TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 168/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: LP-8-21-S.
Partes: Froilán Marzo Franco c/ Nicanor Arratia Mamani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Máxima Quisbert de Arratia contra el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Froilán Marzo Franco contra Nicanor Arratia Mamani, el Auto de concesión del recurso de 18 de noviembre de 2020, a fs. 174, el Auto Supremo de Admisión N° 24/2021-RA de 11 febrero de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., Froilán Marzo Franco, inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra Nicanor Arratia Mamani, quien tras ser citado fue declarado rebelde, la misma que fue purgada a través del memorial a fs. 94 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 287/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 116 a 119 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Froilán Marzo Franco interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 120 a 121 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., REVOCANDO la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que Froilan Marzo Franco ha incoado su declaratoria de propiedad como usucapiente sobre el inmueble objeto de la litis, refiriendo como antecedente su adquisición de manos de Nicanor Arratia Mamani, mediante documento privado de 2 de agosto de 1993, mencionando en la demanda que desde el año 1993 hasta el presente conjuntamente su familia ha constituido su vivienda familiar, fijando su domicilio real en el inmueble. Al tratarse de un contrato con efecto real, aquel se habría operado con base en el consentimiento manifestado en su tenor, de acuerdo al art. 521 del Código Civil, con los efectos frente a los herederos y causahabientes de los firmantes del contrato según el art. 524 del Código Civil, siendo esta una digresión necesaria a objeto de apreciar el contexto cabal del caso.
Bajo ese razonamiento, la demanda de prescripción adquisitiva no hace exigible, salvo en lo referencial, la inclusión material de otro sujeto procesal, sobre todo al evidenciarse parentesco cuyo aspecto patrimonial se halla regulado en la norma familiar y no puede tener mayor gravitación en la causa.
Sostuvo que para resolver el caso concreto se debe observar: 1.- La posesión continua, pacífica e ininterrumpida por diez años o más sobre el lote de terreno objeto del proceso; 2.- Demostrar los actos de dominio, así como las construcciones en aquel lote y 3.- Demostrar que el predio objeto de la causa no pertenece a área verde o de equipamiento. En consecuencia, asumió que los puntos de probanza aludidos fueron absueltos por el actor, alcanzando con ello la suficiencia demostrativa para fundar convicción en cuanto a la conducencia de la demanda, entendiendo que la extensión o superficie de la propiedad a usucapir, tampoco generó mayor controversia en la demanda del pretensor, lo cual tiene evidencia en la alusión de la autoridad en oportunidad de celebrarse la inspección ocular del inmueble, quien identificó el inmueble con una superficie de 231 m2, siendo coincidente con la información contenida en el certificado expedido por Asesoría Jurídica Técnica de la Sub-Alcaldía del Distrito Municipal N° 8 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Máxima Quisbert Vda. de Arratia el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Máxima Quisbert de Arratia acusó las siguientes infracciones:
1. Que el Tribunal de alzada no consideró que el demandante no cumplió con los requisitos que exige la acción de usucapión.
2. Que en este caso no se tomó en cuenta que el demandado Nicanor Arratia Mamani se encontraba casado con la recurrente, y que la controversia entre las partes emerge de un conflicto económico.
3. Que al dictarse la decisión recurrida se realizó una incorrecta aplicación del art. 461 del Código Civil porque en ningún momento el demandante declaró la verdad respecto a su familia. Asimismo sostuvo que la decisión impugnada, constituye una resolución incongruente y arbitraria, puesto que, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada, no comporta una derivación razonada del derecho vigente, pues adolece de errores y desaciertos que tornan tanto inhábil como injusta la determinación asumida. Además, que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación).
Solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, se confirme la Resolución N° S-228/2020.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
El Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio orientó al respecto: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación planteado en el presente proceso.
1. Respecto al reclamo que el Tribunal de alzada no consideró que el demandante no cumplió con los requisitos que exige la acción de usucapión.
Corresponde señalar que de la revisión del cuaderno procesal a fs. 3 y vta., cursa el documento privado de compra-venta de un lote de terreno donde el demandado Nicanor Arratia Mamani transfirió a Froilan Marzo Franco (demandante) el lote de terreno signado con el N° 3 de la Mza. G con una superficie de 240 m2 en la Urbanización “ANDINO” de la ciudad de El Alto, cuya cláusula TERCERA indica que: “El lote de terreno materia de la presente transferencia no reconoce gravamen ni hipoteca alguna en su caso saldré a las garantías de evicción y saneamiento conforme a ley”.
Con relación a la posesión, la parte demandante ofreció y describió el aludido documento a fs. 3 y vta., inherente a la adquisición de la propiedad con el cual justifica y demuestra el inicio de su posesión, puesto que en el caso presente no se está titularizando el negocio jurídico, sino se está debatiendo la adquisición del derecho de propiedad por usucapión con base en la posesión por más de 10 años.
En ese contexto es que, a través de dicha transferencia, el propietario (demandado) otorgó la posesión sobre el usucapiente (demandante) y es en ese entendido que ese contrato descrito supra, otorga al demandante el inicio de la posesión el 2 de agosto de 1993, al respecto el art. 88 del Código Civil sobre la posesión manifiesta: “II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.
