Auto Supremo AS/0172/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2021

Fecha: 02-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 172/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente:O-3-21-S.

Partes: Rubén Ramírez Aguirre c/ Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora

Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1184 a 1197 interpuesto por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández contra el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Rubén Ramírez Aguirre contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 1202 a 1204, el Auto de concesión de 11 de enero de 2021 cursante a fs. 1209, Auto Supremo de admisión Nº 33/2021-RA de 25 de enero cursante de fs. 1216 al 1218, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rubén Ramírez Aguirre representado por Daniel Solíz Flores, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 13, demandó reivindicación contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández, quienes tras ser citados, contestaron a la demanda en forma negativa a través del memorial de fs. 158 a 163; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 75/2019 de 03 de julio cursante a fs. 1104 a 1117 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reconocimiento de pago solo en forma parcial, IMPROBADA la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez contra Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández; disponiendo que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez efectúen la devolución, desocupación y entrega del inmueble al demandante Rubén Ramírez Aguirre ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga de 220 m2; condenó a los demandantes Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre a la devolución de los montos recibidos y comprometidos por documento de 02 de marzo de 2000 y recibos parcialmente en la suma de $us. 30.553 y de Bs. 2.949, en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación bajo alternativa de cobro coactivo.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández según memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 164/2020 de fecha 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que, en lo principal, de la verificación de las pruebas aparejadas en el proceso judicial, se establece que el propietario del bien inmueble es el demandante Rubén Ramírez Aguirre (folio real con Matrícula Computarizada N° 4011010017897 a fs. 6 y vta.), como consecuencia de la renuncia de la herencia de las copropietarias Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández que cursa de fs. 3 a 5 vta. del proceso.

En relación con la prueba de la inspección judicial de fs. 919 a 928 del expediente, la misma permite establecer que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, no existiendo elementos para que el juez A quo declare improbada la demanda de acción de reivindicatoria, habida cuenta que el demandante Rubén Ramírez Aguirre ha demostrado ser propietario del bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 4011010017897; aspectos verificados por los medios producidos durante el proceso, como ser el folio real y la inspección judicial, documentales que constituyen prueba idónea.

Del contrato de fecha 02 de marzo de 2000 cursante de fs. 21 a 21 vta., se advierte que ambas partes arribaron a un acuerdo de compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro N° 7164, inmueble emergente de una herencia en favor del demandante Rubén Ramírez Aguirre, como también de Nelly y Luvia de apellidos Ramírez Aguirre; comprometiéndose a la venta de dicho inmueble en favor de los demandados en la suma de $us. 36.500, dejando un monto de anticipo en la suma de $us. 12.500 y a ser cancelado el saldo de $us. 14.147 hasta el 31 de agosto de 2000. Empero acorde a la revisión de las pruebas adjuntas en el proceso, se establece que se realizó el pago de $us. 4.000 en fecha 22 de enero de 2002, aspecto que cursa a fs. 299 del expediente; pudiendo conforme a ello establecer que los demandados no han cumplido con el pago restante, habiendo vencido el plazo el 31 de agosto de 2000, motivo por el cual no correspondería efectuar la venta del bien inmueble por el incumplimiento de los recurrentes.

En esa coyuntura, en criterio de esta Sala lo resuelto por el juez A quo sobre este acápite es correcto, debido a que como un primer punto se declaró probada en parte la demanda reconvencional; toda vez que se ha operado el reconocimiento de pago, debido a que los demandados han entregado montos de dinero por el compromiso de compraventa del bien inmueble, que deben ser devueltos por quienes suscribieron el documento de compromiso de compraventa, una vez ejecutoriada  la resolución del juez A quo, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional interpreta de forma correcta al declarar probado el reconocimiento de pago. Como segundo punto inherente a la consolidación de la venta y registro a Derechos Reales, no corresponde dicho aspecto, por no haberse efectivizado el documento de compromiso de compra venta por ambos suscribientes, en el antecedente que ambas partes no han cumplido con lo dispuesto por el documento suscrito.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández mediante memorial cursante de fs. 1184 a 1197, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Acusaron que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de la norma citada sobre la interpretación de los contratos pudiendo haberse acudido a la interpretación de los artículos 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el artículo 585 del mismo cuerpo legal.

