Auto Supremo AS/0174/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2021

Fecha: 02-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                      S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 174/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: SC-76-20-S.

Partes: Viviana Yamily Suárez Nazario c/ Nelly Danelly Clementelli Salvatierra

           y Ronald Clementelli Salvatierra.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión enorme y otros.

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 512 a 522 vta., presentado por Viviana Yamily Suárez, contra el Auto de Vista Nº 44/2020, de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme y otros, seguido por la recurrente contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra y Ronald Clementelli Salvatierra, la contestación de fs. 527 y vta., 529 y vta., el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 531, el Auto Supremo de Admisión Nº 709/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 540 a 541 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 27 a 31, subsanado de fs. 127 a128, demandó resolución de contrato por lesión enorme y otros contra Nelly Danelly Clementelli Salvatierra; quién una vez citada, contestó negativamente, planteó excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones, emplazamiento a terceros y prescripción, asimismo reconvino  por extinción de obligación de pago, de fs. 84 a 95 vta., por Auto 16 de agosto de 2017 a fs. 129, se citó como tercero interesado a Ronald Clementelli Salvatierra, quien mediante escrito cursante de fs. 179 a 180 vta., presentó incidente de nulidad de obrados, contestó la demanda en forma negativa y planteó excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y reconvino por extinción de obligación de pago, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 294/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 450 a 452; por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Viviana Yamily Suárez Nazario mediante memorial de fs. 462 a 464 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 44/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487, CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que la apreciación efectuada por el juez respecto a las declaraciones testificales de cargo fue correcta, dado que ellas no desvirtuaron que la lesión en la venta del inmueble se produjo por las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada en cuanto al valor del inmueble.

Respecto al documento aclarativo refirió que si bien no cuenta con la anuencia de la demandante, no desvirtúa con documentación idónea que el dinero depositado por la demandada en la cuenta bancaria de ambos ex cónyuges en el Banco Ganadero, no fue de conocimiento ni utilidad de la demandante, y que no fue beneficiada con dicho dinero, tampoco desvirtuó que su ex cónyuge ya no tenía facultades de celebración de dicho documento aclarativo que lo hizo por sí y en representación de la empresa importadora Clementelli y que no se demostró que la misma ya no pertenece a ambos cónyuges.

Refirió también que el juez valoró cada una de las pruebas conforme a derecho, toda vez que se determinó que el documento aclarativo  sobre el precio de $us. 137.500,00 fue pagado en distintas fechas (01/08/2013, 11/09/2013, 28/10/2013 y 18/11/2013) según el estado de cuentas del Banco Ganadero en Bolivianos cuenta Nº 1041125617 y en Dólares cuenta Nº 1042125626, dineros depositados a favor de la importadora Clementelli cuando los excónyuges Clementelli Suárez estaban casados.

Concluyó expresando que el avalúo establecido por el perito determinó el valor del inmueble hace 5 años en la gestión que se produjo la venta consignandolé un valor comercial de $us. 149.656,00 y el valor de venta rápida en la suma de $us. 122.717,92 de lo que infirió la no existencia de lesión enorme al derecho de la demandante, toda vez que se demostró con prueba idónea el precio justo e idóneo así como el pago efectuado por la compradora por la suma de $us. 137.500,00 y la demostración documental de mejoras introducidas en el inmueble, teniéndose que la demandante no demostró el estado de necesidad por el que vendió en un precio por debajo del avalúo.  

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Viviana Yamily Suárez Nazario, mediante memorial cursante de fs. 512 a 522 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Viviana Yamily Suárez Nazario, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extracta lo siguiente:

1. Reclamó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, alegó que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiéndose al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente y que la fecha del reconocimiento de este documento es posterior a la citación con la demanda que cursa en el proceso. Al efecto expresó que, el Auto de Vista impugnado cometió la arbitrariedad de vincular probatoriamente a la demandante con el documento aclarativo de precio infringiendo así los arts. 519, 1297, 1301 del Código Civil y no acató lo dispuesto en los arts. 1284, 1286 y 1538 del mismo cuerpo legal.

2. Acusó error de hecho y derecho en la sustracción valoratoria de las pruebas testificales cursantes de fs. 337 a 338, declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex cónyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, vulnerando así el art. 115 de la CPE y con ello el principio de seguridad jurídica, puesto que la misma debió ser apreciada integralmente conforme lo sancionado por el art. 145 del Código Procesal Civil.

