TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:.176/2021
Fecha: 02 de marzo de 2021
Expediente:CB-3-21-S.
Partes: Casiano Céspedes Cáceres c/ Eddy Franz Arévalo Páez y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 742 a 745, interpuesto por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de Síndico de la quiebra de la ex financiera FINSA, contra el Auto de Vista Nº 126/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Casiano Céspedes Cáceres contra Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez, Sara Moreira de Aguirre, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; la contestación de fs. 754 a 756 vta.; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2020 cursante a fs. 759; el Auto Supremo de Admisión Nº 15/2021-RA de 08 de enero, de fs. 765 a 766 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., subsanado y aclarado de fs. 52 a 55, 70 a 75, 109 a 111 y a fs. 115, Casiano Céspedes Cáceres demandó usucapión decenal contra Nelson y Eddy Franz Arévalo Páez, Sara Moreira de Aguirre, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados mediante edictos, y no habiendo comparecido ni respondido a la demanda interpuesta dentro el plazo previsto, se les designó defensora de oficio a la abogada Miriam Peña Fuentes, quien respondió a la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 437 a 438; tramitándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 21 de octubre de 2018 cursante de fs. 494 a 497, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de usucapión en favor de Casiano Céspedes Cáceres respecto al derecho propietario sobre el inmueble de 489,97 m2 ubicado en la zona de Pucara registrado bajo la Matrícula N° 3101010036726, quedando extinguido el derecho propietario a nombre de Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez, además una vez ejecutoriada la sentencia, ordenó su inscripción en Derechos Reales de Sacaba. Asimismo, dictó el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019 de fs. 651 a 652 vta., por el cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por Patricia Coraly Valencia Ilacio en calidad de Síndico de la quiebra de la ex financiera FINSA mediante memorial de fs. 514 a 519.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA, mediante escrito cursante de fs. 628 a 637 vta., y contra el Auto interlocutorio de 10 de enero de 2019 por memorial de fs. 670 a 678 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 126/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 734 a 739 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 21 de octubre de 2018 y el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019. Fundamentando en lo principal que:
En relación a la vulneración al derecho a la defensa por falta de citación a FINSA (en quiebra) como terceros interesados en razón a su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la presente litis; de la revisión del folio real con Matrícula N° 3101010036726 se advierte que figuran como únicos propietarios Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez, no figura el derecho propietario alegado por la parte apelante y tampoco acompañaron prueba fehaciente que demuestre que cuenta con ese derecho.
Respecto al asentamiento en los terrenos de FINSA y a los procesos de reivindicación que habrían interrumpido la prescripción adquisitiva alegada por el demandante; en antecedentes no cursa prueba idónea de dicho acto como ser una sentencia condenatoria por avasallamiento o sentencia de proceso de reivindicación favorable a FINSA, por lo que el Tribunal de alzada no tiene certeza de esos hechos.
En cuanto al supuesto fallecimiento de demandado Nelson Arévalo Páez y la indefensión de sus herederos, refiere que solo el titular del derecho puede reclamar vulneración.
Con relación al proveído de 03 de octubre de 2016 y al siento B-78 de 07 de mayo de 2013 a favor de la masa de la quiebra FINSA, si bien la juez A quo señaló que se ponga en conocimiento de los acreedores que tienen gravámenes registrados en el folio real -entre ellos FINSA- reitera en los términos de la A quo que la hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la demanda sigue vigente y en caso de concluir el proceso, el usucapiente en pleno conocimiento de las obligaciones y acreencias que pesan sobre el inmueble queda atado a las mismas. De manera que dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, la autoridad judicial únicamente debe velar porque se cumplan los requisitos de procedencia como es la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida y por diez años o más, y no así sobre las acreencias u obligaciones que pesen sobre el inmueble, ya que el usucapiente no solo adquiere el derecho, sino también las obligaciones. Tampoco se demostró con prueba fehaciente e idónea que se haya iniciado procesos contra Casiano Céspedes Cáceres con la finalidad de recuperar el terreno de 489, 97 m2, por ende, no se habría interrumpido la prescripción adquisitiva. Finalmente, no corresponde que dentro de este proceso de usucapión se ventilen responsabilidades del demandante Casiano Céspedes de hacerse o no de bienes de la quiebra, debido a que el lote de terreno objeto del proceso no forma parte del patrimonio de FINSA.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Coraly Valencia Ilacio en su calidad de síndico designada dentro del proceso de quiebra de la ex financiera FINSA mediante memorial cursante de fs. 742 a 745, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Acusó que el Ad quem transgredió su obligación imperativa del art. 256.I del Código Procesal Civil y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial, omitió pronunciarse sobre los cuatro agravios de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba, omisión de la prueba fundamental de descargo, falta de notificación, y la condición del demandante a momento de iniciar la demanda, incurriendo en infracción de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; agregó que la resolución de alzada se limitó a manifestar que la falta de notificación a FINSA no es motivo de nulidad por no ser parte del proceso, pese a que tienen un gravamen sobre el inmueble registrado en el proceso de quiebra y no se permitió conocer las razones por las que no se otorgó valor a las pruebas presentadas y solicitadas.
De la respuesta al recurso de casación.
Indicó que inequívocamente se evidenció la concurrencia de los elementos establecidos en el art. 138 del Código Civil, vale decir la posesión y el tiempo establecido en la ley, hecho que ha sido debidamente probado y verificado por la autoridad de primer grado y el Tribunal de alzada, por lo que mal puede alegar la entidad recurrente errónea aplicación de la ley sustantiva o falta de motivación en la valoración de la prueba.