2. Indicaron que existe falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000, limitándose el Auto de Vista a señalar que la sentencia sí contiene una exposición clara y concreta sobre las razones de su pronunciamiento, y que estas omisiones significan incongruencia de la resolución, siendo que solamente referiría que la sentencia se hallaba debidamente motivada y fundamentada.

3. Señalaron que el Auto de Vista solamente mencionó que no se habría cumplido a cabalidad el contrato privado de compromiso de compraventa del bien inmueble, habiéndose valorado solamente la inspección judicial del bien inmueble y el testimonio de fs. 3 a 6 vta., que permitió establecer que el único propietario del mismo es Rubén Ramírez Aguirre.

4. Sostuvieron que no se consideró que ambas partes habrían consentido proseguir con la venta acordada incurriendo la sentencia en ausencia de motivación. Y en cuanto a la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material en la Sentencia y Auto de Vista, señala que debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble así como el reconocimiento a la prorroga consentida del plazo para el pago total.

5. Denunciaron que la resolución sería extra petita, ya que otorgaría más allá de lo pedido a favor de los demandantes al disponer la devolución de $us. 30.553 y de Bs. 2.940 fallando más allá de lo pedido, habiendo sido el pago total de $us. 37.393,55 el cual no habría sido considerado.

6. Señalaron que el juzgador debió referirse sobre las mejoras en el inmueble, las cuales habrían sido evidenciadas en el proceso con prueba aportada de fs. 125 a 157, así como la inspección judicial, siendo una resolución incompleta.

En el fondo.

1. Acusaron que existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción de reivindicación, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble), por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.

2. Denunciaron que el Auto de Vista Nº 164/2020 realizó un análisis de la norma en forma incompleta, y que el contrato de 02 de marzo de 2000 de compromiso de venta del inmueble, contenía obligaciones recíprocas de ambas partes, donde los vendedores también debían regularizar su derecho hereditario hasta el 31 de agosto de 2000, pero se regularizó el año 2012, es decir 12 años posteriores a la fecha acordada; y que  no habría hecho referencia al artículo 585 del Código Civil; ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo así acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato referido.

3. Señalaron que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los recibos de pago total del inmueble, los documentos de pagos posteriores que se siguió recibiendo hasta el 2004, tratándose de pagos consensuados, y respecto al pago de la deuda en el banco Sol según nota CITE: ALN/R 1321/2013 a fs. 24 que señala que el crédito fue cancelado (capital más intereses) en enero de 2007, es decir que los vendedores cumplen su regularización de su derecho propietario años después de que completaron el pago del inmueble, y los pagos a fs. 122, 299 y 958; omisión en la evaluación de la prueba pericial que contiene la cuantificación de los pagos realizados; y la falta de valoración de la confesión judicial efectuada por Rubén Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez quienes habrían establecido el reconocimiento de los pagos.

De la contestación al recurso de casación.

Indicó, en lo principal, que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández en el recurso de casación hace mención a determinadas pruebas que no hubieran sido valoradas, cuando dicha versión es completamente falsa y temeraria, ya que en el Auto de Vista N° 164/2020 se consignaron todos los aspectos inherentes a las pruebas documentales de cargo y descargo; que conforme a las mismas el Juez Público Civil y Comercial N° 12 determinó que los demandados procedan con la desocupación y entrega del bien inmueble de propiedad de Rubén Ramírez Aguirre, ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, por lo que es justo reconocer que el referido juez cumplió con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.

Agregó que la parte recurrente olvida deliberadamente que en obrados existe resolución judicial donde se estableció que Reyno Álvarez y Amelia Atora Fernández reconocieron un saldo pendiente de pago de nueve mil quinientos cuarenta dólares americanos y cómo así tratan de consolidar una transferencia de un bien inmueble.

