TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 177/2021
Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: SC-2-21-S.
Partes: Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera c/ Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani de fs. 381 a 392, contra el Auto de Vista N° 115/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera contra los recurrentes, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 cursante a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión Nº 09/2021-RA de 8 de enero de 2021 cursante de fs. 407 a 408 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 37, Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera representados por Neysa Rivero Vargas iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 65 a 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 314 a 316, por la que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA con respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani conforme memorial cursante de fs. 329 a 340; originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 115/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
-Que, ante el reclamo de falta de personería del demandante, se declaró improbaba la excepción, la cual no fue objeto de recurso ulterior.
-Que el pago de expensas no acredita la posesión pacífica, libre y continuada.
-Que existe congruencia en la decisión del juez, al rechazar la excepción de oscuridad en la demanda.
-Que el testigo a pesar de no ser vecino puede declarar quien está en posesión, lo cual es considerado por el juez si dicho testigo es idóneo o no.
-Que en cuanto a la omisión de prestar el juramento de reciente obtención de pruebas de los demandantes, sostuvo que en aplicación del principio de verdad material no es aplicable los ritualismos procesales, para invalidar una prueba.
-Que, respecto a la no valoración de la certificación de posesión de más de 10 años, el juez valoró la prueba de forma congruente, lógico y racional.
-Que, en razón a la falta de pronunciamiento de la sustitución de testigo, fundamentó que es la parte que la propuso quien tiene la obligación de hacer concurrir al testigo y que el juzgador puede prescindir de la declaración testifical.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani mediante memorial cursante de fs. 381 a 392, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusan vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación e incongruencia debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el agravio relacionado a que el juez admitió una prueba no idónea como es la información rápida de Derechos Reales.
2. Denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al confirmar la sentencia la cual no valoró toda la prueba producida por los demandados.
3. Mencionan que el Ad quem vulneró el debido proceso en su vertiente falta de motivación y valoración de la prueba, incurriendo en incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, siendo que lo único que se debe probar es la posesión pacífica e ininterrumpida traducidas en el corpus y animus, por más de diez años, la cual habría sido acreditada a través de la certificación emitida por el condominio.
4. Denuncian que el Tribunal de alzada de manera errada avaló el reclamo consistente en la falta de fundamentación de la resolución que rechaza la excepción de impersonería y oscuridad en la demanda.
5. Refieren que hubo falta de valoración de la prueba de los demandantes, la cual consigna ubicación diferente a la ubicación del inmueble que ocupan, no existiendo individualización de las pruebas las cuales causaron la convicción para emitir la sentencia.
6. Alegan que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al considerar que la atestación de un testigo que no es vecino del lugar, puede declarar quien se encuentra en posesión o no.
7. Manifiestan que hubo arbitrariedad en el Tribunal de alzada al validar la prueba de la parte demandante adjuntada al proceso sin cumplir con juramento de reciente obtención, solo con el fundamento de flexibilización a ritualismos procesales.
8. Acusan vulneración al debido proceso en su vertiente falta de valoración de las pruebas consistente en las atestaciones de dos testigos de descargo y la certificación emitida por el condominio, los cuales debieron ser valoradas conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
9. Aducen vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, al no resolver, el Tribunal de alzada, sobre el reclamo efectuado ante el juez de primera instancia respecto a la solicitud de sustitución de testigos de descargo.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada a través de memorial de fs. 396 a 398 responde al recurso de casación manifestando que el recurso no contiene los requisitos establecidos por la norma, siendo que no explican en que parte del Auto de Vista se cometió la infracción o violación de las normas legales, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo, sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios u ostentar título alguno.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la reivindicación, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
En ese entendido resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, el Autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación” hace referencia a tres requisitos: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero, se precisa que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre, que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil, de lo que se concluye que este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al propietario que ha perdido o no se encuentre en posesión de una cosa para reivindicarla de quien la posee y se niega a restituirla, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyectado.
III.3. De los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal.
Este máximo Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha señalado que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.4. De la valoración de la prueba.
El Art. 145 del Código Procesal Civil indica: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. La Autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”
José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias” señala: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.
Así también Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica)” respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la Autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan los Arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera”.
El Código Procesal Civil es claro y específico en cuanto a las etapas procesales y los actos que deben desarrollarse en el transcurso del proceso, de la prueba documental indica que el demandante debe adjuntar y ofrecer todas las literales con las que cuenta junto con la demanda, no solo con el objeto de demostrar los extremos de la pretensión deducida, sino también, para generar en la parte contraria convicción de que los hechos alegados no pueden ser rebatidos y así allanarse o responder afirmativamente a la demanda y concluir con el proceso, en el marco de la lealtad procesal.
