Auto Supremo AS/0171/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2021

Fecha: 02-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 171/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: LP-5-21-S.

Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez y terceros interesados.

Proceso: Cumplimiento de obligación.    

Distrito: La Paz.  

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 y 555 a 562, interpuestos por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, y Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº S-53/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Felipe Cortez Barradas contra Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez y terceros interesados; la respuesta al recurso de fs. 565 a 568 vta.; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2020 a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión N° 17/2021-RA de 08 de enero de fs. 588 a 590; y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felipe Cortez Barradas, por escrito de fs. 11 a 13 vta., aclarado a fs. 48 y vta., demandó cumplimiento de obligación contra Andrés Zenteno Gonzales, Ruth Gutiérrez Gutiérrez, y como terceros interesados a Marcelo Justo Sánchez Guerrero, Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, habiendo contestado esta última por memorial de fs. 128 a 132. Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 508/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 226 a 229, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en cuanto a la existencia de la obligación de suscripción de minuta de compraventa del bien inmueble y protocolización ante notario de fe pública e IMPROBADA sobre la pretensión de entrega del bien inmueble ubicado en Urbanización 23 de Marzo N° 10, manzana M, de la ex hacienda Achumani, sobre la calle N° 9, registrado en Derechos Reales en Matrícula N° 2010990020791 a nombre de Andrés Zenteno Gonzales.

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Felipe Cortez Barradas, David Norberto Velasco Chambi en representación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, Rosse Mary Gonzales Aquino y Marcelo Sánchez Guerrero, por memoriales de fs. 235 a 237, 241 a 243, 246 a 249, 251 a 252 vta., respectivamente; a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-53/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada. Fundamentando que, respecto los agravios de Felipe Cortez Barradas, es evidente que conforme el art. 614 num. 1) del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, y conforme el documento a fs. 5, el acto jurídico de compraventa con pacto de rescate, se tiene que el vendedor por presunción legal, hizo entrega de la cosa el mismo día del pacto, y el demandante realizó la contra entrega del dinero y al cual bajo la línea de “buen padre de familia” no podría poner en riesgo el dinero otorgado al demandado bajo la modalidad de la venta con pacto de rescate, por ello como efecto de la pretensión de cumplimiento de obligación, corresponde subsanar la suscripción del instrumento público y no así la recuperación de la cosa, que tendrá que dilucidar por otra vía por cuanto no fue objeto de la pretensión (cumplimiento de obligación).

Con relación al recurso de apelación presentado por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, sobre su participación en la presente litis, los recurrentes tenían la oportunidad de activar el mecanismo idóneo para su defensa (excepciones), la autoridad judicial en audiencia de 25 de octubre de 2018, de todas formas ha resuelto el incidente de nulidad, pese a que no han justificado la presencia personal de su mandatario, por lo que no existe vulneración al derecho a la defensa. En lo que refiere a la improcedencia de la acción por cuanto solo restaría a la parte demandante pagar los impuestos y protocolizar la minuta siendo que el mismo se lo puede realizar de forma unilateral; expuso al respecto, que con el documento a fs. 5 no se puede efectivizar el contrato de compra venta (con pacto de rescate), es menester la fe de una autoridad notarial o judicial para su registro ante Derechos Reales, para lo cual es necesario la voluntad de las partes o en su defecto la de una autoridad judicial, por lo que no es viable el agravio expuesto por el recurrente.