Sostuvo que el art. 270.I del Código Procesal Civil, los recursos de casación se formulan en contra de Autos de Vista, empero los recurrentes señalan una serie de aspectos pertinentes contra la sentencia, por lo que sus argumentos son incongruentes y maliciosos. Indicó que rechaza la versión de ausencia de manifestación sobre las mejoras del inmueble, fundamento que se utiliza haciendo mención nuevamente a la sentencia y Auto de Vista, cuando en los hechos nunca se trató sobre una supuesta mejora del inmueble, y en la realidad el mismo se encuentra en completo estado de deterioro, por lo que dicha versión de los recurrentes no corresponde.

Expresó que nunca hubo pago total de los pactado originalmente y tampoco un supuesto pago en demasía, a cuyo efecto se hace mención a un peritaje la que cursa de fs. 1033 a 1038, complementado de fs. 1049 a 1050, que fue rechazado y observado oportunamente porque en dicho informe equivocadamente se realizó la sumatoria de capital e intereses cubiertos a la entidad bancaria. Al respecto, sobre los informes periciales, conforme establece el art. 202 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito.  Sobre el argumento de una supuesta prórroga consentida del plazo para el pago, esta situación nunca existió ya que en otros términos se debe señalar que lo referido al pacto original de compromiso de venta no cumplieron los demandados, por lo que la cita del Auto Supremo N° 475/2016 no es vinculante por ningún motivo.

Argumentó que en el fundamento del recurso se hace mención de pagos parciales realizados por los demandados, señalando en mayúsculas que se trata de tácitas adendas como aceptación del pago del precio de venta, haciendo una incorrecta mención de lo establecido por el art. 638.I del Código Civil y que los demandados vienen formulando todo tipo de recursos con el único propósito de seguir usufructuando un bien inmueble en forma ilegal, ya que al presente al no haber cumplido con las cláusulas del documento de compromiso de compra venta, no son anticresistas o inquilinos de su propiedad, por lo que amerita su reivindicación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 33/2019 de 28 de enero, en relación a la acción reivindicatoria señaló que: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble”.

III.2. Ejecución de buena fe del contrato.

El Auto Supremo N° 1112/2019 de 22 de octubre, respecto a la ejecución de buena fe del contrato, señaló que: “Las personas al momento de crear, modificar o extinguir una relación jurídica lo hacen de buena fe, este aspecto puede ser activo, como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o pasivo como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. En general todos esperamos que las personas proceden de buena fe -es lo que usualmente ocurre-. Cabe advertir que cuando se manifiesta la mala fe en una relación contractual, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y es sancionada por éste, además que genera la censura social. El principio de buena fe tiene estrecha relación con los principios y valores dispuestos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado; asimismo el Código Civil en el art. 520 dispone que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, esta sabia disposición legal espera de los contratantes actúen de buena fe al momento de constituir la relación contractual, en su cumplimiento y en todos los efectos que se deriven del contrato”.

III.3. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación  de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Se acusa que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de los contratos, pudiendo haberse acudido a la interpretación de los arts. 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el art. 585 del mismo cuerpo legal.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer que en su contenido el Ad quem expone las razones por las que definió confirmar la sentencia impugnada que, más allá de que no se comparta con el criterio esgrimido que será analizado en el fondo de la causa, explica los motivos por los que tuteló la reivindicación en atención a sus presupuestos según su criterio; además, en la pretensión que tiene como base el documento de 2 de marzo de 2000 estableció la relación contractual e incumplimiento de la parte reconventora. De otro lado, el acusar la infracción de los arts. 510, 517 y 585 del Código Civil sugiere análisis de fondo de la controversia y no de forma como exponen los recurrentes; por lo que, realizando el análisis respecto a la carencia de motivación en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, no es evidente, pues motivó su determinación expresando las razones por las que decidió confirmar la sentencia.

2. Con relación a la falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez Aguirre; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000; y que se señaló que no se cumplió a cabalidad el contrato privado de compromiso de compraventa del bien inmueble, habiéndose valorado solamente la inspección judicial del bien inmueble y el testimonio de fs. 3 a 5 vta., que permitió establecer que el único propietario del mismo es Rubén Ramírez Aguirre.