3. Expresó que el Tribunal de alzada, al haber efectuado una mala, errónea y arbitraria valoración de la prueba incurrió en deficitaria fundamentación probatoria sobre errores de hecho y derecho, lesionando con ello el debido proceso, resultando un deber ineludible que una autoridad judicial motive sus resoluciones congruentemente, debiendo existir perfecta correlación entre lo demandado los puntos controvertidos y la prueba aportada, caso contrario se vulnera groseramente el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista declarando probada la demanda.

De las respuestas al recurso de casación.

De Ronald Clementelli Salvatierra.

Respondió al recurso expresando que la recurrente sabía y conocía de la cuenta bancaria del Banco Ganadero S.A. en la que se pagó la totalidad del precio del objeto de la litis, respaldada con las certificaciones emitidas en cuya cuenta la demandante fue cotitular con el codemandado, aspecto que no pudo desvirtuar con prueba documental, ni fue impugnado en el recurso de apelación de la sentencia.

La recurrente olvidó que su recurso no tiene causales de casación; porque los hechos reclamados en el recurso planteado como infracción o errónea aplicación de la norma nunca fueron reclamados oportunamente a tiempo de reclamar su recurso de apelación de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, resultando extemporáneo hacerlo en casación.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

De Nelly Danelly Clementelli Salvatierra.

Refirió que la recurrente Viviana Yamily Suárez Nazario no citó en términos claros y precisos los agravios e infracción a alguna ley que pudiera afectarle con relación al Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, olvidó que su recurso no tiene causales de casación porque los hechos reclamados en el recurso planteado como infracción o errónea aplicación de la norma nunca fueron reclamados oportunamente a tiempo de plantear su recurso de apelación de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, omitió sus reclamos a tiempo ya sea durante el desarrollo de las audiencias o a tiempo de plantear la apelación de la sentencia, resultando extemporáneo hacerlo en casación.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de 14 de enero orientó: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: ´…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".

Por su parte nuestro Código Civil en su art. 561, indica que la rescisión del contrato por efecto de la lesión, se funda en: "I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida"…”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En este marco este máximoTribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3. Del contrato de compra venta.

El art. 584 del CC establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. En cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere:  “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito  de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también  sobre las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo el  Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 expresó que: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a la acusación sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, y que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiendo al documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente, cometiendo la arbitrariedad de vincularla infringiendo así los arts. 519, 1297, 1301 del Código Civil y no acató lo dispuesto en los arts. 1284, 1286 y 1538 del mismo cuerpo legal y que la fecha del reconocimiento de este documento es posterior a la citación con la demanda que cursa en el proceso.

En principio corresponde precisar que la demanda cursante de fs. 27 a 31 versa sobre rescisión por lesión enorme y nulidad por causa y motivo ilícito, entendiéndose que la pretensión es por rescisión por lesión, dado que para que exista lesión debe configurarse un negocio o contrato lícito, por ello no se puede pretender contrapuestamente lesión sobre un contrato pretendido jurídicamente de ilícito.

Ingresando con carácter previo al recurso, debe analizarse la pretensión sobre rescisión por lesión, es así que el art. 561 del Código Civil regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión y expresa que:  “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

Asimismo y de la vasta jurisprudencia sobre la rescisión por lesión y acudiendo al Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.- Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado”.

Con relación a la pretensión, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada asumió una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, acogiendo el documento aclarativo de venta cursante de fs. 65 a 66 sin considerar que dicho documento aclarativo de reajuste voluntario del precio de compraventa no fue firmado por la recurrente, cometiendo la arbitrariedad de vincularla, con relación a ello corresponde establecer que si bien existe un documento de transferencia cursante de fs. 8 a 9 vta., y otro aclarativo de dicha transferencia cursante de fs. 65 a 66, existen también comprobantes de ingreso a la importadora Clementelli, cursantes de fs. 69 a 72, relativo a depósitos efectuados por concepto de anticipos por la compra del inmueble durante la gestión 2013, que si bien son de data anterior a la suscripción del documento de transferencia, se infiere que dichos pagos se efectuaron a partir del acuerdo familiar donde consensualmente concertaron la correspondiente entrega y posesión del bien inmueble a la compradora hoy codemandada.

Al efecto y para verificar el valor del inmueble, se tiene el informe pericial cursante de fs. 251 a 266, que estableció que el valor comercial del inmueble objeto de la litis al 2015 fue el de $us. 149.656,00 y el valor de venta rápida correspondía al de $us. 122.712,92, montos que objetivamente demuestran que el pago efectuado equivalente a $us. 137.700,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS 00/100) no fue desproporcional ni menos lesivo.