Por su parte Rosse Mary Gonzales Aquino, en su recurso de apelación hace referencia a un acto simulado, la falta de validez, falsedad y un aparente de sonsacamiento de dinero; al respecto, no se tiene prueba sobre la falsedad de documento, es decir, mientras no se tenga una acusación que fundamente su falsedad, el mismo surte los efectos, es más la parte demandada no observa dicho punto como lo hace la recurrente sin que la misma haya sido partícipe del documento base de la presente acción; en cuanto a la validez del documento, la parte recurrente se limita a referir falta de validez, empero no expone de qué manera sería invalidado el acto, pues debió expresar de manera clara y concreta su agravio. En lo que refiere al acto de registro ante Derechos Reales (falta de instrumentalización pública del documento base de la presente acción), no pudo cumplirse con la publicidad ante Derechos Reales, no siendo óbice o causal de nulidad dicha observación. Con relación a la medida de embargo dispuesto en otro proceso, no corresponde emitir criterio sobre el mismo por cuanto el objeto del caso es el cumplimiento de obligación.

Respecto al recurso de apelación de Marcelo Sánchez Guerrero, en sentido de que solo restaría pagar los impuestos a la transferencia y luego acudir ante el Notario de Fe Pública para su protocolización; asumió que para el contrato y su efectivación es menester la voluntad de ambas partes y su conformidad, o en su caso la orden judicial.

3. Resolución de alzada que fue recurrida en casación por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, y Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino, por escritos de fs. 551 a 554 y 555 a 562, respectivamente, que son objeto de análisis.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibañez Condori.

1. Argumentaron que el Auto de Vista omitió el estudio de tres agravios planteados: de afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales, y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato basada en jurisprudencia; y también la cita de disposiciones legales y motivación correspondiente.

2. Indicaron que la minuta de compraventa de 27 de agosto de 2013 imposibilitaba al actor plantear un petitorio vinculado a la firma de una nueva o segunda minuta traslativa, debido a que el documento a fs. 5 conserva hasta la fecha toda su validez y eficacia que extraña el demandante, máxime si sobre la misma no pesa acto de resolución; por lo que la demanda es objetivamente improponible.

Del recurso de casación de Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino.

1. Acusó que se realizó una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, ya que la minuta de transferencia se constituía en la voluntad y consentimiento de las partes contratantes como lo establece el art. 55 inc. a) última parte de la Ley N° 843; la minuta no pudo ser protocolizada ni registrada en DDRR por el demandante porque el inmueble contenía gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz anteriores a la transferencia, que además contiene la prohibición de transferir por el propietario; y con la demanda se pretende subsanar la negligencia y desidia del demandante, ordenando nueva suscripción de minuta denominada definitiva, argumentando que no existe consentimiento, lo que no es evidente.

2. Argumentó que el Tribunal de alzada sin mayor valoración de la prueba, de los hechos suscitados y demostrados, así como el derecho aplicable, procedió a ratificar la Sentencia a las dos primeras peticiones de la demanda, incurriendo en el delito de resoluciones contrarias a las leyes y a sabiendas que el inmueble antes de la emisión del Auto de Vista recurrido ya se constituía en un bien ajeno de los demandados por hechos sobrevinientes.

3. Indicó que se vulneró los arts. 25 y 26 de la Ley N° 439, en relación a los deberes y responsabilidades del Tribunal, puesto que como director del proceso su obligación no solo radica en otorgar lo pedido, sino valorar los hechos y el derecho de manera integral; ya que los efectos de la sentencia pueden afectar directamente los derechos de terceros; la intención del demandante es de registrar la escritura pública que obtenga mediante orden judicial para luego argüir derecho preferente respecto a terceros, siendo esos actos ilegales.

4. Manifestó errónea interpretación y aplicación del art. 545.I del Código Civil, porque no se valoró la prueba de reciente obtención remitida por el Ministerio Público, que corre de fs. 491 a 531, que demuestra que la minuta no contiene la verdadera intención de los contratantes, ya que la voluntad no fue la de transferir, sino la de entregar como garantía de préstamo de $us. 15.000; asimismo, no se valoró la Resolución N° 372/2019, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 en relación con la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felipe Cortez en el proceso ejecutivo seguido por Rosse Mary Aquino contra Andrés Zenteno Gonzales; por lo que el Tribunal no pude reconocer una transferencia que se originó en una simulación de los hechos que va contra la ética, los principios y valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado; y se pasó por alto que el objeto de la demanda  y la transferencia ha desparecido  por causa sobreviniente.