Conforme a los reclamos detallados por los recurrentes, señalados como de forma, si bien se acusa una falta de fundamentación, sin embargo, están dirigidos a cuestionar las razones por las que el Tribunal de alzada estableció confirmar la sentencia impugnada; pues la demora en la regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez Aguirre como factor de incumplimiento del demandante; el consentimiento de los vendedores en la recepción de pagos posteriores al plazo señalado en el contrato de compromiso de venta; y el análisis del compromiso de venta y la valoración de determinados medios de prueba, son cuestiones que observan el fondo de la controversia, los cuales no pueden ser asumidos en la forma como han expuesto los recurrentes.

De la misma manera, la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material, que debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble, así como el reconocimiento a la prórroga del plazo para el pago total y que la resolución sería extra petita, son cuestiones que están orientadas a obtener una respuesta de fondo de la controversia, que no condicen con el agravio de forma enunciado y que serán analizadas en el fondo del asunto.

3. Respecto a que el juzgador debió referirse sobre las mejoras en el inmueble, las cuales habrían sido evidenciadas en el proceso con prueba aportada de fs. 125 a 157, así como la inspección judicial, siendo una resolución incompleta, se debe manifestar que el objeto del proceso es establecer la pertinencia o no de la restitución del inmueble al propietario actual y verificar si se cumplió con la obligación de pago del inmueble acordado, siendo ajena una cuestión de mejoras que no fue debatida en proceso, por lo que, en este punto, no es evidente lo cuestionado.

En el fondo.

1. Los recurrentes acusan que existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción reivindicatoria, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble) por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.

Respondiendo al agravio es necesario establecer previamente que, conforme los términos de la demanda, la pretensión de reivindicación es establecida de manera autónoma y no como efecto de la disolución de la relación contractual de los contendientes, por lo que el análisis de la misma se realizará de esa manera por separado a la pretensión reconvencional en la misma esfera de análisis que optaron los Tribunales de instancia.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); estableciendo tres presupuestos para la procedencia de la acción que nace de la norma referida, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Definido lo anterior, se verifica que los recurrentes cuestionan que se procedió a una interpretación errada de los elementos que configuran la reivindicación descrita en el art. 1453 del Código Civil, al no considerarse documentos de recibos de pago del inmueble; correspondiendo realizar análisis de los tres presupuestos de la acción de reivindicación antes descrita. En ese contexto, se verifica que Rubén Ramírez Aguirre, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 4011010017897, columna A, asiento 3, cuenta con derecho propietario del inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga; además que, por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 927 a 928 vta., se verifica que se determinó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.

Respecto al último presupuesto que la posesión de la cosa debe ser por el demandado, se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora  Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del inmueble. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.

En esta circunstancia, resultaba inviable tutelar la reivindicación porque en proceso se estableció la existencia de ese compromiso de venta realizado entre las partes contendientes que, al ser oponible frente el demandante, indefectiblemente debió disolverse con carácter previo, siendo inadecuada la pretensión principal al pretender una reivindicación simple del inmueble.

En esa lógica, es evidente la errada interpretación realizada por el Tribunal de alzada que, pese a la cita abundante de jurisprudencia, limitó su análisis a establecer que los demandados se encontraban en posesión del inmueble, sin considerar en lo más mínimo el contrato de compromiso de venta entre los contendientes y la causa de la posesión de los demandados; estableciendo un análisis sesgado al ponderar que la sola ocurrencia de la posesión del demandado  allana la restitución del inmueble, abstrayendo el título a fs. 21 y vta. oponible al reivindicador; por lo que, verificado el yerro cometido en la infracción del art. 1453 del Código Civil, corresponde revertir la decisión recaída sobre la pretensión de reivindicación, declarándose improbada la misma.

2. Se denunció que el Auto de Vista Nº 164/2020 realizó un análisis de la norma en forma incompleta, y que el contrato de fecha 02 de marzo de 2000 de compromiso de venta del inmueble, contenía obligaciones recíprocas de ambas partes, donde los vendedores también debían regularizar su derecho hereditario hasta el 31 de agosto de 2000, pero se regularizó el año 2012, es decir 12 años posteriores a la fecha acordada; y que  no habría hecho referencia al art. 585 del Código Civil; ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo así acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato referido..

Conforme el agravio establecido, los recurrentes cuestionan dos aspectos, la apreciación del contrato de 02 de marzo de 2000, en cuanto al plazo de cumplimiento de las partes concurrentes al contrato y respecto a la infracción del art. 585 del Código Civil, los cuales son analizados a continuación.

