TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 178/2021 Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: O-6-21-S
Partes: Evelia Sindulfa Mérida Lujan y otros c/ Eloina Neptalia Mérida Lujan, Clementina Castellón Carreño y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, contra el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre de fs. 273 a 281, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por las recurrentes y Juan Delfín Mérida Lujan contra Eloina Neptalia Mérida Lujan, Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón; la respuesta al recurso de casación de fs. 294 a 296 vta., el Auto de concesión de 13 de enero de 2013, cursante a fs. 301; el Auto Supremo de Admisión Nº 103/2021-RA de 03 de febrero de fs. 308 a 309 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Evelia Sindulfa Mérida Lujan, por sí y en representación de Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfín Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 43 a 49 vta., subsanada de fs. 61 a 63, interponen acción de nulidad de Escritura Pública contra Eloina Neptalia Mérida Lujan y otros, por lo que habiendo sido citados, emplazados y notificados con la demanda, por memorial de fs. 151 a 164, los demandados Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón, responden negativamente a la demanda, plantearon excepciones de impersonería de la apoderada y demanda defectuosa; al mismo tiempo reconvinieron por usucapión quinquenal por memorial de fs. 115 a 116, la demandada Eloina Neptalia Mérida Lujan interpone excepciones de impersonería de la apoderada, falta de legitimación, prescripción y caducidad, y por memorial cursante de fs. 129 a 130 responde negativamente a la demanda.
Mediante el Auto de 07 de febrero de 2020, cursante de fs. 220 a 221, el Juez Público Civil y Comercial 10º de Oruro declaró DESISTIDA la pretensión principal de nulidad de Escritura Pública y dictó Sentencia Nº 08/2020-ONCV de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda reconvencional de usucapión de fs. 151 a 164, interpuesta por Lissett Maricruz Yucra Castellón y Litzy Maricruz Yucra Castellón por sí y en representación de Clementina Castellón Carreño, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, mediante memorial de fs. 240 a 244; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre, de fs. 273 a 281, CONFIRMANDO la Sentencia, arguyendo que la compradora no podía saber que una de las poderdantes de la vendedora estuviera fallecida, si de por medio concurría un poder notariado que hacía presumir su legalidad, por la otorgación ante autoridad que da fe de su contenido, bajo ese contexto se dedujo la existencia válida de esa transferencia, originando el título de propietario, que posteriormente fue registrado en Derechos Reales, con la connotación de justo título por lo que concurre también la buena fe y que la prueba presentada en apelación no merece valoración alguna por no haberla presentado bajo las formalidades de ley.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 284 a 289, interpuesto por Evelia Sindulfa Mérida Luján y Carmen Simona Mérida Lujan; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan (fs. 284 a 289).
1.Acusaron que sus hermanos Fermina Mérida Lujan, Juan Napoleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan, deberían ser parte del proceso, siendo que por declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre y madre, llegaron a ser propietarios del predio en cuestión, por lo cual existe vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, al mismo tiempo señalan que los alcances de la sentencia deberá efectuarse en la cuota parte de los demandantes.
2.Reclamaron que no se demostró la buena fe, que es un presupuesto para la procedencia de la usucapión, siendo que presentaron certificación de la notaria de fe pública que desvirtúa los documentos empleados por su hermana demandada, dejándolos sin valor alguno y que con el fallecimiento de su madre la transferencia no pudo ser efectuada.
3.Denunciaron la falta de valoración de la prueba, ya que demostraron que la venta debe ser declarada nula, siendo que se efectuó la misma sin el consentimiento de los copropietarios y en relación a su madre refieren que se dispuso de su bien cuando ella ya habría fallecido.
4.Refieren que no se valoró las pruebas documentales consistentes en el certificado treintañal, fotocopias de las partidas, poderes observados por los encargados de archivo central y la inexistencia del protocolo notarial, y que esta omisión vulnera derechos de terceros y la búsqueda de la verdad material.
5.Manifestaron que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros interesados que pudieran alegar tener intereses involucrados sobre el inmueble, haciendo referencia a sus hermanos.