5. Reclamó que se pide a la tercerista demostrar sobre el sonsacamiento referido por el demandante, cuando no fue una declaración de la tercerista, sino del demandante Felipe Cortez expresada en su demanda; agregó interpretación errónea de los arts. 144 y 145 de la Ley N° 439 con relación a la prueba de reciente obtención, con la cual se demostró la intención diferente del contrato que no fue valorado.

6. Señaló errónea interpretación del art. 49. I del D.S. N° 27957, porque con referencia a la venta con pacto de rescate se pretende hacer valer un derecho propietario expectaticio frente a terceros, refiriendo los jueces que no es óbice la falta de publicidad en Derechos Reales para su nulidad, sin considerar que no ha interpuesto incidente de nulidad, sino caducidad del derecho invocado por la existencia de terceros registrados en Derechos Reales con prelación al demandante. Agregó también vulneración porque al no haber contestado los demandados a la demanda se dio por reconocidos los hechos; que los incidentes, excepciones y nulidades fueron rechazados sin fundamento legal y que no se dio lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que evidencia la falta de sustento legal.

De la contestación al recurso de casación.

a) Felipe Cortez Barradas en su contestación al recurso de casación, indicó que, respecto al recurso de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, la parte recurrente reconoce que existe un pronunciamiento claro y preciso  relativo a su participación en la causa, en sentido que ellos tenían todo el mecanismo para su defensa en la audiencia de 25 de octubre de 2018 y no lo hicieron, habiendo resuelto el incidente de nulidad que promovieron porque no habían justificado su ausencia a una anterior audiencia, la cual fue suspendida debido a su ausencia. Es más, los únicos que tienen legitimación para oponerse a suscribir minuta de transferencia no son los terceros, sino las personas que responden a los nombres de Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez, con las que celebró el contrato de compraventa.

Agregó que se hace alusión a la improponiblidad de la demanda relativo a que la transferencia opera por el simple consentimiento; se observará que el principio solus consensus no tiene que ver para nada en relación a la pretensión deducida que ha sido acogida en la sentencia, que los demandados Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez firmen la minuta de compraventa del inmueble transferido y el protocolo, demostrando que estos terceros no entendieron el objeto de la pretensión, respecto a que ellos no tienen ninguna legitimación, menos para proponer improponibilidad objetiva y subjetiva, porque tampoco entienden la circunstancia.

b) Señaló que, respecto al recurso de Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, esta tercera persona es carente de toda legitimación para oponerse a la pretensión de suscripción de minuta de compraventa y protocolo del inmueble, y que su recurso no cumple en absoluto con los requisitos previstos por los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, que lo hace manifiestamente improcedente, a tal extremo que su lectura se hace pesada sin comprender cuáles serían sus razones de derecho por las que se haga viable su recurso.

Incidió que lo más parecido a una queja es lo contenido de fs. 555 a 562 donde únicamente se alega que hay una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, y que tratándose de una minuta de trasferencia su persona no pudo protocolizarla porque hubiera gravámenes, lo cual es absurdo porque en la cláusula tercera claramente se estableció que pasado año y medio para el ejercicio de la retroventa corría a partir del momento de la suscripción de la escritura pública, lo cual no hicieron los demandados  principales, que es el motivo por lo que se dedujo la demanda con la pretensión de que ambas personas firmen la minuta y el protocolo correspondiente. De tal manera que no existe ninguna interpretación errónea de la norma y mucho menos habrá una minuta sobre otra minuta, porque la compraventa con reserva de propiedad es una modalidad del derecho de propiedad, que debió comenzar año y medio después de la suscripción. Además que se olvida que el Tribunal Supremo ha establecido hace muchos años que la minuta es un proyecto de contrato y no el contrato en sí mismo, más cuando en el presente caso, estaba supeditado a que el rescate corría a partir de la suscripción de la escritura pública; consiguientemente su persona tiene legitimación para deducir la acción y los únicos que tienen legitimación para oponerse son los demandados Andrés Zenteno Gonzales y Ruth Gutiérrez Gutiérrez y no así la citada tercera persona, ajena al objeto mismo de la pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación.