De antecedentes se tiene que el 02 de marzo de 2000 se suscribió el documento privado de compromiso de venta de un bien inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, entre Rubén Ramírez Aguirre, Nelly Ramírez Aguirre de Fernández y Luvia Ramírez Aguirre (en calidad de vendedores), y Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez (en calidad de compradores), conforme se tiene la copia legalizada a fs. 21 y vta.

El citado documento establece, en su cláusula primera, que el inmueble deviene de derecho de sucesión de los padres de los vendedores Emilio Ramírez Ayma y Agueda Aguirre de Ramírez. La cláusula segunda establece que el precio acordado por la transferencia es de $us. 36.500 (treinta y seis mil quinientos 00/100 dólares americanos), manifestando los vendedores que reciben a su entera satisfacción en calidad de anticipo la suma efectiva de $us. 12.500,00.

En la cláusula tercera se establece sobre la forma de pago del saldo restante, indicando: “El saldo deudor del precio de venta se amortizará con el siguiente detalle y en las condiciones siguientes:

a) los adquirientes se subrogan la obligación de pago que los vendedores tienen con el Banco Sol, por la suma de $us. 8.053 bajo la cuenta 4036386.

b) Deben restituir a los anticresistas Jaime Elías al fenecimiento de contrato el canon de $us. 1.800,00 conceptos que con el anticipo totaliza la suma de $us. 22.353,00, quedando un saldo aún de: CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($us. 14.147). Que se amortizará hasta fecha 31 de Agosto del presente año 2000 en forma improrrogable y definitivo, a cuyo simple vencimiento quedará en mora la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento diligencia judicial alguna. A su vez los vendedores deberán legitimar su derecho propietario por sucesión en toda forma de ley. Y consecuentemente, procederse a la transferencia y regularización de la compra venta definitiva en fecha 31 de Agosto de 2000 (año dos mil en forma improrrogable)”.

En ese contexto, se establece que los celebrantes del contrato de compromiso de venta acordaron el precio de la venta del inmueble en $us. 36.500, habiéndose entregado como anticipo la suma de $us. 12.500, y pactaron que los compradores se subrogaban la obligación de pago que los vendedores tenían con el Banco Sol, por la suma de $us. 8.053 y el pago de un anticrético en $us. 1.800; y el saldo de $us. 14.147 se amortizaría hasta 31 de agosto de 2000, a cuyo vencimiento los compradores ingresaban en mora de la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento judicial alguno; además, para la misma fecha se estableció la obligación de los vendedores de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, en forma improrrogable.

Del análisis de estas características contractuales, ambas partes establecieron plazos para cumplir con sus obligaciones, sea para el pago del saldo deudor, por parte de los compradores, y de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, para los vendedores.

Ahora bien, sin ingresar a establecer si los compradores cumplieron con el pago total de su obligación, que merecerá otro análisis, se debe incidir en que conforme el contrato, el incumplimiento de los compradores en el pago del saldo en el plazo acordado al 31 de agosto de 2000, se pactó que “a su vencimiento quedará en mora la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento diligencia judicial alguna”; es decir que los vendedores, ante la eventualidad del incumplimiento de los compradores con el pago de la deuda, optaron por cobrar el saldo restante de la obligación en forma coercitiva, de ahí que se estableció la mora automática para generar ese cobro, pero no establecieron un disolución de la relación contractual por incumplimiento y la devolución de las prestaciones diseñadas. De otro lado, es lógico comprender el equilibrio acordado por las partes en cuanto a las obligaciones que se han impuesto, por ello es comprensible que los vendedores se obligaran a subsanar su derecho propietario sobre el bien sucesorio comprometido en venta, justamente hasta fecha 31 de agosto de 2000, que coincide con el plazo para cumplir con el pago del saldo restante del precio.

