TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 170/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: SC-9-21-S.
Partes: José Luis Yapobenda Malale c/ Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos, contra el Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por José Luis Yapobenda Malale contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 910 a 920 vta.; el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2020 cursante a fs. 922, Auto Supremo de admisión N° 112/2021-RA de 17 de febrero cursante de fs. 930 a 931 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Yapobenda Malale, mediante escrito de fs. 47 a 48 vta., complementado de fs. 287 a 289, demandó reivindicación contra Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos, quienes una vez citados, por memorial de fs. 550 a 560 contestaron en forma negativa y opusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de trasferencia de 03 de enero de 2003; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Montero-Santa Cruz pronunció Sentencia N° 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 725 a 732 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad; por consiguiente nulo y sin valor alguno el contrato de 03 de enero de 2003, ordenando su cancelación en el registro de Derechos Reales.
2. Contra la determinación de primera instancia, José Luis Yapobenda Malale opuso apelación por escrito de fs. 740 a 751 vta., que mereció el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 717, ordenando que el juez en la vía de saneamiento procesal integre a la litis a Pedro Balcázar Arias, como también adopte las medidas necesarias para no afectar los derechos patrimoniales adquiridos por terceros de buena fe.
El Tribunal de alzada manifestó que el A quo mediante sentencia declaró probada la demanda reconvencional presentada por Juan Carlos Suárez y Rosa María Chamos Burgos y en consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno el contrato de compra venta de 03 de enero del 2003 disponiendo la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 7021020000255.
Refirió también que de la revisión de la sentencia, no se consideró que el contrato tiene como partes contratantes a Pedro Balcázar Arias en calidad de vendedor y a José Luis Yapobenda Malale en calidad de comprador, quienes tienen interés legítimo para ser demandados en caso de que se pretenda anular la relación contractual habida entre ambos, por consiguiente, a efecto de no vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de Pedro Balcázar Arias corresponde que el A quo integre a la litis al mismo; por otra parte, cuando se dispuso la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 702100000255, no se tomó en cuenta que de dicho registro se desprenden otros derechos patrimoniales que se encuentran descritos en el folio real de fs. 2 a 8, asumió que la sentencia impugnada vulnera los derechos de terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, situación que no está permitida por expreso mandato del art. 229.II) del Código Procesal Civil.
Notificadas las partes, Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos presentaron recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos, se tiene los siguientes agravios:
1.Acusaron que a tiempo de plantear la reconvención contra José Luis Yapobenda Malale, este no hizo ninguna observación a la falta de intervención de Pedro Balcázar Arias, ni presentó excepción de llamamiento al vendedor, que es facultativa y no imperativa; omisión que debe considerarse como acto propio del cual posteriormente intenta valerse.
2.Denunciaron que no existe vulneración al derecho a la defensa de Pedro Balcázar Arias o de quienes derivaren derechos de un hecho o contrato ilícito, conforme la declaración informativa prestada por este ante el Ministerio Público, existiendo evidente error de hecho, ya que nunca tuvo derecho alguno sobre el predio objeto del proceso, así como ser falsas sus firmas y nunca haber hecho venta alguna a favor de José Luis Yapobenda Malale; agregaron que nuestra legislación establece la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad más no para la nulidad, que conforme la regla de la retroactividad la cosas vuelven al estado original.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó sosteniendo que los recurrentes no expresan qué agravio les causó el Auto de Vista que pretender impugnar, además quieren que se tenga por válidamente realizado un juicio para declarar nulo un documento sin que se haya dado participación a una de las personas que lo firman, acusando firmas falsas, para que éste se manifieste sobre la veracidad de su firma y/o la relación jurídica que manifiesta el documento.
Asimismo, quien pretende la nulidad de un documento debe obligatoriamente demandar a todas las partes de dicho documento.
Solicitando se rechace el recurso planteado por su manifiesta inadmisibilidad e improcedencia, además de carecer de legitimación o en su defecto se declare infundado el recurso de casación intentado por la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.
El Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, orientó al respecto: “En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación presentado por Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos denunciaron que no existe vulneración del derecho a la defensa de Pedro Balcázar Arias o de quienes derivaren derechos de un hecho o contrato ilícito, conforme la declaración informativa prestada por este ante el Ministerio Público, existiendo evidente error de hecho, ya que nunca ha tenido derecho alguno sobre el predio objeto del proceso, así como ser falsas sus firmas y nunca haber hecho venta alguna a favor de José Luis Yapobenda Malale; agregaron que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad más no para la nulidad, que conforme la regla de la retroactividad las cosas vuelven al estado original. Asimismo, al tiempo de plantear la reconvención contra José Luis Yapobenda Malale, este no hizo ninguna observación a la falta de intervención de Pedro Balcázar Arias, ni presentó excepción de llamamiento al vendedor, que es facultativa y no imperativa; omisión que debe considerase como acto propio del cual posteriormente intenta valerse.
Al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista señaló que la Sentencia de 12 de marzo de 2020 declaró nulo el contrato de compra-venta de 03 de enero de 2003, sin considerar que dicho contrato tiene como partes contratantes a Pedro Balcázar Arias como vendedor y a José Luis Yapobenda Malale en calidad de comprador, en ese entendido y para no vulnerar los derechos a la defensa de Pedro Balcázar Arias determinó que se integre a la litis al mismo; por otra parte el Tribunal de alzada evidenció que se dispuso la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 7021020000255, sin tomar en cuenta que de dicho registro se desprenden otros derechos patrimoniales que se encuentran descritos en el folio real de fs. 2 a 8 vulnerando también los derechos de terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, situación que no está permitida por el art. 229.II del Código Procesal Civil, aspecto con el que este Tribunal concuerda plenamente.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo manifestado por el Ad quem concierne manifestar que en cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales antes de fallar en el fondo de lo recurrido con el fin de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en caso de verificar el incumplimiento de algún derecho fundamental como es el caso presente, los Tribunales de grado están facultados para anular obrados de oficio y encaminar el proceso a efecto de que se emita una sentencia bajo el principio de seguridad jurídica.
Por otro lado, lo que se pretende con la demanda reconvencional es la nulidad de la transferencia que realizó Pedro Balcázar Arias a José Luis Yapobenda Malale el 03 de enero del 2003 de un fundo rústico denominado “Buena Fe” ubicado en la zona sudeste de la provincia Warnes con una superficie de 355 Ha, e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7021020000255, A-2 y, de la revisión del cuaderno procesal, José Luis Yapobenda Malale habría transferido a su vez a Lorgio Olmos Ortiz tal como se desprende a fs. 2 vta. Asimismo, Lorgio Olmos Ortiz transfirió a Evelyn Prado Parada una porción de terreno y está ultima vendió al Círculo de Oficiales del Ejército tal como se evidencia de fs. 792 a 794. De la misma manera se apersona al proceso Evelyn Prado Parada de fs. 823 a 827 solicitando la nulidad de actos procesales con el objetivo de que se incluya como demandados a los propietarios del terreno, tanto a su persona como vendedora, al Ejército Boliviano como compradores.
Por su parte José Mauricio Vidangos Calderón en su condición de Gerente Regional del Círculo de Oficiales del Ejército - COE, Filial Santa Cruz haciendo conocer que el terreno del Círculo de Oficiales del Ejército lo adquirieron de Evelin Prado Parada, solicitando se incluya como demandados a los propietarios del terreno y no a los detentadores, para que puedan defender su derecho de propiedad.
Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda reconvencional radica no solo en lograr que se declare nulo el contrato suscrito entre Pedro Balcázar Arias y José Luis Yapobenda Malale, sino que también se pretende dejar sin efecto las ventas posteriores que Lorgio Olmos Ortiz realizó en favor de Evelyn Prado Parada y de esta al Círculo de Oficiales del Ejército Filial Santa Cruz.
En este tenor, es preciso tomar en cuenta lo señalado por el Auto Supremo N° 1086/2019 de 22 de octubre, en sentido de que cuando la autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, debe realizar un análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces y tribunales que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.
Consiguientemente, en el caso de autos se debe integrar a la litis a todos los que pudieran verse afectados con la declaratoria de nulidad del documento de transferencia de 03 de enero de 2003, como efecto del art. 547 del Código Civil que establece que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo.
De esta manera, este Tribunal Supremo concuerda con la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia que advirtió oportunamente ese defecto en la demanda y que condujo a que el proceso haya sido tramitado con un vicio procesal, donde los terceros interesados se verían afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que estos tengan conocimiento de la presente causa y asuman defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles.
En razón de lo expuesto, y siendo evidente que en el caso de autos corresponde reencausar el proceso, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 899 a 905 vta., interpuesto por Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos contra el Auto de Vista N° 277/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 790 a 791 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.