El Auto Supremo N° 582/2018 de 28 de abril, sobre la legitimación en la causa estableció: “Sobre esta temática, el autor Lino E. Palacio en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al analizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación (…) Cabe, pues, definir a la legitimación, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...), por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación’.

En ese orden de ideas, es pertinente citar el criterio del autor Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’, es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional, así como que esta, sea promovida contra quien tiene la calidad de contraponerse a ese derecho”.

Finalmente sobre este tema la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, señala: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.

III.2. Del principio de prioridad de registro.  

El Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio, respecto al principio de prioridad de registro señaló: “Corresponde señalar que los actores efectuaron una adquisición de propiedad con determinación (especificación de medida),  testimonio 56/1982, en la que los vendedores describieron la superficie de terreno que se estaba vendiendo a los actores, la cual abarca a 1303,10 m2, que fue registrada y publicitada en Derechos Reales para generar efectos contra terceros, misma que es considerada conforme a la tesis de “prioridad registral”, que establece la eficacia de un derecho inscrito frente a otro no inscrito o inscrito después, como afirma Antonio Pau; la tesis descrita se encuentra desarrollada en la doctrina del derecho del principio de preferencia, pues debe considerarse para el debate la fecha del registro del derecho expuesto, y ese derecho registrado es el que resulta oponible a terceros y afecta a otro derecho registrado con posterioridad”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori.

1. Los recurrentes argumentan que el Auto de Vista omitió el estudio de tres agravios planteados: de afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato basada en jurisprudencia; y también la cita de disposiciones legales y motivación correspondiente.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación de los recurrentes, cursante de fs. 241 a 243, se verifica que se planteó tres agravios (dispuestos en numerales ordinales) relativos a la afectación del debido proceso y derecho a la defensa, agotamiento de los recursos extraprocesales y la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato; de los cuales los recurrentes cuestionan la omisión de respuesta, lo que resulta por demás desatinado considerando que el Tribunal de alzada contestó al recurso planteado, pues no se observa que exista carencia total de respuesta al reclamo, como indebidamente se afirma. En esa lógica, se ha manifestado por parte de la autoridad de primera instancia que “…los recurrentes tenían la oportunidad de activar el mecanismo idóneo para su defensa (excepciones), la autoridad judicial en audiencia de fecha 25 de octubre de 2018, de todas formas ha resuelto el incidente de nulidad, pese a que no han justificado la presencia personal de su mandatario, por lo que, no existe vulneración al derechos a la defensa”, respuesta situada en el reclamo de la afectación de su derecho a la defensa por la presentación de su mandatario a la audiencia preliminar y respeto al incidente de nulidad en cuyo trámite no se hubiera ordenado el traslado del mismo; manifestando su posición respecto a los dos primeros agravios de forma de la apelación. Del mismo modo, en cuanto a la improcedencia de la acción, señaló que con el documento a fs. 5 no se podría efectivizar el contrato de compraventa (con pacto de rescate) y que es menester la fe de una autoridad notarial o judicial para su registro en Derechos Reales; respuestas que pese a su puntualidad allanan en la forma la condición de fundamentación requerida en el recurso de apelación, por lo que no se evidencia que exista una omisión de resolución de los agravios planteados en apelación, en el marco del art.  265.I del Código Procesal Civil, siendo la denuncia infundada.

2. También indican que la minuta de compraventa de 27 de agosto de 2013 imposibilitaba al actor plantear un petitorio vinculado a la firma de una nueva o segunda minuta traslativa, debido a que el documento a fs. 5 conserva hasta la fecha toda su validez y eficacia que extraña el demandante, máxime si sobre la misma no pesa acto de resolución; por lo que la demanda es objetivamente improponible.