En ese marco, del análisis del Auto de Vista, que confirma la sentencia, resulta por demás desequilibrado observar solamente el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes celebrantes del contrato, y omitir cualquier análisis sobre la omisión de la otra; que se ahonda más cuando sobre ese análisis parcial se condena a una las partes -sin que se haya solicitado de una u otra forma- a una disolución tácita de contrato, cuando ese incumplimiento -al contrario de lo decidido- generaba el cumplimiento coercitivo de esa obligación dineraria, conforme se hubo pactado. Se observa que se consideró solamente el incumplimiento de la obligación de los demandados hasta el 31 de agosto de 2000, pero es ausente todo análisis del incumplimiento de la obligación del actor, también, al 31 de agosto de 2000 de subsanar su derecho sucesorio sobre el inmueble; y, además, otorgando a ese incumplimiento de los compradores un efecto diferente al convenido que era el de generar la mora y el pago coercitivo de ese saldo, pues se razonó en contrario al disolver tácitamente el contrato que no fue requerido por ninguna de las partes contendientes; vulnerando el art. 519 del Código Civil que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; no comprendiéndose por qué los Tribunales de instancia dieron un efecto diferente al incumplimiento de los compradores, según su criterio, considerando que lo acordado era  el pago de ese saldo más no la disolución del contrato, habiendo sido errada la interpretación de la cláusula sobre el incumpliendo de las obligaciones que las partes realizaron.

De otro lado, respecto a la infracción del art. 585 del Código Civil; ciertamente los recurrentes pretenden establecer una violación a la referida norma a efectos de establecer su derecho, sin embargo, no se puede subsumir los hechos examinados a dicha norma por ser ajena en su naturaleza, ya que el contrato de controversia era un compromiso de venta y no de venta con reserva de propiedad, que es una forma de venta reglada en cuotas que se reserva la propiedad a la conclusión de los pagos; por lo que esa norma no fue establecida en proceso, siendo evidente la transgresión normativa sobre ese punto.

3. Los recurrentes señalan que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente en los recibos de pago total del inmueble, los documentos de pagos posteriores que se siguió recibiendo hasta el 2004, tratándose de pagos consensuados, y respecto al pago de la deuda en el banco Sol según nota CITE: ALN/R 1321/2013 a fs. 24 que señala que el crédito fue cancelado (capital más intereses) en enero de 2007, es decir que los vendedores cumplen su regularización de su derecho propietario años después de que completaron el pago del inmueble y los pagos a fs. 122, 299 y 958; omisión en la evaluación de la prueba pericial que contiene la cuantificación de los pagos realizados; y la falta de valoración de la confesión judicial efectuada por Rubén Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez quienes habrían establecido el reconocimiento de los pagos.

Conforme se explicó supra, se tiene la existencia de contrato de compromiso de venta del bien inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga de 02 de marzo de 2000, suscrito entre Rubén Ramírez Aguirre, Nelly Ramírez Aguirre de Fernández y Luvia Ramírez Aguirre (en calidad de vendedores), y Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez (en calidad de compradores), acordado en el precio de $us. 36.500, habiéndose entregado como anticipo la suma de $us. 12.500, y pactaron que los compradores se subrogaban la obligación de pago que los vendedores tenían con el Banco Sol, por la suma de $us. 8.053 y el pago de un anticrético en $us. 1.800; y el saldo de $us. 14.147 se amortizaría hasta fecha 31 de agosto de 2000, a cuyo vencimiento los compradores ingresaban en mora de la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento judicial alguno; además, la obligación de los vendedores de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, para la misma fecha.

En ese orden, los recurrentes señalan una errónea apreciación de la prueba documental, por lo que corresponde establecer de forma previa que no se acredita la existencia de error de derecho, sino los argumentos recursivos apuntan a un error de hecho en la valoración de esa prueba, por lo que enfocaremos el análisis a tal aspecto.  

Conforme lo desglosado supra se verificó que el precio total acordado por el precio del inmueble era de $us. 36.500, y que una forma de pagar el precio fue la de subrogar una obligación que tenían los vendedores con el Banco Sol de $us. 8.053; por lo que se debe entender que, previo ingresar al análisis de los documentos, pactar la subrogación era sustituir los compradores a los vendedores en la obligación que estos últimos tenían con el Banco Sol, pues si bien se tenía en capital adeudado la suma de $us. 8.053, que se anotó en el contrato, no se puede abstraer del examen que la obligación comprende también el capital y además los intereses pactados, conforme describe el art. 1330 del Código de Comercio, referencia normativa que nos sirve para comprender la naturaleza de estas obligaciones bancarias.