III.5. Con relación al principio de verdad material.
Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero indicó que: “(…) en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Por su parte la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación de la siguiente forma:
1. Respecto al primer reclamo, acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación e incongruencia debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el agravio relacionado a que el juez admitió una prueba no idónea como es la información rápida de Derechos Reales para acreditar el derecho propietario de la parte actora.
Sobre este reclamo, el Auto de Vista no se pronunció, debido a que junto a ese reclamo que se hizo en apelación, también se reclamó sobre la impersonería de la parte demandante lo que generó que el Ad quem resuelva solamente sobre este último extremo; sin embargo, el recurrente debe tener presente que el art. 1296.I del Código Civil establece que “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”; por lo que la documental de fs. 5 y 6, al haber sido expedido por la oficina a cargo de los registros públicos de Derechos Reales, como informe rápido, no le resta valor probatorio, por cuanto está al tenor del citado artículo parágrafo segundo, hace plena prueba.
2. Respecto al segundo, tercero y octavo reclamo, como problemas jurídicos de fondo son coincidentes en sus argumentos debido a que cuestionan que la sentencia vulneró el debido proceso ante la falta de valoración de la prueba de la parte demandada, siendo que el Auto de Vista solamente se habría limitado a señalar sobre la certificación de cumplimiento de pago por expensas, mismas que no acreditarían la posesión pacífica, libre y continuada; y que se efectuó incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, entonces al ser coincidentes y conexos los reclamos bajo el principio de concentración que en argumentación jurídica permite englobar su estudio, se pasa a su estudio en un solo argumento con la finalidad de evitar dispendio de argumentos que harán inentendible la resolución.
Ahora bien, para no crear en los recurrentes incertidumbre, es preciso recordar los presupuestos que hacen viable la usucapión conforme se desarrolló en el acápite III.3. de la Doctrina Legal Aplicable de la presente resolución, entre los tres presupuestos desarrollados, se debe tener presente que el segundo presupuesto consistente en la posesión, conforme lo establece el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, y el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Entonces con base en esos presupuestos corresponde ingresar a analizar si evidentemente existe la relevancia probatoria para acoger el recurso de casación y que este aspecto haya sido omitido por el A quo así como por el Ad quem.
De la revisión de antecedentes se tiene que sobre este extremo la sentencia previamente consideró los presupuestos de la usucapión, considerando a los demandados como detentadores, ello en virtud a las pruebas cursante de fs. 186 a 196 consistente en antecedentes del proceso judicial de regularización de derecho propietario, lo que ocasionó que no se considere el resto de la prueba presentada por los demandados.
En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas por los demandados, se tiene las documentales de fs. 43 a 46 consistente en certificados de nacimiento de los demandados y de sus hijos, son impertinentes y no generan convicción para acreditar la pretensión postulada en la reconveción, pues con ellos no se demuestra ninguno de los elementos de la usucapión, de igual forma a fs. 48 y 50 cursa comprobante de pago por servicios básicos de energía eléctrica a nombre del demandado Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga correspondiente al mes de julio de 2014 que no acredita la posesión alegada, ya que dicha factura data del año 2014, es decir del mismo año de la presentación de la demanda; a fs. 49 cursa fotocopia simple de una certificación emitida por la administradora del Condominio Catalunia por la que certifica que el demandado se encuentra viviendo en la casa N° 2 por más de diez años, pagando sus expensas de agua comunal, jardinera y seguridad; sin embargo esta certificación no se encuentra respaldada por los recibos correspondientes de pagos mensuales por el lapso de diez años; a fs. 51, 86 y 115 cursa plano de ubicación del inmueble, el cual no se encuentra aprobado por la instancia técnica municipal, y las literales de fs. 87 a 90 consisten solamente datos técnicos que sirvieron para identificar el predio; a fs. 90 cursa certificación emitida por el departamento de Uso de Suelo del Gobierno Municipal de Santa Cruz en la que refiere la denominación actual de la ubicación del inmueble objeto de la litis; a fs. 92 cursa certificación emitida por el Departamento de Inmuebles del Municipio de Santa Cruz por el que refiere que no se encontró registro tributario a nombre de “Edwin Aguilera Ramos y Candelaria céspedes de Aguilera sobre el inmueble ubicado en la UV. 104, Mz. 17, Lote s/n con superficie 469.33 M2”, empero este dato no corresponde al inmueble objeto de la litis, por lo que resulta impertinente dicha literal; las certificaciones de fs. 99 y 100 emitidas por Derechos Reales solamente certifican que los recurrentes no tienen registro de propiedad inscrito a su nombre; por último, la certificación a fs. 130 acredita solamente la conexión de energía eléctrica de 20 de febrero de 2014 a nombre del demandado, lo que implica que en esa fecha se hizo el cambio de nombre de titular de uso del servicio, es decir en similar fecha a la interposición de la demanda.