Para otorgar respuesta, se debe establecer de inicio que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional, así como que esta, sea promovida contra quien tiene la calidad de contraponerse a ese derecho (A.S. N° 582/2018); entonces, la parte que pretende un derecho debe ser idónea para pretender el mismo, como así debe serlo la parte contra la cual se establece esa pretensión.

Aclarado lo anterior, se advierte que la demanda tiene como pretensión que Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez suscriban minuta y protocolo de transferencia del bien inmueble Nº 10, manzana “M” de la Urbanización 23 de marzo, ex hacienda Achumani, con superficie de 300 m2, a favor de Felipe Cortez Barradas, en atención a un contrato con pacto de rescate de 27 de agosto de 2013. Por lo que, por el memorial aclaratorio de fs. 48 a 49 vta., el actor excluyó a Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino y Marcelo Justo Sánchez Guerrero de la contienda; sin embargo, por providencia de 05 de febrero de 2018 se determinó que: “Asimismo y a efectos de no vulnerar derechos de terceros interesados en el proceso, se dispone la citación a: ROSSE MARY AIDEE GONZLES AQUINO con C.I.I 3719960-1B y MARCELO JUSTO SANCHEZ GUERRERO con C.I. 1867900 Trj. Como titulares de los gravámenes de anotación preventiva e hipoteca judicial registrados sobre el inmueble con Matrícula 2010990020791, ya que ante un eventual fallo en este proceso el mismo podría afectar sus derechos”; así también, por providencia de 27 de julio de 2018 se determinó que: “Se integra a la litis como terceros interesado a FELIX GUIDO TANCARA MAMANI con C.I. 4959510L.P., debiendo procederse a su citación…”; verificando que la integración al proceso de Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, Marcelo Justo Sánchez Guerrero y Félix Guido Tancara Mamani, fue en calidad de terceros interesados en la posibilidad de una afectación a sus derechos en atención a los gravámenes a su favor en el registro que corresponde al inmueble.

En ese sentido, su legitimación para cuestionar la pretensión está reatada a una posible afectación a sus derechos derivados de los gravámenes registrados en la Matrícula N° 2010990020791; sin embargo, verificando la determinación de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, se limitó a establecer la obligación de suscripción de minuta de compraventa del bien inmueble y la protocolización ante Notario de Fe Pública por parte del demandado Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez a favor de Felipe Cortez Barradas; teniendo efecto ese vínculo contractual entre estas partes a razón del art. 523 del Código Civil, sin afectar algún derecho de los terceros interesados por la no modificación del registro matricial que corresponde al inmueble objeto de la litis; debiéndose entender que la pretensión está dirigida a constituir título sobre la cosa en litigio, lo que no significa que ese derecho tenga efecto contra terceros, pues tal calidad se logra solo con el registro del mismo ante la oficina de Derechos Reales, en el marco del art. 1538.I del Código Civil, que no se dispuso por la autoridades de instancia.

Por tal situación, se verifica que los recurrentes no cuentan con legitimación para establecer posible agravio que les hubiere causado la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, pues, como se dijo, la decisión jurisdiccional está limitada a la suscripción de la minuta y protocolo, sin modificar o alterar el registro de ese bien inmueble que es de donde se postuló una posible afectación a los derechos de los terceros interesados por los gravámenes registrados; por lo que al proponer los recurrentes que la pretensión de suscripción de una nueva minuta a pesar del documento de 27 de agosto de 2013 es improponible, su agravio no puede ser atendido porque aquella situación no causa perjuicio jurídico a sus intereses, no contando con la idoneidad de discutir una cuestión jurídica ajena  a su derecho.

Por lo manifestado, se debe declarar infundado el recurso de casación opuesto.

Del recurso de casación de Rosse Mary Aydee Gonzales Aquino.