En base a lo expuesto, solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Lissette Maricruz Yucra Castellón, Litzy Maricruz Yucra Castellón por sí y en representación de Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón (fs. 294 a 296).
1.Expresan que la demanda reconvencional fue planteada conforme establece el art. 133. I del Código Procesal Civil, que señala que planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, es decir, por sus características debe ser dirigido únicamente al demandante principal; asimismo, señalaron que estos argumentos no guardan relación alguna con la sentencia o mucho menos con los argumentos de la demanda reconvencional.
2.Señalaron que el Auto de Vista recurrido, en relación a la buena fe razonó que la compradora fue ajena a todos los supuestos actos de nulidad que mencionan las recurrentes y que de la valoración de la prueba documental se estableció la concurrencia de los elementos justo título y buena fe.
3.Refieren que la demandada Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra es ajena a todos los supuestos de nulidad que señala la parte recurrente, en consecuencia, la demanda reconvencional de usucapión, por la valoración de la prueba documental ha cumplido con los requisitos de su procedencia.
4.Indican que los recurrentes no han acreditado cual es el agravio que sufrieron con respecto a la vulneración del principio de verdad material y que no demostraron en la instancia correspondiente la supuesta ilicitud en la adquisición del bien inmueble.
5.Mencionan que las recurrentes exponen una serie de argumentos legales y jurisprudenciales relacionados a la falta de motivación en las resoluciones judiciales, extremo legal que no fue sustentado como agravio en su recurso de casación.
Por lo expuesto, solicitan se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Alcances de la sentencia.
Al respecto este Tribunal, a través del Auto Supremo Nº1277/2018 de 18 de diciembre, ha razonado: “Con relación a este tema, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 250/2017 de fecha 9 de marzo, que al respecto señaló: “La referida Sentencia Constitucional ha establecido que el anterior proceso ordinario de usucapión que dio lugar a la emisión de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de fecha 29 de abril de 1999, fue seguido por […] contra […] donde no intervino el hoy recurrente […] a quien no le alcanzaría los efectos de ese fallo, adquiriendo la calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en ese proceso, no pudiéndole afectar los efectos al hoy recurrente; similar criterio fue asumido en el Auto de Vista recurrido; entendimientos que se encuentran acordes a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, el mismo que establecía: “Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, cuyo entendimiento legislativo se encuentra recogido en el art. 229 del actual Código Procesal Civil.
En el caso de autos, si se toma en cuenta que los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1998 solo alcanza a las partes litigantes que intervinieron en el referido proceso de usucapión; entenderemos que el derecho de propiedad del hoy recurrente con relación al inmueble que fue objeto de usucapión, particularmente no se halla afectado ni mucho menos extinguido con la Sentencia dictada en ese proceso, debido a que su titular no fue demandado de usucapión, consiguientemente no se ha operado el derecho extintivo para su titular, quien mantiene incólume su derecho, aunque como consecuencia de la emisión de la Sentencia de usucapión, se generó en Derechos Reales un registro sobre el inmueble a favor del demandante de ese proceso […] reconociéndole un aparente derecho de titularidad sobre el inmueble, generando de esta manera un aparente derecho de titularidad sobre el predio, el cual se entiende que entra en pugna con el derecho de su verdadero titular”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 265/2020 de 09 de julio señaló: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: “Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos”; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.
Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Velez Sarfield dice: “El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Recurso de casación de Evelia Sindulfa Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan (fs. 284 a 289).
Respecto al punto 2) las recurrentes reclamaron que no se demostró el presupuesto de la buena fe de los demandados, siendo que las recurrentes presentaron prueba que desvirtúa la validez de los poderes que fueron utilizados por su hermana Eloina Neptalia Mérida Lujan para la suscripción de la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 marzo.
Con carácter previo, al análisis de lo reclamado, corresponde señalar que para la procedencia de la pretensión de la usucapión ordinaria o quinquenal, además de los elementos para la prescripción adquisitiva, se requiere adicionalmente dos elementos que son el justo título y la buena fe. El justo título se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción, es decir, que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta; y la buena fe se presume con la existencia del justo título, como toda presunción iuris tantum tiene la consecuencia de invertir la carga de la prueba. Será entonces a la parte que alega la inexistencia
de buena fe, a quien corresponda probarla.