En ese margen, se advierte a fs. 958 se tiene nota signada CITE: BSOL/ORU/002555/2018 de 30 de octubre, emitido por el Gerente del Banco Solidario (Banco Sol) que en su contenido señala: “El préstamo de dinero con operación N° 40122200232, otorgado a la señora Luvia Ramírez Aguirre, fecha 29 de noviembre de 1999, registra la cancelación a CAPITAL la suma de $us. 8.172,93 (OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 93/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) e INTERESES la suma de $us. 6.294,00 (SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES)”; agregando más adelante: “Que el Crédito detallado fue cancelado en enero de la gestión 2007, por la señora Amelia Atora Fernández de Álvarez”; contenido del documento que concuerda con la literal a fs. 25, que tiene similar detallado, que han sido cuestionados en el recurso. Por lo que se verifica que los demandados cumplieron no solo con pagar con el capital de $us. 8.053 acordado, además de los intereses, como parte indisoluble de esa obligación, ($us. 6.294), empero, la cancelación de esos intereses no pueden ser considerado dentro el pago del precio del inmueble, ya que son, en forma general, una tasa que retribuye la cesión del capital y la devaluación del dinero en el tiempo que se producen las amortizaciones; por lo que, al subrogarse el crédito adeudado a la entidad bancaria, los compradores se estaban sometiendo al pago de los intereses que generaba ese préstamo; entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiera generado esos intereses, que fueron concebidos en el tiempo de pago del capital adeudado.  En tal caso, la parte recurrente debe tener presente lo estipulado en el art. 520 del Código Civil que señala: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”; pudiendo distinguirse que el pago de los intereses del crédito subrogado es un efecto que deriva de la naturaleza de la obligación bancaria, y su no compensación al precio del inmueble no se debe a su falta de estipulación en el contrato, como señalaron los juzgadores de instancia, sino a la naturaleza misma de la subrogación de un préstamo pecuniario bancario.

Asimismo, de los documentos adjuntos: a fs. 83 por la suma de Bs. 2.740 depositado en el Banco de Crédito a favor de Rubén Ramírez Aguirre; recibo por $us. 1.000 a fs. 84, de 8 de noviembre de 2000; recibo por $us. 300 a fs. 85, de 6 de julio de 2001; recibo por $us. 125 a fs. 86, de 18 de julio de 2001; recibo por $us. 75 a fs. 87, de 21 de julio 2001; recibo por $us. 1.000 a fs. 88, de 21 de diciembre de 2001; recibo por $us. 350 a fs. 89, de 15 de julio de 2003; recibo por $us. 150 a fs. 90, de 15 de agosto de 2003; recibo de $us. 50 más Bs. 200 a fs. 91, de 30 de enero de 2004; recibo de $us. 300 a fs. 92 de 27 de abril de 2004; recibo de $us. 300 a fs. 93, de 21 de mayo de 2004; recibo de $us. 300 a fs. 94, de 27 de mayo de 2004; recibo de $us. 50 a fs. 95, de 12 de septiembre de 2004; recibo de $us. 200 a fs. 96, de 8 de noviembre de 2006 (todos reconocidos en sus firmas conforme determinación a fs. 102 de la Juez Instructor 2° en lo Civil); recibo de $us. 4.000 a fs. 108, de 22 de enero de 2002 (reconocido en sus firmas por determinación a fs. 112 de la Juez de Instrucción N° 4 en lo Civil); constancias literales que establecen el pago de $us. 8.200 más Bs. 2.940.