Asimismo, el art. 87.I del Sustantivo Civil establece: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad de otro derecho real”. Estableciéndose en proceso que el actor realizó mejoras sobre el bien inmueble, cuenta con servicio de agua, energía eléctrica y gas domiciliario tal como consta de la inspección judicial (ver fs. 105 vta., a 106). Se tiene también detalle de consumo de agua potable emitido por EPSAS (fs. 4 a 17), detalle de consumo de energía eléctrica emitido por DELAPAZ (fs. 18 a 24), pago de impuesto a la propiedad correspondientes a las gestiones: 2000 a 2002, 2006 a 2008, 2010 a 2013 (fs. 25 a 29), certificado emitido por la Sub Alcaldía del distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (fs. 30), certificado emitido por la Junta de Vecinos de la Urbanización, que evidencia que el actor es vecino y habitante del inmueble en cuestión (fs. 32), informe evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que hace referencia a la ubicación del inmueble objeto del proceso (fs. 33) y el informe emitido por las oficinas de Derechos Reales que dan cuenta que el titular del inmueble es el demandado Nicanor Arratia Mamani (fs. 34).
Sobre la posesión Diez-Picazo manifiesta que: “... la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia... En consecuencia, bajo el prisma de la función legitimadora, diríamos que la posesión es la situación jurídica que legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta o publica, o permite a los terceros confiar en ella”.
Consiguientemente, de las pruebas descritas valoradas conforme a la sana crítica descrita en el art. 145 del CPC este Tribunal de casación concluye que el demandante Froilan Marzo Franco cumplió con la posesión útil para fundar la usucapión, es decir, la posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica durante 10 años o más, plasmando en el art. 138 de la Norma Sustantiva de la materia, deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que concierne al reclamo que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el demandado Nicanor Arratia Mamani se encontraba casado con la recurrente, y que la controversia entre las partes emerge de un conflicto económico.
Incumbe señalar que la vasta jurisprudencia adoptada por este Tribunal Supremo ha establecido que el sujeto pasivo de la usucapión (demandado) es invariablemente la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor acompañó la certificación (ver fs. 34) que acredita ese aspecto, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, dando certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Nicanor Arratia Mamani, contra quien correctamente se inició la demanda de usucapión decenal o extraordinaria. En consecuencia, el reclamo carece de fundamento valedero, máxime si se demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso.
En cuanto a la situación que el demandado Nicanor Arratia Mamani habría indicado a su esposa que el demandante debía entregar un monto de dinero que faltaba completar conforme un acuerdo verbal, concierne exteriorizar que dicho aspecto no fue objeto del proceso, por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
3. Referente al reclamo que en ningún momento el demandante ha declarado la verdad respecto a su familia.
Atañe referir que si bien el argumento de la sentencia para declarar improbada la usucapión fue que Froilán Marzo Franco debía referir que tenía esposa e hijas, tomando en cuenta lo establecido en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobre la presunción de comunidad; afectando a la publicidad que debe tener todo acto del que pretende la usucapión.
Dicha situación ya fue resuelta por el Tribunal de alzada con el siguiente argumento: “…en virtud del antecedente de una compra efectuada en la persona de Nicanor Arratia Mamani, mediante documento privado de fecha 2 de agosto de 1993 (fs. 3), con respecto a la cual, ha sustentado el fundamento para justificar su posesión (…) ante lo cual se razonaría en sentido de que al tratarse de un contrato con efecto real, aquel se habría operado con base en el consentimiento manifestado en su tenor, de acuerdo al art. 521 del Código Civil, con los efectos frente a los herederos y causahabientes de los firmantes del contrato, como se tiene reconocido en el art. 524 del Código Civil, siendo esta una digresión necesaria a objeto de apreciar el contexto cabal del caso.
Bajo este razonamiento, la demanda de prescripción adquisitiva no hace exigible, salvo en lo referencial, la inclusión material de otro sujeto procesal, sobre todo al evidenciarse parentesco cuyo aspecto patrimonial se halla regulado en la norma familiar y no puede tener mayor gravitación en la causa”.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo manifestado por el Ad quem, el actor en su memorial de demanda de fs. 36 a 37 vta., sostuvo que: “Desde el año 1993 hasta el presente conjuntamente mi familia he constituido mi vivienda familiar fijando mi domicilio real en el inmueble de referencia, a este efecto he procedido a efectuar la construcción de algunas habitaciones para ser utilizadas como vivienda familiar”. De lo que se concluye que el demandante nunca negó que tenía familia, siendo además este un aspecto irrelevante en el caso concreto.
En lo que respecta a la vulneración de los arts. 459, 460 y 461 del Código Civil, la recurrente presenta el agravio en forma genérica, no señala como se habrían vulnerado los aludidos artículos, por lo demás dichas normas hacen referencia a la formación del contrato, situación que es ajena al proceso de usucapión decenal.
Finalmente, el recurso de casación sostiene que dichas normas fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, cuando la recurrente no impugnó la sentencia puesto que salió favorecida con la misma.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Máxima Quisbert de Arratia contra el Auto de Vista Nº S-228/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
No se regula los honorarios profesionales al no existir contestación al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.