En este entendido, del análisis del caso se puede establecer que, la demandada Clementina Castellón Carreño de Yucra, adquirió el inmueble ubicado en la calle Arce Pizagua e Iquique, con una superficie de 800.00 m2 registrado bajo el Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019 mediante la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 de marzo, de Eloida Neptalia Mérida; en el entendido que ésta era copropietaria del inmueble y siendo que contaba con el poder de los demás copropietarios (de su madre y hermanos), que le confería la facultad de vender el inmueble en cuestión, la venta siguió su curso y no hubo observación alguna al respecto.
Por consiguiente, para demostrar la validez que tuvo este acto, adjuntaron la Escritura Pública Nº 84/1994, el Testimonio de Poder Nº 19/80 de 10 de enero (que confiere Carmen Lujan de Mérida) y la Escritura Pública de Poder Nº 7/81 de 07 de mayo (que confieren los hermanos), documentos que tienen la fuerza probatoria según el art. 1289 del Código Civil, por lo que se considera que es un documento idóneo, requisito indispensable para la procedencia de la usucapión quinquenal.
Al respecto, el elemento de la buena fe, bajo la misma perspectiva jurídica, no fue enervado por las recurrentes, ya que solo se limitaron a argumentar la falta de objeto en la escritura pública de compra y venta, explicación válida dentro un proceso de nulidad de escritura pública, sin embrago, se debe aclarar que este hecho no tiene relevancia para la procedencia de la usucapión quinquenal, ya que no se evalúa la validez del documento, sino los motivos que impulsaron a la conformación del mismo, en consecuencia este hecho no desvirtúa el justo título, por lo que tampoco demuestra que no existió buena fe por los demandantes reconvencionales.
Entonces queda claro, que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por las recurrentes, siendo que la buena fe se presume por el hecho de contar con justo título, extremo que en el presente caso se tiene cumplido, por cuanto las demandantes no presentaron prueba fehaciente que desvirtúen estos elementos esenciales, razón por la cual no se puede acoger el agravio expuesto en la casación.
Respecto a los puntos 3) y 4) del recurso de casación, las recurrentes acusan la falta de valoración de la prueba aportada, alegando que se demostró que la venta debería ser declarada nula, ya que se efectuó la misma sin el consentimiento de los copropietarios, por lo que se dispuso el bien inmueble de su madre fallecida y al referirse a la falta de valoración, complementa este agravio, señalando que fueron la pruebas documentales las que no se valoraron, como ser el certificado treintañal, fotocopias de las partidas, poderes observados por los encargados de archivo central y la inexistencia del protocolo del Poder Nº 7/81, y que este hecho vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este punto conviene señalar, que el Juez A quo al momento de dictar sentencia no consideró las pruebas documentales presentadas por las recurrentes, siendo que esas pruebas no fueron fundamentales para resolver la presente causa, debido a que la sentencia y el Auto de vista recurrido, resuelven la usucapión quinquenal y no así la nulidad de la Escritura Pública, ya que esta pretensión fue declarada desistida mediante Auto de 07 de febrero de 2020 de fs. 220 a 221, y siendo que, toda la prueba que fue producida por las recurrentes están referidas a la pretensión de la nulidad y no así la prescripción adquisitiva, no son trascendentales para el fondo de la presente causa, en consecuencia, no merecen consideración alguna.
El análisis de lo expuesto en los puntos 1) y 5) del recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, las recurrentes acusaron que no se integraron a la litis a sus hermanos Fermina Mérida Lujan, Juan Napoleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan, siendo que al fallecimiento de su padre se convirtieron en copropietarios del predio en cuestión, razón por la cual, sostiene que la sentencia debería recaer solo sobre la cuota parte que les corresponde a la parte demandante, asimismo denunciaron que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros interesados, refiriéndose a sus hermanos.
Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandada.
De la revisión de la demanda de nulidad de Escritura Pública cursante de fs. 43 a 50 subsanada y aclarada de fs. 61 a 63, de obrados podemos advertir que la pretensión de nulidad formulada por Evelia Sindulfa Mérida Lujan por sí y en representación de Juan Delfín Mérida Lujan y Carmen Simona Mérida Lujan, se encuentra sustentada en base al argumento de falta de consentimiento de seis copropietarios en el documento de venta, siendo que para la suscripción de la Escritura Pública Nº 84/1994 de 17 de marzo, de la venta que realizó Eloina Neptalia Mérida Lujan por sí y en representación de su madre y hermanos a favor de Clementina Castellón Carreño de Yucra, de la misma fueron parte dos poderes: 1) el Testimonio Poder Nº 18/1980, por el cual su madre Simona Lujan Vda. de Mérida confiere poder a su hija Eloina Neptalia Mérida Lujan para transferir el predio en cuestión, y 2) el Testimonio Poder Nº 7/81 que confieren Juan Delfín, Juan Napoleón, Carmen Simona, Evelia, Fermina y Juan Simón todos Mérida Lujan a favor de Eloina Neptalia Mérida, poderes que los demandantes refieren desconocer y que de acuerdo a certificaciones notariales esos números de poder no corresponde a su persona, razón por la cual la Escritura Pública 84/1994 de 17 de marzo es nula.
Una vez corrida en traslado la demanda, los demandados Lissett Maricruz Yucra Castellón y Litzy Maricruz Yucra Castellón, por si y en representación de Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Britha Gemma Yucra Castellón y Brian Alfredo Yucra Castellón, por memorial de fs. 151 a 164 contestaron a la demanda en forma negativa, plantearon excepciones e interpusieron demanda reconvencional por usucapión quinquenal, en contra de los demandantes.
En el desarrollo de las etapas procesales, por Auto de 07 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 221, la pretensión de la parte actora fue declarada desistida, en mérito al art. 365. III del Código Procesal Civil debido a la inasistencia injustificada de los actores a la audiencia preliminar, en ese sentido solo fue tramitada la usucapión quinquenal.
Siendo analizados y examinados estos antecedentes, se tiene que el Juez Público Civil y Comercial 10º de Oruro, dictó Sentencia Nº 008/2020-ONCV de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233 vta., declarando probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal incoada por los reconvencionistas, declarando el derecho propietario de los mismos, sobre el inmueble con Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, y en consecuencia ordenó a Derechos Reales genere la sub inscripción de este derecho propietario adquirido por la usucapión quinquenal.
Esta sentencia fue apelada por las recurrentes, a través del recurso de apelación de fs. 240 a 244, por lo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre cursante de fs. 273 a 281, por el cual confirmó la sentencia recurrida, bajo los argumentos de que la prueba presentada en apelación no cumplió con lo establecido por ley para su presentación, así mismo, fundamentó que la compradora al momento de adquirir el inmueble objeto del litigio, no podía saber que una de las poderdantes de la vendedora, había fallecido en consecuencia, su título propietario es considerado como justo título por lo que se presumen su buena fe.
Ahora bien, tras la revisión de los elementos probatorios producidos por los sujetos procesales de esta litis, se puede colegir que todos los elementos fácticos descritos por los reconvencionistas, fueron demostrados cabalmente, puesto que respecto al justo título, presentaron la Escritura Púbica Nº 784/1994 de 17 de marzo, sobre la transferencia de un lote de terreno que otorga Eloina Neptalia Mérida por sí y en representación legal de su madre Simona Lujan Vda. de Yucra y sus hermanos Juan Delfín, Juan Napoleón, Carmen Simona, Evelia, Fermina y Juan Simón todos Mérida Lujan a favor de Clementina Castellón de Yucra, cursante de fs. 137 a 140; derecho propietario que fue registrado en la oficina de Derechos Reales en el Asiento A-1, del Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, cursante a fs. 141, asimismo presentaron el Testimonio de Poder Nº 19/80 del poder que confiere Simona Lujan Vda. de Mérida en favor de Eloina Neptalia Mérida, cursante a fs. 149; y el Testimonio de Poder Nº 07/81, que confieren los hermanos Mérida Lujan a favor de su hermana Eloina Neptalia Mérida Luján cursante a fs. 150, estos documentos otorgan a la apoderada la facultad de transferir el predio en cuestión; razón por la cual se evidencia que la demandada Clementina Castellón Carreño de Yucra y sus hijos, cuentan con el justo título y buena fe, asimismo ejercen la posesión pacifica, quieta e ininterrumpida por más de cinco años.