Dichos montos sumados a la devolución de la anticresis de $us. 1.800, el anticipo otorgado a tiempo de la celebración del contrato de $us. 12.500, hace una suma de $us. 18.500 más Bs. 2.940. Que a la vez debe sumarse a los $us. 8.172,93 pagados a la entidad bancaria, dan una suma total de $us. 30.672,93 más Bs. 2.940, que equivale a $us. 31.095,34 (tomando en cuenta el cambio de un dólar a Bs. 6,96). En tal caso, se reconoce el pago del inmueble en el monto de $us. 31.095,34 (treinta y un mil noventa y cinco 34/100 dólares americanos), no pudiendo reconocerse la consolidación de la venta del inmueble hasta completar el precio de $us. 36.500 que, en función de la pretensión reconvencional, la estipulación pactada de pago ante incumplimiento, se debe cumplir en plazo definido por el juez de origen en ejecución de sentencia a efectos de completar el precio acordado, más el pago del interés legal por el tiempo de retraso sobre ese monto, desde 8 de noviembre de 2006, que es la fecha del último pago entregado a los vendedores, conforme recibo a fs. 96. Y en caso de que se incumpla a los términos definidos en ejecución se podrá disolver el contrato con el efecto de devolución de las prestaciones acordadas. Con la aclaración que no es posible considerar una resolución del contrato o su disolución, con el efecto que los jueces manifestaron en sus decisiones, ya que las partes no manifestaron tal intención y solamente el contrato puede ser disuelto por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme regla la segunda parte del art. 519 del Código Civil.

4. También se debe manifestar, y allanando lo manifestado en la contestación al recurso por la parte actora, que si bien ciertamente se puede argüir que, conforme a la contestación al recurso, los compradores no cancelaron el precio en su oportunidad, que fue acogido por los jueces de instancia, sin embargo, debe considerarse también el incumplimiento de la obligación que ellos tenían a cumplir en el mismo plazo de 31 de agosto de 2000 la legitimación de su derecho sucesorio, no fue cumplido de su parte, considerando que su derecho fue registrado recién el 17 de octubre de 2012, conforme acredita el folio real con matrícula cursante a fs. 6, en su asiento A-2. Además, que los pagos realizados en los recibos caseros suscitados hasta el año 2006, fueron aceptados sin ningún tipo de reparo al mismo por los vendedores; ya que, si se entendía como gravitante el incumplimiento en fecha signada, cómo se entiende que los vendedores sigan recibiendo esos montos de dinero posteriormente; siendo razonable entender que, de ambas partes, accedieron tácitamente a apaciguar el plazo que se habían impuesto.   

Los demandantes también indican, en su contestación al recurso, que la parte recurrente olvida que en obrados existe resolución judicial donde se estableció que estos reconocieron un saldo pendiente de pago de $us. 9.540 del precio del inmueble; a lo cual, siendo que el actor trae a colación esa determinación, se tiene que de la revisión de las literales que cursan a fs. 299 (en sobre cerrado) en legalizadas se tiene la Sentencia N° 17/2014 que determinó declarar improbada la demanda de resolución de contrato seguido por Rubén Ramírez Aguirre, Nelly Ramírez Aguirre de Fernández y Luvia Ramírez Aguirre contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez, que precisamente refleja que si los actores no cumplieron con su obligación dentro el plazo establecido en el documento de compromiso de venta, no pueden pedir judicialmente la resolución del contrato; desestimación confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 2015,  que no fue alterada por la determinación de improcedencia del recurso de casación, conforme Auto Supremo N° 005/2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justica de Oruro, no observándose que exista en esos fallos afirmación explícita de la deuda de los demandados a que hace referencia la parte actora.

Por los fundamentos desarrollados corresponde emitirse resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 164/2020 de 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA en parte la demanda reconvencional, en ese efecto se reconoce el pago de $us. 31.095,34 sobre el precio del inmueble realizado por los compradores, debiéndose en ejecución de sentencia completar el precio de $us. 36.500 en la suma de $us. 5.404,66 (cinco mil cuatrocientos cuatro 66/100 dólares americanos) en plazo definido por el juez de origen, más el pago del interés legal por el tiempo de retraso sobre ese monto, desde 08 de noviembre de 2006; y en esa emergencia la obligación de Rubén Ramírez Aguirre de suscribir la minuta y otorgamiento de la escritura pública de trasferencia sobre el bien inmueble citado a favor de Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez. Y en caso de incumplimiento a los términos definidos en ejecución se podrá recién disolver el contrato con el efecto de devolución de las prestaciones acordadas, a sustanciarse en proceso incidental. Sin costos y costas por ser juicio doble. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.





Vista, DOCUMENTO COMPLETO