Con base en ello, corresponde establecer también que en principio el elemento objetivo de la lesión es la desproporción o desventaja traducida en el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente a lo que se da a cambio y de acuerdo al art. 561 del Código Civil citado es admisible si excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida, por lo que esa desproporción debe ser visible y esa ventaja patrimonial debe ser injustificada, en el caso concreto no se visibiliza lesión en el monto desproporcionado del pago, porque a más del monto consignado en el documento de transferencia ya citado,  se tiene documentalmente existentes las sumas de dinero depositadas a una cuenta en común de los dos vendedores (ambos cónyuges cuando todavía se encontraba subsistente el vínculo matrimonial) y que existe supuesta lesión solamente para la vendedora y no así para el vendedor que asume haber recibido el pago por el monto correspondiente a $us. 137.700,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS 00/100).

De toda la documental citada y no desvirtuada, se concluye que no existe desproporción alguna, vale decir que el elemento objetivo de la lesión no pudo ser probado, en tal sentido huelga análisis alguno sobre el elemento subjetivo, porque claramente sobre dicha documental relativa a los pagos efectuados por la compradora conjuntamente su familia, no existe prueba de la demandante que los invalide o que afirme que los mismos incumben a otros negocios diferentes. Por ello los de instancia resolvieron establecer que no existe lesión, ni desproporción porque se cumplió con el pago equivalente al monto de $us. 137.500,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS 00/100).  

A ello debe añadirse que la compra venta es un contrato consensual que no requiere formalidad alguna para su constitución, puesto que es suficiente que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades tal como refiere la doctrina contenida en el apartado III.3. de la presente resolución; por ello y dado que no se desvirtuó que la compradora posee el inmueble desde el año 2013, no resulta extraño que los pagos se hubieran efectuado durante esa gestión y que recién posteriormente se hayan suscrito los contratos aclarativo y de transferencia, por lo que en este caso no corresponde desvirtuar ello solo por un simple análisis cronológico tal como pretende la recurrente.

En cuanto al reclamo de que dicho documento aclarativo cursante de fs. 65 a 66 debió valorarse en consideración a lo dispuesto en los arts. 1284, 1286, 1292 y 1538 del Código Civil con relación a que únicamente la fecha del documento privado debió ser computable respecto a terceros desde el día que fue reconocido; Al efecto y de la base de este reclamo se observa que la recurrente se sitúa en una postura de tercero, haciendo una abstracción de su situación conyugal legal, no considera que en aquel momento entre el 2013 y agosto del 2015, tenía la calidad de cónyuge del suscribiente y por ende no puede soslayar ello, aunque no haya suscrito el documento aclaratorio, ella fue parte del negocio jurídico a partir de la relación conyugal y de la mancomunidad existente en la Importadora Clementelli sustentada por los comprobantes de ingreso de la empresa y el certificado del Banco Ganadero cursantes de fs. 69 a 72 y de 214 a 217 respectivamente, cuya razón social gira a nombre de Ronald Clementelli Salvatierra y Yamily Suárez Nazario, aspecto que no pudo ser discutido ni refutado en el proceso, dado que inclusive por certificación emitida por la misma entidad financiera cursante a fs. 191 de 14 de noviembre de 2017, se observa que pese a la desvinculación matrimonial existe una cuenta corriente Nº 1042-125626 activa en moneda extranjera Dólares Americanos cuyo titular es Ronald Clementelli Salvatierra  y cotitular la demandante Yamily Suárez Nazario.

En otro tópico relacionado al mismo reclamo, se tiene que la recurrente reclama que al no haber suscrito el documento aclarativo de transferencia, el mismo no le sería vinculante, al respecto y  de la revisión a dicho documento cursante de fs. 65 a 66 se tiene que fue suscrito y aclarado por la compradora así como también por el vendedor titular del registro correspondiente al folio real cursante de fs. 55 a 58 quien resultó en aquel momento cónyuge de la demandante por estar aún vigente el vínculo matrimonial, en tal coyuntura el codemandado lo hizo también en representación de la empresa de naturaleza ganancial “Importadora Clementelli”  tomando en cuenta que los dineros depositados fueron en beneficio de dicho negocio constituído por ambos cónyuges por lo que su reclamo de no vinculatoriedad caen por sí solos, dado además que la recurrente confunde la pretensión de la lesión por rescisión con la anulabilidad por falta de consentimiento, en tal sentido sus reclamos carecen de fundamento jurídico válido y el decisorio de alzada resulta correcto.

Concluyendo que si bien el elemento subjetivo de la lesión es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo, no es suficiente el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, aspecto que al no existir la desproporción supuestamente alegada, mal podría existir aprovechamiento alguno, por lo que no merece mayor análisis.

