TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 175/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente: LP-9-21-S.
Partes: Zulma Victoria Canedo c/ Verónica Encarnación Canedo.
Proceso: Impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por Zulma Victoria Canedo contra el Auto de Vista N° S-358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, seguido por la recurrente contra Verónica Encarnación Canedo, la contestación cursante a fs. 437 y vta., el Auto de concesión de 08 de diciembre de 2020 a fs. 439, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zulma Victoria Canedo, por memorial de fs. 9 y 10 subsanado de fs. 12 a 13 de obrados, presentó demanda ordinaria de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos contra Verónica Encarnación Canedo; quien una vez citada, se apersonó; tramitándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 205/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 306 a 312 vta., por la que la Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de impugnación de filiación y en consecuencia determinó la nulidad de la declaratoria de herederos que instruye heredera a Verónica Encarnación Canedo al fallecimiento de Judith Canedo Claros.
2. Apelada la decisión de primera instancia por Verónica Encarnación Canedo representada legalmente por Erick Portillo por memorial cursante de fs. 321 a 323, y con la contestación de parte contraria de fs. 335 a 336, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S-177/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 346 a 347, CONFIRMANDO la Sentencia N° 205/2017 de 10 de marzo. Resolución que mereció la interposición de la acción de amparo constitucional por Verónica Encarnación Canedo, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución Constitucional N° 53/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 403 a 408 vta., por la cual concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista N° 177/2018 de 11 de mayo, determinando se pronuncie un nuevo Auto de Vista atendiendo los aspectos que le han sido observados por la jurisdicción constitucional.
3. En cumplimiento a la referida Resolución Constitucional, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, por el que REVOCÓ la Sentencia N° 205/2017 de 10 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Zulma Victoria Canedo.
4. Notificadas las partes con el decisorio supra, la actora ahora recurrente plantea recurso de casación, cursante de fs. 429 a 434 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1) Acusó interpretación errónea en la Resolución Constitucional, toda vez que dicho fallo determina que se valore la prueba supuestamente omitida, y no determina el valor probatorio que debía merecer dicha prueba omitida.
2) Reclamó interpretación errónea en la pretensión de la demanda. El proceso no versa sobre impugnación de reconocimiento de hija, sino de impugnación de filiación por suposición de parto.
3) Demandó incorrecta valoración de la supuesta prueba omitida.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Refirió que le extraña la escaza sindéresis jurídica que gobernó a la parte adversa al momento de incoar el recurso de casación con respecto al Auto de Vista Nº S-358/2020 de 14 de septiembre, es anacrónico y sofista al pretender activar un recurso extraordinario no aplicable por mandato del arts. 434 inc. c) y 444 de la Ley Nº 603.
2. Mencionó que el recurso de casación interpuesto por la parte adversa es improcedente e inadecuado, ya que la demanda de fondo tiene la tipología de extraordinaria, por lo que no admite recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El proceso de nulidad de filiación antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado.
La SCP Nº 0840/2018-S3 de 4 de diciembre, ha orientado sobre el tema en sentido de que: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior.
Consecuentemente, el proceso de nulidad de filiación iniciado por los impetrantes de tutela antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debió concluir aún en fase de impugnación, con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 257 prevé un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolviere en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, como sucede en la presente causa.
Las conclusiones precedentes evidencian que las autoridades demandadas infringieron el debido proceso que engloba entre otros, el derecho a la defensa material y técnica, al haberse impedido la consideración y resolución de un medio de impugnación previsto por la ley, aplicando erróneamente la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar y negando a los solicitante de tutela, la posibilidad de obtener una respuesta a los agravios planteados en su recurso de casación e impidiéndole defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso. Asimismo, al asimilar el proceso ordinario de hecho de nulidad de filiación, a las normas que regulan el proceso extraordinario señalado por la normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurrieron en evidente error en la interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la indicada normativa, que determina expresamente su aplicación a los procesos presentados a partir de la fecha de su vigencia plena, con excepción de aquellos en los que sus normas ingresaron en vigencia anticipada y que fueron dispuestos en la Disposición Transitoria Segunda, entre los cuales, no se incluyeron a los procesos relacionados con la filiación”.