Señaló que los motivos expuestos por el Auto de Vista satisfacen en plenitud los motivos y razones que justifican la resolución impugnada, al haberse resuelto cada uno de los puntos o fundamentos de agravio expuestos por la parte recurrente misma que no habría denunciado cuál fue el error in procedendo en el que incurrió la autoridad judicial, tampoco precisa cuál el vicio procesal que derive en violación al procedimiento para anular obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. De la naturaleza de la usucapión.
El Auto Supremo N° 686/2019 de 16 de julio respecto a la naturaleza de la usucapión indicó: “El art. 110 del CC, regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: ‘la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley’. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo”. En similar sentido el Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, señaló que: “La usucapión con todos los requisitos y elementos cumplidos causa el efecto de dar nacimiento al derecho de propiedad, creando un derecho propietario originario, sin cargas, ni gravámenes y con nuevo registro”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente acusa que el Ad quem transgredió su obligación imperativa del art. 256.I del Código Procesal Civil y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial, omitió pronunciarse sobre los cuatro agravios de fondo, error de hecho en la apreciación de la prueba, omisión de la prueba fundamental de descargo, falta de notificación, y la condición del demandante a momento de iniciar la demanda, incurriendo en infracción de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; agregó que la resolución de alzada se limita a manifestar que la falta de notificación a FINSA no es motivo de nulidad por no ser parte del proceso, pese a que tienen un gravamen sobre el inmueble registrado en el proceso de quiebra y no se permitió conocer las razones por las que no se otorgó valor a las pruebas presentadas y solicitadas.
A efectos de resolver el agravio expuesto, se debe señalar que conforme demanda de fs. 27 a 28 vta., subsanada y aclarada de fs. 52 a 55, 70 a 75, 109 a 111 y a fs. 115, Casiano Céspedes Cáceres demandó usucapión decenal contra Nelson y Eddy Franz Arévalo Páez, Sara Moreira de Aguirre, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; sin embargo, por providencia de 03 de octubre de 2016, cursante de fs. 148 a 151, la juez de origen considerando el folio real con Matrícula Nº 3101010036726, evidenció la existencia de 77 anotaciones preventivas y una hipoteca judicial, correspondiendo esta última a favor de FINSA S.A., masa de la quiebra institución, inscrita el 07 de mayo de 2013, determinando: “Por lo que póngase en conocimiento de las personas arriba nombradas acreedoras, la demanda procediendo a su legal notificación con la demanda para fines de ley”, circunstancia que permitió notificar a cada uno de los favorecidos con los gravámenes descritos, aunque, respecto a la quebrada FINSA S.A., no se realizó ningún acto de comunicación y solicitud de notificación edictal, prosiguiendo de dicha manera el proceso hasta la emisión de sentencia.
Emitida la resolución de primera instancia, se apersonó Patricia Coraly Valencia Ilacio, en su calidad de Síndico dentro el proceso de quiebra de la ex financiera FINSA, solicitando nulidad de obrados por la indefensión causada en atención al derecho que tuviera por el gravamen hipotecario registrado sobre el inmueble; interponiendo también recurso de apelación contra la Sentencia, argumentando que los síndicos e interventores no pueden hacerse de bienes de la quiebra en el marco del art. 1559 del Código de Comercio, de la falta de notificación de la quebrada FINSA que tiene hipoteca legal sentada en el asiento B-78 del folio real y que no hubo posesión pacífica y continuada del demandante sobre el terreno objeto de la litis. En atención a dicha apelación se obtuvo determinación confirmatoria del Auto de Vista que permitió interponer recurso de casación.
Detallado el antecedente, enfocando solamente el análisis en el agravio de la falta de notificación a la quebrada FINSA expuesto también en casación, como generador de indefensión, el criterio del Tribunal de alzada es que la demanda de usucapión debe ser dirigida contra los actuales propietarios registrales que se pretende usucapir, caso contrario la misma no operaría si se dirigiere contra alguien que no es propietario y que el usucapiente en pleno conocimiento de las obligaciones y acreencias que pesan sobre el inmueble queda atado a las mismas, en ese orden no correspondía citarse a la ex financiera FINSA como demandado ni como tercero interesado; posición determinativa que no es correcta, considerando que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; lo que implica que los beneficiados con gravámenes -más considerando aquellas que importan garantía como una hipoteca judicial- sufrirán alteración en sus intereses con la determinación asumida a favor del usucapiente por el carácter originario del instituto; por lo que, para no verse afectados esos intereses o derechos, el proceso debe procurar resguardar el derecho a la defensa de aquellos interesados, considerando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado; más aún cuando en la causa, fue la juez que determinó la notificación con la demanda a la ex financiera FINSA, omitiendo aquella notificación a lo largo del proceso que generó indefensión a la misma, no pudiendo señalarse posteriormente otro tipo de fundamento, ya que las actuaciones del órgano jurisdiccional deben ser enmarcadas dentro del principio de congruencia, pues sus posturas no pueden ser contrapuestas en distintos momentos procesales, más cuando por tales omisiones se genera indefensión de los concurrentes al proceso; siendo razonable la acusación de la parte recurrente expuesto en el recurso de casación.
En tal circunstancia, es necesario la inclusión de la quebrada FINSA al proceso, a objeto de que asuma defensa y pueda exponer sus argumentos de defensa y producir la prueba que entienda conveniente, tal como se determinó en primera instancia, debiendo anularse obrados hasta fs. 442, por las razones anotadas.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados con reposición hasta fs. 442, debiendo notificarse al Síndico de la ex financiera FINSA para que asuma defensa en la presente causa, por las razones descritas en el contenido de la resolución. Sin multa por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.