1. La recurrente acusa que se realizó una interpretación errónea del art. 641 y siguientes del Código Civil, ya que la minuta de transferencia se constituía en la voluntad y consentimiento de las partes contratantes como lo establece el art. 55 inc. a) última parte de la Ley N° 843; la minuta no pudo ser protocolizada ni registrada en DDRR por el demandante porque el inmueble contenía gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz anteriores a la transferencia, que además contiene la prohibición de transferir por el propietario; y con la demanda se pretende subsanar la negligencia y desidia del demandante, ordenando nueva suscripción de minuta denominada definitiva argumentando que no existe consentimiento, lo que no es evidente.

Conforme se señaló anteriormente, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica que la parte que pretenda un derecho debe ser idónea para solicitarlo al igual que la parte contra quien se contrapone el mismo; por lo que, conforme se identificó supra, la recurrente fue convocada al proceso en calidad de tercera interesada en la posibilidad de una afectación a sus derechos en atención al gravamen inscrito a su favor en el registro de Derechos Reales del inmueble con Matrícula N° 2010990020791, sin embargo, del análisis del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no se evidencia decisión que modifique o altere los gravámenes registrados o en su caso ordene un registro del derecho que persigue el actor, teniendo la determinación jurisdiccional como límite la obligación de los demandados de suscribir minuta y protocolo a favor del demandante, cuyo efecto jurídico vincula solamente a los celebrantes, en el marco del art. del art. 523 del Código Civil.

Debiéndose agregar que aun exista determinación jurisdiccional de crear, modificar o extinguir un derecho real sobre bienes inmuebles, la misma si no está registrada en Derechos Reales surte sus efectos sólo entre las partes contratantes sin perjudicar a terceros, conforme establece el art. 1538.III del Código antedicho; y su registro está sometido al principio de prioridad de registro del que deriva el principio registral de prioridad excluyente por el que, conforme explica Elizabeth del Pilar Amado Ramírez, en su obra “El Derecho Registral y Notarial en la era Digital”, pág. 387 y 388, tiene como propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o sean incompatibles con otro, aunque sea de igual o fecha anterior. En tal circunstancia, se verifica que la determinación del Tribunal de alzada no causa agravio a los derechos o intereses de la recurrente, por lo que no puede cuestionar agravios suscitados en dicha resolución, tal como lo manifiesta el demandante en su contestación al recurso; siendo inadecuado plantear que no se puede realizar acto de protocolización por la existencia de gravámenes de una institución bancaria, más cuando la situación de traslación de inmuebles con gravámenes tiene un régimen especial que atañe solamente a los celebrantes.

2. Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en el delito de resoluciones contrarias a las leyes y a sabiendas que el inmueble antes de la emisión del Auto de Vista recurrido ya se constituía en un bien ajeno de los demandados por hechos sobrevinientes; y que la intención del demandante es de registrar la escritura pública que obtenga mediante orden judicial para luego argüir derecho preferente respecto a terceros, siendo esos actos ilegales.

La decisión jurisdiccional de determinar que los demandados suscriban minuta y extiendan protocolo a favor del demandante, es una obligación que no genera afectación a los derechos e intereses de la recurrente por no alterar o modificar los registros contenidos en el folio real con Matrícula N° 2010990020791; y aun la recurrente hubiera obtenido constitución de su derecho de propiedad en el registro es una situación que no está en discusión o modificación de dicho derecho, pues no se está alterando los registros existentes; por lo que, conforme la apreciación recursiva, si el demandante tiene expectativa de registrar el derecho declarado en el presente proceso, el mismo estará sujeto al principio de prioridad de registro que, lógicamente no es tema de debate por el límite de las decisiones jurisdiccionales descritas.