2. Reclamó error de hecho y derecho en la sustracción valoratoria de las pruebas testificales cursantes de fs. 337 a 338, declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex conyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, vulnerando así el art. 115 de la CPE y con ello al principio de seguridad jurídica, puesto que la misma debió ser apreciada integralmente conforme lo sancionado por el art. 145 del Código Procesal Civil .

Con relación a la valoración de la prueba el art. 145 del Código Procesal Civil sostiene: “ I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

De la norma citada en aplicación al proceso y concretamente al reclamo, se observa que el Juez en la Sentencia cursante de fs. 450 a 452 consideró todas las pruebas incluyendo la testifical en el numeral 4 donde expresó que: “En cuanto a la producción del medio de prueba testifical, fue irrelevante, en cuanto a las pretensiones, por no ser contestes en cuanto al precio del valor del inmueble, que ya está demostrado por las pruebas documentales, antes descrita; como para sustentar las otras pretensiones de la demanda y reconvención”.

La recurrente aduce que el Auto de Vista cursante de fs. 483 a 487 incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental asumiendo una ilegal elección de documentos probatorios y no la integridad de todos, al efecto y de la revisión a la resolución impugnada cursante de fs. 483 a 487 respecto a la valoración de las pruebas refiere: “…que en la presente causa se tiene que ambas partes demandantes como demandadas han presentado diferentes clases de pruebas, las más relevantes se mencionaran a continuación:  1) Cursa de fs. 8 a 9 escritura de compra venta del inmueble ubicado en la Zona Norte…(…)…2) Certificado de matrimonio saliente a fs. 26…(…)… 3) Cursa de fs. 47 a 48, escritura pública de Anticipo de Legítima que celebran los Srs…(…)…4) Cursa de fs. 65 a 66 contrato privado aclarativo y reajuste voluntario del precio de Compraventa…(…)…5) Comprobantes de ingreso de la Importadora Clementelli saliente de fs.69 a 72…(…)…6) Cursa de fs. 214 a 217 certificado y estados de cuentas de la empresa unipersonal Importadora Clementelli…(…)…7) asimismo, cursa de fs. 251 a 260 avalúo técnico realizado por el perito…”.

De lo cual se puede establecer que la resolución de alzada en la contestación a los agravios esgrimidos en la apelación consideró la prueba documental más relevante y expresó respecto a las declaraciones testificales lo siguiente: “De ello corresponde manifestar que de la lectura a las declaraciones testificales de cargo saliente de fs. 337 a 338, no han desvirtuado que la lesión que supuestamente se produjo  en la venta del inmueble que hoy se demanda resultó de haberse explotado las necesidades apremiantes  de la hoy demandante, su ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada en cuanto al valor del inmueble…”.

No obstante ello y con relación a la prueba testifical reclamada y referida por la recurrente respecto a las declaraciones testificales correspondientes a Branka Lalovic Vaca, Fabiola Miranda Heredia y Gloria María Ruilowa Justiniano de Ortiz, quienes según la parte recurrente acreditaron tener conocimiento cierto del precio de la venta y del estado de necesidad por la cantidad de obligaciones asumidas por el ex cónyuge de la demandante, que llevó a la misma a suscribir el documento de venta, al respecto y de la revisión a dichos actuados sobre las pruebas testificales de cargo contenidas en la audiencia cursante de fs. 337 a 338, se tiene que todas las testigos mencionadas expresaron que la venta de la casa se efectuó a causa de los problemas económicos por los que atravesaron Viviana (demandante) y Ronald (codemandado); pero no establecieron un estado de necesidad apremiante, siendo incluso que la testigo Fabiola Miranda Heredia refirió haber efectuado un préstamo de dinero de $us. 20.000 aclarando que le fueron pagados tanto el capital y los intereses, lo que denota que la situación de necesidad fue como lo es comúnmente para cualquiera que atraviesa la misma, que se presta dinero y luego lo puede devolver, de lo que se infiere que las testificales por sí mismas no demostraron el requisito subjetivo de estado de necesidad extrema o ignorancia y/o  explotación que hubiera sufrido la demandante.

