuando este se apersonó en forma contraria al principio procesal de buena fe y lealtad procesal, más aun cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal, el cual no observó las normas de intervención en un proceso y que maliciosamente fue presentando memoriales contrarios a la Ley Nº 439. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada inter partes al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.

2.El Tribunal Ad quem, no aplicó de forma correcta el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia en las resoluciones, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurriendo inclusive en ultra petita al permitir la integración de Luis Máximo Borda Montaño en infracción de los arts. 6, 47, 48 y 50 del adjetivo civil, cuando debió aplicarse el principio de preclusión, ya que la Resolución de 25 de abril de 2017 emitida por el A quo y por el cual se rechazó la intervención de Luis Máximo Borda Montaño en la litis, la misma se halla plenamente ejecutoriada, toda vez que la misma no fue objeto de recurso alguno.

Solicitó se anule obrados hasta el estado en que se declare subsistente el Auto de 25 de abril de 2017 dejando sin efecto el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019 y declarándose ejecutoriada la Sentencia de 31 de diciembre de 2018.

De la revisión del recurso de casación en la forma, se observa que Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclama:

1. El Auto de Vista vulneró el principio procesal de buena fe al inobservar la maliciosa y deficiente actuación procesal de Luis Máximo Borda Montaño y de su abogado, de forma contraria al principio señalado y a la lealtad procesal que exige el art. 3 de la ley adjetiva civil. El Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda convalidaría la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño, cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.

2.La apreciación de la prueba fue deficiente y vulneratoria de los arts. 1286 y 1320 del sustantivo civil, por cuanto Luis Máximo Borda no acreditó la ejecutoria o estaría pendiente de apelación la sentencia de 17 de febrero de 2017 pronunciada por la Juez de Familia Nº 3.

Solicitó se anule obrados hasta el estado en que se declare subsistente el Auto de 25 de abril de 2017 dejando sin efecto el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019 y declarándose ejecutoriada la Sentencia de 31 de diciembre de 2018.

De la respuesta al recurso de casación.

Luis Máximo Borda Montaño manifestó que al tramitar el proceso sin la intervención de todos los interesados se transgrede los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, puesto que de manera reiterada solicitó ser parte del proceso y se le integre a la litis a fines del art. 229.II del Código Procesal Civil con relación a los alcances de la sentencia.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda al pronunciar el Auto de Vista, así lo han entendido al anular obrados hasta fs. 46 al ordenar que al momento de admitirse la demanda necesariamente se le integre a la litis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del litisconsorcio.

El Auto Supremo N° 1086/2019 de 22 de octubre orientó al respecto: “El Código Procesal Civil en su art. 49, hace alusión a las facultades de la autoridad judicial, señalando de manera expresa: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.”

De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la norma, como la citada supra, o la inmersa en el art. 24 del mismo Código Procesal Civil, tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea -integrar- que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su calidad de juez director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casación planteados en proceso.

1. De la lectura de los recursos de casación en la forma presentados por María Esperanza Torrico de Borda y Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos, establecemos que sus agravios van concatenados a reclamar que el Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que se integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, transgredió la garantía del debido proceso, pues convalidó la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño cuando este se apersonó en forma contraria al principio procesal de buena fe y lealtad procesal, más aún cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal, el cual no observó las normas de intervención en un proceso y que maliciosamente fue presentando memoriales contrarios a la Ley Nº 439. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.

En ese entendido se expresará pronunciamiento en un solo acápite a efecto de evitar ingresar en motivación tautológica innecesaria.

Corresponde señalar que el Tribunal de alzada anuló obrados amparándose en el art. 1 num. 8) de la Ley 439 Código Procesal Civil que a la letra versa: “Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”, con relación al art. 24 num. 3) de la norma señalada que indica: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.

