Auto Supremo AS/0179/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2021

Fecha: 03-Mar-2021

                                                                 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 179/2021 Fecha: 03 de marzo 2021

Expediente: CH-1-21-S.                          

Partes: Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero c/ Segundino Segovia Estrada.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 302 vta., interpuesto por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes en contra de Segundino Segovia Estrada; la contestación a fs. 307 y vta.; el Auto de concesión de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 308; el Auto Supremo de admisión Nº 22/2021-RA de 11 de enero, cursante de fs. 318 a 319 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero interpusieron demanda de nulidad de contrato contra Segundino Segovia Estrada cursante de fs. 34 a 37, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda cursante de fs. 47 a 52, tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 211 vta. a 213 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 incoada por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, a través del escrito que cursa de fs. 216 a 223, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta. y su auto complementario de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMÓ el Auto de 09 de mayo de 2019 y la Sentencia mencionada, argumentando que el contrato contenido en la EP Nº 201/2018 de 25 de julio, establece la transferencia de un bien inmueble de la zona de Aranjuez de 675,84 m2, por parte de Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero a favor de Segundino Segovia. Este contrato, pese a un argumento inicial de ser falsificado, tiene autenticidad material, por cuanto su autenticidad no se encuentra en debate en apelación, entendiéndose de ello que las partes participaron en su celebración conforme consta en la escritura pública de referencia; entonces, si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, tenemos que esas obligaciones están presentes en el contrato de análisis, pues claramente se observa que los actores transfirieron su derecho propietario a favor del demandado a cambio del precio de Bs. 33.000, situación por la cual la parte apelante no puede argumentar una posible falta de consentimiento, ya que el contrato es claro y preciso identificando plenamente a las personas que transfirieron su derecho propietario, lo que significa que existió consentimiento en celebrar ese contrato, pues de otro modo no se justifica la firma en la escritura pública en señal de consentimiento; aún no se haya procedido con esa firma en forma simultanea por las partes contratantes.   

Añadieron, que si bien no se pagó el precio a los demandantes, sino a Luis Ibarra, esto no constituye una razón para anular el contrato en cuestión, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones de pago no puede ser tratado mediante un proceso de nulidad por no ser un vicio estructural del contrato, sino sobreviniente, por lo que éste debe ser tratado en una acción de cumplimiento o resolución de contrato; además, cuando se manifiesta que Luis Ibarra recibió el precio, hace entrever que existió el objeto del contrato, pues permite inferir que si se transfirió el inmueble y se pagó el precio, solo que ese precio no llegó a poder de los actores, lo que significa que si ese precio fue recibido por una tercera persona, la pretensión debió estar dirigida a enmendar esa prestación, pero no tratar de invalidad el contrato mediante la nulidad por una aparente falta de objeto.    

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 295 a 302 vta., interpuesto por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.Denunciaron la errónea aplicación del art. 549 inc. 1) del Código Civil, argumentando que existe falta de consentimiento en el contrato, porque sus personas nunca tuvieron trato alguno con Segundino Segovia Estrada, ni con Luis Ibarra para efectuar la venta en cuestión, y que tampoco hubo objeto cierto en el contrato, puesto que el pago del precio fue recibido por Luis Ibarra, quien es un tercero que no es propietario del inmueble transferido, conforme se demostró por la confesión judicial del comprador Segundino Segovia Estrada.


2.Acusaron la vulneración de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de alzada no valoró la prueba de confesión judicial provocada, donde el demandado Segundino Segovia Estrada, confesó que no tuvo ningún trato con los demandantes y que el pago por la transferencia fue realizado en favor de Luis Ibarra; demostrando así que el contrato Nº 201/2018 no tiene objeto cierto y que en él no existe el consentimiento de los vendedores, porque es el propio comprador quien confiesa que jamás habló personalmente con sus personas y que tampoco les proporcionó pago alguno en su favor.


3.Reclamaron la violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil, arguyendo que la confesión judicial de Segundino Segovia Estrada, demuestra que el contenido del contrato en cuestión es falso, ya que a través de la referida prueba, ha quedado constatado que el comprador no tuvo ningún trato con los vendedores, y que el mismo pagó el precio de la venta en favor de un tercero que no es el propietario, lo que hace que además, este tercero haya incurrido en los tipos penales estipulados por el arts. 119 y 203 del Código Penal, puesto que el comprado fue claro al manifestar que nunca hablo con los vendedores para la venta y que no pagó el precio en su favor.