En lo que refiere a las pruebas testificales de descargo conforme cursa del acta de fs. 266 a 269 vta., se tiene que los dos testigos manifestaron que los demandados habitan en el inmueble por más de diez años, sin saber cómo ingresó a vivir en el citado inmueble; y por la prueba de inspección ocular de fs. 157 a 158 se tuvo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, empero estas pruebas, únicamente acreditan la posesión material de la cosa, mas no el ánimo de propietario que también debiera concurrir en la conducta de los recurrentes.
Del análisis integral de todas las pruebas descritas, se concluye que los demandados reconvencionistas al presente si bien se encuentran en posesión del inmueble, no demuestran con prueba idónea que dicha posesión haya tenido la continuidad desde el 3 de noviembre de 2003 hasta la fecha de la reconvención, y que hayan desplegado una conducta de verdaderos propietarios, no habiendo cumplido con uno de los elementos de la posesión como es el animus possidendi, toda vez que la declaración testifical e inspección ocular no fueron respaldados con otras pruebas como ser pagos de impuestos municipales, facturas de servicios básicos de agua y luz a nombre de los demandados o mínimamente haber sido pagados por el lapso de posesión alegada, ya que la conexión de energía eléctrica recién se efectivizó el año 2014 a nombre del codemandado, no siendo suficiente la certificación de fs. 49 y la declaración testifical de descargo, para que opere la usucapión. Por lo que no existe prueba suficiente que acredite la pretensión reconvencional, y en ese sentido la prueba omitida en su valoración, por el Tribunal de alzada, no reviste de trascendencia para revertir el fallo de fondo, no correspondiendo por tanto acoger el reclamo de la casación.
3. Respecto al cuarto reclamo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada avaló el reclamo consistente en la falta de fundamentación de la resolución que rechaza la excepción de impersonería y oscuridad en la demanda.
Sobre esta cuestión, el Tribunal de alzada solamente señaló que existe congruencia en la decisión del juez; empero de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 147 vta., cursa resolución emitida por el A quo, por la que declara improbada las excepciones planteadas con el fundamento de que se tiene acreditada la representación de los demandantes, y que la demanda cumple con los requisitos exigidos por ley.
De la revisión del acta de audiencia de fs. 147 a 150 se tiene que la parte demandada y a la vez reconvencionista, no asiste a dicho acto procesal, habiendo precluido la oportunidad para impugnar dicha determinación, por lo que resulta que el presente reclamo es infundado y no reúne la trascendencia para retrotraer procedimiento, tomando en cuenta que la excepción de oscuridad gira en torno a la ubicación que consigna el título de los demandantes, el cual no fue refutado a través de ningún medio probatorio por los demandados que causen duda sobre la ubicación del inmueble en litigio.
4. Respecto al quinto, sexto y séptimo reclamo, los cuales giran en torno a la falta de valoración de la prueba de los demandantes, siendo que reclaman que la ubicación del inmueble de los demandantes sería diferente a la ubicación del inmueble que ocupan, no existiendo individualización de las pruebas las cuales causaron la convicción para emitir la sentencia; que se valoró a un solo testigo que no es vecino del lugar y que se validó prueba sin cumplir el juramento de reciente obtención.
Con carácter previo a responder los reclamos mencionados, es necesario recapitular lo expuesto en el punto III.2. de la doctrina legal aplicable, donde respecto a los presupuestos que hacen procedente la reivindicación se dijo que deben concurrir los siguientes extremos: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularidad de la cosa; no siendo necesario que el propietario haya estado en posesión.
De antecedentes se extrae que, si bien los demandados a tiempo de responder a la demanda manifestaron que el inmueble de los demandantes se encontraría en otro lugar, no rebatieron con prueba alguna que el inmueble objeto de litigio sea diferente al que actualmente ocupan, no habiendo ofrecido prueba pericial para rebatir este extremo, toda vez que por los planos presentados por los demandantes a fs. 7 se tiene que contiene la misma ubicación que describe el plano que fue presentado por los demandados a fs. 51, 86 y 115; y que por el informe rápido de fs. 5 y 6, se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes el cual adquiere valor probatorio conforme establece el art. 1296.I. del Código Civil, no siendo relevante el reclamo de los recurrentes.