Por parte de los recurrentes, se puede establecer que dentro el proceso no presentaron prueba fehaciente que desvirtúe estos extremos de la usucapión quinquenal, limitándose a presentar prueba documental que tendrían valor dentro una demanda de nulidad de escritura pública y no precisamente dentro la acción reconvencional.
En ese contexto, sobre lo acusado, y en estricta relación con los fundamentos desarrollados en el punto III.1., que establece que los alcances de la sentencia están regulados por el art. 229 del Código Procesal Civil, que señala, los autos definitivos y la sentencia alcanzarán a las partes, es decir, surte sus efectos únicamente sobre las partes intervinientes dentro un proceso judicial, debemos señalar que a fs. 141 cursa el Folio Real Nº 4.01.1.01.0023019, del cual se puede establecer que en el Asiento A-0 figuraban como propietarios del inmueble objeto de la litis, Eloina Neptalia Merida de Alvadenz, Simona Lujan Vda. de Mérida, Carmen Simona, Evelia, Fermina, Juan Delfin, Juan Napoleón y Juan Simón todos Mérida Lujan, es decir, se tenía registrado la titularidad de ocho copropietarios, de los cuales falleció Carmen Lujan Vda. de Mérida, de acuerdo a Certificado de Defunción cursante a fs. 239.
De lo que se infiere que los reconvencionistas al interponer su demanda de usucapión quinquenal, al haberlo interpuesto por la vía de la reconvención, lo hicieron únicamente en contra de los demandantes, por lo que su acción solo fue dirigida en contra de una parte de los herederos de Carmen Lujan Vda. de Yucra es decir que de los siete copropietarios que figuraban en el Folio Real del inmueble objeto de la litis, solo fueron parte del presente caso los hermanos Juan Delfin, Carmen Simona y Evelia Sindulfa Mérida Lujan, pues Fermina Mérida Lujan, Juan Napaleón Mérida Lujan y Juan Simón Mérida Lujan no intervinieron como partes litigantes, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 229 del Código Procesal Civil los efectos de la sentencia únicamente alcanzan a las partes que intervinieron en el proceso, consiguientemente no se ha operado el efecto extintivo de la usucapión para estos últimos, puesto que ese efecto únicamente alcanza a los copropietarios que interpusieron la acción de nulidad y fueron demandados en la acción reconvencional de usucapión.
Extremo que no fue observado por el A quem al confirmar la Sentencia Nº 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 227 a 233, por lo que concierne a este máximo Tribunal acoger el reclamo de las recurrentes, disponiendo que la sub inscripción del derecho propietario de los reconvencionistas sea sobre la cuota parte de Evelia Sindulfa Mérida Lujan, Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfin Mérida Lujan, y no respecto a los otros copropietarios que no participaron dentro la presenta causa, respecto a quienes, la parte reconvencionista tienen la vía legal expedita, para interponer la acción que viera conveniente a efectos de regularizar su derecho propietario.
Ese sentido cabe dictar resolución conforme lo establecido por el art. 220. IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 242/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 273 a 281, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, interpuesta por de Clementina Castellón Carreño Vda. de Yucra, Lissett Maricruz, Litzy Maricruz, Britha Gemma y Brian Alfredo, todos Yucra Castellón sea únicamente sobre las acciones y derechos de Evelia Sindulfa Mérida Lujan, Carmen Simona Mérida Lujan y Juan Delfin Mérida Lujan. Sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.