III.2. De la impugnación del reconocimiento.
Sobre el tema este Tribunal Máximo de Justicia Ordinaria, en el Auto Supremo Nº 1068/2015-L de fecha 17 de noviembre reiterando el entendimiento asumido, ha delineado lo siguiente: “ Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros.437/2013 de fecha 27 de agosto, 485/2013 de fecha 18 de septiembre y 605/2014 de fecha 27 de octubre entre otros ha orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.
Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés “legitimo” (debido al efecto erga omnes), pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia.
Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica se puede ver que existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, conociendo y sabiendo que no son biológicamente sus hijos, teniendo este reconocimiento un efecto "erga omnes", ya que este acto jurídico realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia, teniendo como la única limitante para el reconocimiento el caso establecido en el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...”.
Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible; aclarando que lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor.”
De la jurisprudencia anotada se puede establecer que si bien, la extinta Corte Suprema de Justicia adoptó el entendimiento de que el reconocimiento únicamente procede como un acto a favor del progenitor biológico, empero, bajo el principio de progresividad dicho entendimiento ha sido ampliado y modulado, interpretación que no ha sido desde la literalidad de la norma, sino desde la aplicación de la misma con un enfoque constitucional glosado en el punto anterior, bajo el nuevo paradigma de valores y principios con la procura de alcanzar una justicia real y efectiva, conforme orienta la nueva Constitución Política del Estado, y tomando esos parámetros es que el reconocimiento de hijo, conforme se expuso, al ser un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, velando por los intereses sobre todo de los menores que eran reconocidos, no podía pretenderse el desconocimiento de ese acto que tiene esas características, máxime si el reconocedor dentro de nuestra realidad social y en la práctica habitual otorga su filiación o la calidad de hijo a alguien que no es su hijo biológico, ya sea por un acto altruista, solidaridad u otros motivos, y ese acto jurídico no simplemente produce efectos jurídicos con referencia al padre, sino también al reconocido quien adopta la calidad de hijo del reconocedor, realizando actos este último como tal, frente a la sociedad, extremos que no pueden ser desconocidos al tratarse de un acto netamente unilateral.
Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico únicamente establece como un candado normativo, para el reconocimiento del hijo el caso establecido en el art. 200 del mismo Código de Familia, es decir, para hijos de padre y madre casados entre sí, no existiendo otra limitante para el reconocimiento de filiación, criterio que encuentra respaldo en lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, norma Constitucional que de manera exacta refiere: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de los que estas no prohíban”, por lo que, la interpretación de esta norma no ha sido desde su literalidad simplemente, sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado en resguardo del valor supremo -Justicia-, acorde a la realidad social y para evitar perjuicio de los menores que han sido reconocidos a través de un acto exento de vicios en el consentimiento del reconociente, ya que de la misma derivaron efectivas relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas porque ello supondría afectación al derecho a la filiación e identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica y los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de esa situación, generando inseguridad jurídica.
Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el referido artículo 204 del Código de Familia, sino que conforme orienta la doctrina y la misma jurisprudencia, ese reconocimiento puede ser impugnado tanto por el reconocedor, por el reconocido y todos los que ostenten un interés legítimo, esto debido al efecto erga omnes que produce ese reconocimiento, habilitándose ese derecho cuando se evidencia la afectación de un derecho o existencia de un supuesto hipotético que genere un derecho subjetivo, siempre y cuando se demuestre error, dolo o violencia al momento de ese reconocimiento, aspectos que harían denotar que ese acto fue viciado al momento de su realización, haciendo viable la impugnación del reconocimiento, y no así otros tópicos o directrices no relacionados con los puntos explanados.
III.3. De las formas de impugnación de la filiación.