Asimismo, corresponde puntualizar con objetividad que respecto a la producción de la prueba testifical producida en el proceso, existe tanto la de cargo como la de descargo cursante de fs. 347 a 352, que naturalmente resulta contraria a la testifical de cargo, por ello claramente se tiene que la prueba testifical en su conjunto no fue precisa ni conteste tal como manifestó el Juez; no obstante corresponde también precisar que ni la prueba de cargo, ni de descargo pueden suplir la prueba documental, confesión judicial y pericial.  Por ello resulta correcto el análisis efectuado por el Auto de Vista en la calificación de la relevancia y primacía sobre la prueba documental, teniendo en cuenta que a más de que la prueba testifical no aportó mayores elementos debe considerarse también la prohibición legal establecida en el art. 1328 num. 2) del Código Civil, ya que el instituto de la rescisión tiene por objeto retrotraer los efectos jurídicos del contrato al inicio; por ello tampoco corresponde otorgar mayor valor a ese tipo de prueba frente al valor trascendental otorgado a la prueba documental, siendo correcto el análisis efectuado por el Ad quem, no existiendo ningún agravio ni vulneración citada.

Del análisis efectuado se observa que los de instancia efectuaron una labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente aplicaron el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada,  tomaron en cuenta y apreciaron otorgándoles valor a todas las pruebas en su conjunto integrándolas y contrastandolas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aspecto ampliamente esgrimido en el apartado III.2 de la Doctrina Aplicable en la presente resolución.

En tales circunstancias se concluye que no existe vulneración alguna sobre la errónea o insuficiente valoración de la prueba y concretamente con referencia a la testifical de cargo, si bien dicha prueba fue valorada y no considerada trascendente, ello no significa que exista error o insuficiente valoración de la prueba, por lo que los reclamos del recurso no son sustentables, demostrándose claramente la no existencia ni vulneración del art. 115 de la CPE y con ello tampoco al principio de seguridad jurídica y menos del art. 145 del Código Procesal Civil. porque se observa que la prueba fue apreciada integralmente conforme lo establecido por la norma adjetiva civil citada.  

3. Expresó que el Tribunal de alzada, al haber efectuado una mala, errónea y arbitraria valoración de la prueba incurrió en deficitaria fundamentación probatoria sobre errores de hecho y derecho, lesionando con ello el debido proceso, resultando un deber ineludible que una autoridad judicial motive sus resoluciones congruentemente, debiendo existir perfecta correlación entre lo demandado los puntos controvertidos y la prueba aportada, caso contrario se vulnera groseramente el debido proceso.

De lo expresado en los puntos 1 y 2 supra, se puede establecer que no existe deficitaria fundamentación del Auto de Vista impugnado y menos vulneración del debido proceso, porque la parte recurrente no puede pretender suplir o sobreponer pruebas testificales por encima de las pruebas documentales, no puede tampoco soslayar que la transferencia del inmueble se efectuó en vigencia de su matrimonio, lo expresado y obrado por el ex cónyuge codemandado tiene valor, porque no resulta conducente que habiendo contraído deudas conjuntamente y transferido juntos, únicamente sea la demandante quien reclama una supuesta lesión enorme, en tanto que el otro vendedor (ex cónyuge) refuta aceptando que se pagó el precio justo a una cuenta en común, avalando documentalmente ello, en tanto que la demandante no pudo probar que se hubiera operado lesión objetivamente y por ende menos subjetivamente.

La recurrente reclama fundamentación errónea y deficitaria en que hubiera incurrido el Auto de Vista, sin considerar que no es suficiente reclamar solamente porque la decisión haya sido contraria a su pretensión, puesto que de todo lo analizado en los puntos supra se puede establecer que los fundamentos expuestos en la resolución de alzada son correctos.  

Siendo que de las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos tal como considera la doctrina señalada en el acápite III.1 de la presente resolución, a saber: la desproporción, estado de necesidad, ligereza o inexperiencia y la actitud de explotación;  aspecto que  fue  observado por el Ad quem mediante el Auto de Vista recurrido, donde precisó que no resulta suficiente el haber pretendido demostrar la diferencia o desproporcionalidad del precio, sino que debió acreditarse los otros elementos que hagan procedente la acción de rescisión del contrato por lesión, pues las testificales de cargo no acreditaron por sí solas un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia de la recurrente, más  aun cuando  el documento suscrito fue previamente aclarado por el ex cónyuge en representación de la empresa constituída por ambos cónyuges mientras estaban casados, en  consecuencia no es evidente la infracción al art. 561 del Código Civil como confunde la impetrante, resultando sus reclamos infundados, por ende no existe vulneración a derecho, garantía, ni principio constitucional alguno.

De las respuestas al recurso de casación.

Se tiene que la resolución es conducente a las mismas, por lo que no amerita mayor fundamentación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 512 a 522 vta., presentado por Viviana Yamily Suárez, contra el Auto de Vista Nº 44/2020, de 3 de agosto, cursante de fs. 483 a 487, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,.

Se regulan los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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