En lo que se refiere a la valoración de la atestación de un solo testigo de cargo, el Auto de Vista señaló que el juzgador con base en la sana crítica juzga que testigo es idóneo o no, y que este puede declarar conforme a lo que conoce.
De esa manera se tiene que la admisibilidad, al igual que la eficacia probatoria de la prueba testifical conforme lo establece el art. 1330 del Código Civil, se encuentra reservada al juez quien aprecia la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica; sin embargo dentro de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra la de acreditar la titularidad del bien pretendido, lo cual fue acreditado por los demandantes a través de la documental de fs. 5 y 6; y no así a través de la prueba testifical, por lo que esta prueba no fue determinante para que el juzgador emita su fallo.
En lo que respecta a que el Tribunal de alzada habría validado la prueba de la parte demandante adjuntada al proceso con juramento de reciente obtención, solo con el fundamento de flexibilización a ritualismos procesales, cabe señalar que efectivamente el Ad quem fundamentó sobre este reclamo haciendo referencia a jurisprudencia constitucional concluyendo que la omisión al juramento de reciente obtención no invalida la misma, si el documento es idóneo.
Al respecto, conforme establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre sus principios al de verdad material y bajo esa premisa es que corresponde al juzgador efectuar una valoración integral de todos los medios probatorios cursante en el proceso, para consolidar la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad de los hechos; siendo que al presente la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la facultad inclusive de generar prueba de oficio que le deje ver la verdad material de los hechos conforme lo establece el art. 134 Código Procesal Civil, es por ello que al haber valorado las pruebas observadas por los recurrentes, el Tribunal de alzada obró conforme a los principios rectores de la administración de justicia; habiendo los actores demostrado tener título sobre el inmueble pretendido, y que este se encuentra en posesión por quien no ostenta título alguno, lo que generó en el juzgador convicción para acoger a la pretensión de los demandantes.
Por lo que no existe vulneración al debido proceso por la valoración efectuada a las pruebas de la parte demandante, siendo que las mismas condujeron a que el juez acoja la demanda, no siendo relevante el reclamo respecto a la falta de juramento de reciente obtención para que ingresen a ser valorados conforme al principio de verdad material.
5. Respecto al noveno reclamo, los recurrentes denuncian vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, al no resolver el Tribunal de alzada sobre el reclamo efectuado ante el juez de primera instancia respecto a la solicitud de sustitución de testigos de descargo.
Sobre este extremo el Ad quem no se pronunció, causando incertidumbre en los recurrentes, empero de antecedentes se extrae que los recurrentes a tiempo de concurrir a la audiencia complementaria sin su abogado patrocinante, debieron hacer concurrir a sus testigos propuestos, sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de fs. 312 a 313 se tiene que el A quo advirtió que la parte demandada no tenía a sus testigos para que declaren, lo que condujo a que concluya con el diligenciamiento de la prueba, toda vez que la inasistencia de su abogado patrocinante no era causal para que no se diligencie la prueba testifical conforme lo establece el art. 176 del Código Procesal Civil.
Además, a ello cabe reiterar el mismo fundamento expuesto en el punto dos de los fundamentos de la presente resolución, en virtud a que la prueba testifical no es suficiente para acreditar la prescripción adquisitiva, si esta no está respaldada por otros elementos probatorios que acrediten la usucapión en sentido de acreditar su corpus y animus respecto al inmueble pretendido.
Por consiguiente, no resulta trascedente el reclamo denunciado por los recurrentes.
De lo fundamentado se llega a concluir que los nueve puntos de agravios contenidos en el memorial de casación, la amplia cita y trascripción de los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales relativas al derecho de la defensa y a la adquisición de la propiedad por usucapión no generan la suficiente convicción para revertir el fallo impugnado, lo que hace que estas deban ser rechazadas, más aun cuando las decisiones asumidas por el juez A quo y el Ad quem, no evidencian error en su análisis, por el contrario, lo que se puede advertir es que los recurrentes tuvieron la oportunidad de demostrar por todos los medios la posesión pacífica, pública y continuada por el lapso de diez años, empero las pruebas presentadas resultaron insuficientes, ya que no generaron la convicción para acoger la pretensión reconvencional.
Con base en las consideraciones de orden legal corresponde declarar infundado el recurso de casación y dictar resolución conforme manda el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani de fs. 381 a 392, contra el Auto de Vista N° 115/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.