Siguiendo el entendimiento asumido en el acápite anterior, corresponde establecer que dentro el ordenamiento jurídico familiar, es decir, el Código de Familia partiendo del entendimiento de la filiación y reconociendo los vínculos de filiación, se ha establecido conforme a los supuestos que establece el Código de Familia, la posibilidad de su impugnación, mismos que han sido ya analizados por este Máximo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el AS Nº 1068/2015 - L de 17 de noviembre en el que se ha orientado: “Resultando este el tema en debate, corresponde en principio realizar un análisis de los institutos que sustentan la filiación o su impugnación, a ese efecto podemos citar el AS Nº 333/2014 que sobre el tema ha establecido que: “La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Se considera tres clases de filiación: i) matrimonial, es la que tiene su origen en el matrimonio; ii) extramatrimonial, que corresponde a hijos de personas no casados entre sí; y, iii) adoptiva, que no corresponde a una realidad biológica sino al vínculo paterno - filial creado por ley.
Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos de los derechos y deberes de los hijos, su establecimiento, de su prueba, etc., al mismo tiempo diseño acciones tendientes a desestimar la filiación, tanto matrimonial como extramatrimonial. Es así que, para la filiación matrimonial estableció la acción de negación de hijo nacido antes de los cientos ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y en ese mérito la misma norma familiar, en su art. 188,normó el plazo para la interposición de estas acciones.
Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no casados entre sí, el Código de familia consideró a la impugnación de reconocimiento (art. 204) como el medio para impugnar la filiación cuando se hubo establecido aquella mediante reconocimiento de hijo; por otro lado, configuró la declaración judicial de paternidad y en ella, como mecanismo de defensa, el presupuesto de prueba para la exclusión de paternidad conforme señala el art. 209 del citado Código.
De lo manifestado, podemos concluir que la legislación familiar configuró las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero con la mirada de la protección de los hijos, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición.”
De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de impugnación de filiación del hijo; dependiendo al caso, se debe analizar desde dos puntos de vista, la primera cuando el hijo ha nacido dentro del matrimonio y el segundo cuando ha nacido fuera del matrimonio, activándose para el segundo caso, es decir, de hijos nacidos fuera del matrimonio la figura de la impugnación del reconocimiento, o para el reconocimiento de una filiación del mismo la declaración judicial de paternidad y dentro de este los mecanismos de defensa de exclusión de paternidad, conforme claramente se ha determinado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la doctrina aplicable al caso, se ingresa a resolver el recurso planteado con base en las siguientes consideraciones:
Dentro de un proceso ordinario de impugnación de filiación por suposición de parto, demandado por la actora ahora recurrente, tramitado antes de la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar, este debió concluir con las normas del Código de Familia abrogado y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil también abrogado; al respecto, es necesario considerar el entendimiento constitucional inserto en la doctrina aplicable III.1 de esta resolución que refiere: “En el curso del proceso, se promulgó y puso en vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuya Disposición Transitoria Primera, modificada por Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé expresamente que entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, resultando relevante señalar que la indicada norma es aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha precitada, entendiéndose que correspondía la aplicación ultra activa del Código de Familia abrogado a los procesos iniciados en forma anterior …”.
En el proceso en análisis como primer agravio se acusó de interpretación errónea de la Resolución Constitucional Nº 53/2020 de 20 de febrero, toda vez que dicho fallo determina que se valore la prueba supuestamente omitida, y no determina el valor probatorio que debía merecer dicha prueba; al respecto es necesario informar que la parte resolutiva de la referida resolución, determina la nulidad del Auto de Vista N° 177/2018 de 11 de mayo y que se pronuncie nuevo Auto de Vista atendiendo los aspectos que han sido observados por esa jurisdicción, entonces las mencionadas observaciones no recaen en la pretensión de la recurrente, puesto que lo afirmado en el nuevo Auto de Vista con relación al agravio referido no corresponde su reclamación al haberse mencionado a los alcances del reconocimiento voluntario efectuado por Judith Canedo, derecho personalísimo, constituyéndose en una manifestación de voluntad autónoma y con efectos legales pertinentes; y con relación a la demandada no concurre la limitante prevista en el art. 200 del Código de Familia, al no haberse demostrado con prueba idónea esa circunstancia, aunque fue denunciada, pero no demostrada; en cuanto a la valoración de la prueba omitida, la misma fue considerada y valorada en el nuevo Auto de Vista en el momento procesal pertinente.