4.Imputaron la errónea aplicación y violación directa de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada incurre en error al rechazar la prueba testifical, pues no considera que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 1329 de la norma civil, la prueba testifical es admisible cuando el acto impugnado es por falsedad e ilicitud. Por ello, consideran que las autoridades, ante la latente violación del art. 1328 de la mencionada norma civil, debieron anular la Sentencia para que el juez de grado ingrese a considerar la prueba testifical de cargo propuesta en la demanda.     


Con base en estos argumentos, solicita que se emita Auto Supremo, casando la resolución recurrida y se declare probada la demanda de nulidad.

Respuesta al recurso de casación.

Segundino Segovia Estrada, a tiempo de contestar el recurso de casación, refierió que los recurrentes presentaron su recurso fuera del plazo establecido por ley, por cuanto, si bien las autoridades de instancia emitieron el Auto Interlocutorio Nº 101/2020, por la cual se aclara y se enmienda el Auto de Vista que confirma la sentencia, este auto fue emitido en la fase de ejecución, puesto que una vez notificados los recurrentes en fecha 13 de octubre de 2020, no presentaron ningún recurso de impugnación, lo que hace que el fallo del Ad quem haya sido ejecutoriado, haciendo que el recurso de casación constituya un fatal desatino jurídico, que merece su rechazo in limine.  

Con este argumento, solicita que se proceda a rechazar el recurso de casación y se declare su inadmisibilidad a fin evitar carga procesal al Tribunal de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento -in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto, el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley', la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015-L de 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. N° 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que 'los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias' y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.


La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

-Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

-Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

-Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

-Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

De un análisis minucioso de los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se observa que los tres primeros reclamos están abocados al fondo de litigio, toda vez que en ellos, los recurrentes cuestionan la vulneración de los arts. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, empero, en cuanto al cuarto reclamo, se tiene que éste es un cuestionamiento de forma, ya que la misma está relacionada al recurso de apelación concedida en el efecto diferido que fue planteado en contra el Auto de fecha 09 de mayo de 2019 (que rechaza la prueba testifical de cargo), razón por la cual, y a efectos de exponer una argumentación adecuada, corresponde que el mismo sea analizado previamente a los reclamos de fondo.      

En ese entendido, de la lectura de lo acusado en el punto 4) del recurso de casación, se advierte que los recurrentes denunciaron la errónea aplicación y la violación directa de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil, argumentando que el Ad quem ha incurrido en error al rechazar la prueba testifical de cargo, pues no ha considerado que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 1329 del mencionado Código, la prueba testifical es admisible cuando el acto impugnado es por falsedad e ilicitud, tal cual acontece en el presente caso, donde se ha denunciado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018 es un documento fraguado.

Sobre este cuestionamiento, conviene remitirnos a los razonamientos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos N° 1082/2015-L de 18 de noviembre y N° 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones concedidas en el efecto diferido, no procede el recurso de casación, debido a que estas impugnaciones, de acuerdo al art. 260.4 del Código Procesal Civil, son concedidas en contra de resoluciones que no constituyen fallos de carácter definitivo (art. 211.I del Código citado), lo que implica que no cortan procedimiento ulterior y que es por ello que cuando son impugnadas, su fundamentación se reserva a la fase de impugnación de la sentencia, a efectos de no generar perjuicios y/o retardación en la tramitación del proceso.  

A esto, cabe añadir que el Tribunal de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia dentro del proceso civil, ya que constituye un Tribunal de puro derecho donde se analiza la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, y precisamente por ello, el recurso de casación solo procede por las causales y en los casos expresamente indicadas por la ley y no contra cualquier resolución emitida dentro la contienda judicial.  

En ese marco, tenemos que en el caso de autos la acusación expuesta en el recurso de casación, tiene por objeto revertir la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio de 09 de mayo de 2019 (visible de fs. 81 vta. a 82), en el cual, la juzgadora de grado rechazó la producción de la prueba testifical de cargo, por considerarla impertinente con la pretensión de nulidad. Este auto, fue impugnado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación a fs. 82 vta., el cual fue resuelto por el auto a fs. 83, donde la juzgadora confirmó la determinación descrita y concedió la apelación alternativa en el marco de lo preceptuado por el art. 260.II del Código Procesal Civil.  