En proceso se evidenció del certificado de matrimonio cursante a fs. 47-A que María Esperanza Torrico Salazar (demandada) y Luis Máximo Borda Montaño (apelante) contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 1990 y que según la Sentencia de 17 de agosto de 2017 emitida en el proceso de división y partición de bienes por la Juez del Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba (ver fs. 130) el vínculo matrimonial se disolvió el 24 de agosto de 2016 mediante sentencia pronunciada por la Juez Público de Familia Nº 2 de Cochabamba y ejecutoriada mediante Auto de 19 de junio de 2016.

Consiguientemente, corresponde que se le integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, ya que la compra-venta de los dos inmuebles que se pretenden su nulidad fueron adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio de la demandada con Luis Máximo Borda Montaño, lo que queda demostrado con la Sentencia de 17 de febrero de 2017 (ver fs. 125 a 139 vta.) pronunciada en el proceso de división y partición de bienes ventilado en el Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, asimismo cursa en obrados el Auto de Vista de 1 de agosto de 2018 (ver fs. 145 a 150) que confirma la aludida sentencia.

Por lo tanto, el Tribunal de alzada evidencio que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 104 a 111 vta., que declaró probada la demanda de nulidad de contratos de venta de los dos inmuebles por simulación absoluta y cancelación de inscripciones en Derechos Reales deducida por Hugo Torrico Cadima contra María Esperanza Torrico de Borda, es contradictoria a la ganancialidad de los bienes objeto del presente proceso determinada en la Sentencia de 17 de febrero de 2017, pronunciada en el Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, siendo imperativo integrase a la litis a Luis Máximo Borda Montaño como litisconsorte necesario pasivo para que asuma defensa y de esa forma posibilitar la emisión de una sentencia asentada en el principio de eficacia y otorgar a los litigantes seguridad jurídica, ya que los bienes inmuebles que se pretende su nulidad, fueron declarados gananciales, deviniendo el reclamo de los recurrentes en este punto en infundado.

2. En cuanto al supuesto reclamo de Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos de referente a que la apreciación de la prueba fue deficiente y vulneratoria de los arts. 1286 y 1320 del sustantivo civil, por cuanto Luis Máximo Borda no acreditó la ejecutoria o estaría pendiente de apelación la sentencia de 17 de febrero de 2017 pronunciada por la Juez de Familia Nº 3.

El mismo no tiene asidero jurídico legal, pues como se señaló en el punto anterior Luis Máximo Borda Montaño arrimó al proceso la Sentencia de 17 de febrero de 2017 (ver fs. 125 a 139 vta.) pronunciada en el proceso de división y partición de bienes ventilado en el Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, asimismo cursa en obrados el Auto de Vista de 1 de agosto de 2018 (ver fs. 145 a 150) que confirma la aludida sentencia, lo que impide a este Tribunal de casación acoger el reclamo, deviniendo también el agravio en infundado.

Finalmente, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta fs. 46 donde cursa el Auto de admisión de la demanda, lo que ahora corresponde a este Tribunal Supremo es declarar infundados los recursos de casación, pero modular la nulidad de obrados dispuesta en alzada, puesto que corresponde anular obrados solo hasta antes de la Sentencia cursante de fs. 104 a 111 vta., para que el juez que conoció la causa en primera instancia incorpore al proceso a Luis Máximo Borda Montaño como litisconsorte necesario pasivo, manteniendo los actuados hasta antes de la sentencia como firmes y válidos.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS recursos de casación interpuestos por María Esperanza Torrico de  Borda y Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos, cursantes de fs. 237 a  254 y 262 a 272; respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 127/2020 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 230 a 233, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, modulando la nulidad de obrados, la cual solo corresponde hasta la Sentencia cursante de fs. 104 a 111 vta., para que el juez que conoció la causa en primera instancia incorpore al proceso a Luis Máximo Borda Montaño como litisconsorte necesario pasivo, manteniendo los actuados hasta esa instancia como firmes y válidos. Sin costas ni costos por la modulación dispuesta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.







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