Asimismo, como segundo agravio reclamó de la interpretación errónea de la pretensión de la demanda, dijo que el proceso no versa sobre impugnación de reconocimiento de hija, sino de impugnación de filiación por suposición de parto y de la incorrecta valoración de la supuesta prueba omitida, corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravio, al realizar meras afirmaciones genéricas, pretensión que no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado; para impugnar la filiación necesariamente hay que conocer del reconocimiento de hijo, situación que sucede en el caso que se analiza, y el Tribunal de alzada desarrolló ese análisis, inicialmente del reconocimiento de hijo que es la base del existencia de la filiación.
Conforme a los antecedentes de la presente causa, corresponde efectuar algunas consideraciones a efectos de que la determinación asumida resulte eficaz y eficiente, recogiendo el entendimiento asumido en la doctrina legal aplicable III. 2 de la presente resolución, nuestro ordenamiento jurídico familiar (vigencia del Código de Familia a la fecha de la presente demanda), no reconoce la viabilidad de la figura de impugnación de filiación pretendiendo la nulidad de actas de reconocimiento, dentro de los alcances que establece el art. 549 del Código Civil, cual si se tratase de un contrato, esto debido a la connotación de filiación que ese reconocimiento implica, existiendo otras formas de reclamar dicha filiación, conforme orientó la doctrina legal del punto III.3, entre las cuales y valga la redundancia no se encuentra la de nulidad de reconocimiento como impugnación de filiación, porque del reconocimiento se subsume la filiación.
Entonces, nos encontramos dentro de un proceso de impugnación de filiación dentro de los alcances del art. 204 del Código de Familia, el reconocimiento de filiación es un acto unilateral, personalísimo e irrevocable; que conforme a lo expuesto en ese punto de acuerdo a la realidad social y una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado aplicable a los administradores de justicia, desglosado en el punto III.2, no se puede encontrar esta figura de reconocimiento limitada, única y exclusivamente al vínculo consanguíneo, sino que conforme a un principio de progresividad ese entendimiento ha sido ampliado, acogiendo una realidad social imperante y a efectos de no generar inseguridad jurídica a la ciudadanía, se ha modulado el entendimiento asumido en principio, debido a que el Código de Familia no prohíbe dicho aspecto, empero con la aclaración que pueden impugnar el mismo (reconocimiento de hijo) todas las personas que tengan un interés legítimo, demostrando la concurrencia de error, dolo o violencia al momento del reconocimiento.
En cuanto a la contestación del recurso de casación, con relación a que el recurso de casación no es aplicable por mandato del arts. 434 inc. c) y 444 de la Ley Nº 603, y es improcedente e inadecuado, ya que la demanda de fondo tiene la tipología de extraordinaria, por lo que no admite recurso de casación, no es evidente, al momento de tramitarse la presente demanda estaba vigente el Código de Familia, motivo por el cual este recurso cumple con lo establecido por el art. 274.I del Código Procesal Civil.
Bajo esos parámetros se denota que el Tribunal de alzada realizó una correcta apreciación de las literales probatorias adjuntadas en el cuaderno procesal, además se debe tener en claro que por el hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple falta de relación biológica (progenitores-hijo), generaría un caos social y jurídico, debido a que por un lado se le quita esa calidad de personalísimo a ese acto jurídico voluntario y la calidad de inmutabilidad a esa filiación, generándose inseguridad jurídica con relación aquellas personas que han sido reconocidas, o sea afectaría a las personas reconocidas por Judith Canedo Claros desconociendo esa calidad de “sujetos de Derecho”, asimismo a la recurrente no se le prohibió el derecho de impugnar el reconocimiento, siempre y cuando hubiera demostrando la concurrencia de error, dolo o violencia, conforme se tiene expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable de la presente resolución, sin embargo se evidencia que en el caso de autos no existió presión alguna, sino que contrariamente de manera voluntaria, Judith Canedo Claros reconoció a Verónica Encarnación Canedo, debido al vínculo de afectividad hacia la demandada por la compañía prestada en aquellos tiempos, resultando irrevocable la impugnación de reconocimiento de modo que los fundamentos del Tribunal Ad quem, dieron cumplimiento a lo estipulado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por Zulma Victoria Canedo, contra el Auto de Vista Nº S-358/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.