Además, la recurrente debe considerar que el recurso de casación tiene como propósito general el de enmendar la determinación de alzada emitida con interpretación o aplicación incorrecta de la ley, pero de ningún modo para apreciar delitos que tiene otra esfera judicial de conocimiento y su anuncio no puede constituir un medio de presión para tomar una u otra decisión, siendo totalmente inadecuado tal argumento recursivo.

3. Con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 545.I del Código Civil, porque no se valoró la prueba de reciente obtención remitida por el Ministerio Público, que corre de fs. 491 a 531, que demuestra que la minuta no contiene la verdadera intención de los contratantes, ya que la voluntad no fue la de transferir sino la de entregar como garantía de préstamo de $us. 15.000; asimismo, no se valoró la Resolución N° 372/2019, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 en relación con la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felipe Cortez en el proceso ejecutivo de Rosse Mary Aquino contra Andrés Zenteno Gonzales; por lo que el Tribunal no pude reconocer una transferencia que se originó en una simulación de los hechos que va contra la ética, los principios y valores, la moral y buenas costumbres que rigen el Estado; y se pasó por alto que el objeto de la demanda  y la transferencia ha desparecido  por causa sobreviniente.

La recurrente alude a prueba de reciente obtención referida a literales legalizadas del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de Felipe Cortez Barradas contra Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez, que más allá de ser un proceso no concluido, no puede considerarse para probar una simulación por no ser ese el objeto de debate, y que además que las circunstancias en las que Felipe Cortez Barradas contra Andrés Zenteno Gonzáles y Ruth Gutiérrez Gutiérrez acordaron la transferencia del inmueble es de interés solamente de estos. Del mismo modo, la determinación que desestima la tercería de dominio excluyente interpuesta por Felipe Cortez Barradas en el proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Andrés Zenteno Gonzáles, en nada cambia la situación antes descrita, ratificando que la decisión jurisdiccional no establece ninguna modificación o alteración del registro, y que cualquier inscripción que se realice en el folio real está sujeta al principio de prelación de registro que debe ser considerado en forma oportuna por la instancia registral. Por lo manifestado, ambas pruebas no revierten la apreciación de falta de legitimación de la recurrente en función del límite de las decisiones juridiciales asumidas en instancia.

4) Por último, se señala errónea interpretación del art. 49.I del D.S. N° 27957, porque con referencia a la venta con pacto de rescate se pretende hacer valer un derecho propietario expectaticio frente a terceros, refiriendo los jueces que no es óbice la falta de publicidad en Derechos Reales para su nulidad, sin considerar que no ha interpuesto incidente de nulidad, sino caducidad del derecho invocado por la existencia de terceros registrados en Derechos Reales con prelación al demandante. Agregó también vulneración porque al no haber contestado los demandados a la demanda se dio por reconocidos los hechos; que los incidentes, excepciones y nulidades fueron rechazados sin fundamento legal y que no se dio lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que evidencia la falta de sustento legal.

En este punto, si bien el art. 49.I del Decreto Supremo N° 27957 regla la inscripción, transferencia y restricción de la venta con pacto de rescate, empero esa situación de afrontar el registro es de total interés de los celebrantes, que en la demanda se reflejó en la pretensión en el marco del principio dispositivo que, se puntualiza en forma reiterada, en nada perjudica a un interés o derecho de la recurrente, pues la decisión judicial recurrida no establece o decide sobre una modificación o alteración de inscripción de titularidad o de la columna de gravámenes del folio real con Matrícula N° 2010990020791, no teniendo la recurrente legitimación para establecer agravio emergente de la decisión de segunda instancia, por lo menos no en la forma como se la ha dictado. Respecto a la prelación de registros, supra se ha explicado el alcance de la decisión jurisdiccional y su sometimiento al principio de prioridad de registro, lo que allana la respuesta al agravio.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 551 a 554 y 555 a 562, interpuestos por Félix Guido Tancara Mamani y Maribel Janneth Ibáñez Condori, y Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº S-53 /2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 543, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que suscribió la respuesta a los recursos en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.  






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