Así tramitada esta impugnación, fue fundamentada en el recurso de apelación de fs. 216 a 223 y resuelta en el Auto de Vista Nº 216/2020, en la cual, el Tribunal de apelación confirmó el Auto de 09 de mayo de 2019, cerrando toda posibilidad de un nuevo análisis sobre aquella cuestión, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 146 del Adjetivo Civil, las resoluciones donde la autoridad de instancia decida rechazar la producción o el diligenciamiento de la prueba, solo son impugnables en el efecto diferido y que por tal razón, no tiene recurso ulterior, lo que significa que una vez resuelta la impugnación por el Tribunal de segunda instancia, ésta determinación no es impugnable en casación; de ahí que no corresponde ingresar al análisis de lo reclamado por los recurrentes, al encontrarse el mismo relacionado al rechazo de la prueba testifical de cargo.  

A esto cabe añadir que la resolución impugnada (Auto de 09 de mayo de 2019), no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, lo que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria, por cuanto la impugnación de autos interlocutorios simples, no se enmarca dentro los parámetros de procedencia del recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Cabe finalizar mencionando que la competencia de este alto Tribunal, para revisar la impugnación de autos concedidos en el efecto diferido, únicamente se apertura cuando en la casación el reclamo está vinculado a la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia, extremo que no acontece en el presente caso, puesto que los reclamos de los recurrentes se encuentran orientados al fondo del Auto de 09 de mayo de 2019; de ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y amerita rechazar lo acusado en el recurso de casación.

Ahora bien, en lo que concierne a los reclamos expuestos en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, se tiene que los recurrentes denunciaron la errónea aplicación y la vulneración de los arts. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en errónea valoración de la confesión judicial provocada, pues no ha considerado que a través de ella, se tiene demostrado que ha sido el propio comprador Segundino Segovia Estrada quien ha confesado que no tuvo ningún trato con los demandantes y que el pago por la transferencia fue realizado en favor de un tercero que no es propietario (Luis Ibarra).

Con esa confesión, según los recurrentes, queda probado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 210/2018, no tiene objeto cierto en razón de no haberse recibido el pago del precio; y que, además, se configura la causa y el motivo ilícito, porque se ha comprobado que existe ausencia de consentimiento de los vendedores y que el contenido del contrato es falso, porque es el propio comprador quien confiesa que jamás hablo con los vendedores, y que tampoco suscribió el documento conjuntamente con ellos.

Sobre esta cuestión, se debe tener presente que de acuerdo a lo descrito en el memorial de demanda de fs. 34 a 37, la pretensión postulada por los actores, ahora recurrentes, se encuentra orientada a la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018 de 25 de julio, la cual, según relatan los impetrantes, es nula porque en él se han configurado las causales de nulidad establecidas en los inc. 1) y 3) del art. 549 del CC.

Sustentaron esta pretensión, argumentando que ellos nunca han vendido un lote de terreno en favor de Segundino Segovia Estrada, puesto que no han tenido trato alguno con el referido sujeto, mucho menos para la venta del inmueble de 675,84 m2 ubicados en la zona Aranjuez de la ciudad de Sucre; además, señalan que de acuerdo a la versión del referido comprador, se reconoce que nunca se les pago el precio de la venta, por cuanto el mismo habría sido pagado en favor de Luis Ibarra, quien es un tercero que no es propietario del inmueble; lo que los motiva a concluir que el contrato demandado fue falsificado, ya que los actores nunca dieron su consentimiento y porque no recibieron pago alguno por la referida venta.       

Siendo esta la pretensión, corresponde realizar algunas precisiones concernientes a la nulidad de los actos y negocios jurídicos, tema sobre el cual, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “…el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…”, este criterio doctrinal, entre otros, ha orientado que en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando en su formación no exista alguno de los requisitos que exige la ley o que dichos requisitos estén viciados, decantando ello en su invalidez.

Para ello, el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir del cual procede esta acción, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico, pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios al contrato precisamente en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación, es decir, que a diferencia de otras acciones como la resolución o la rescisión, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

Por su parte, la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, entre otros, ha establecido que cuando las partes de un negocio jurídico demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del CC se enmarca la nulidad pretendida, de tal manera que la relación fáctica de su acción se encuadre y/o subsuma en una o más de estas causales de nulidad y que estas sean demostradas por los elementos probatorios del caso, toda vez que será en base a estos supuestos y la prueba aportada al proceso que el juez determinará si corresponde o no acoger la nulidad del contrato, lo que quiere decir que en caso de que los hechos facticos relacionados en la demanda no se adecuen a las causales de nulidad invocadas y peor aún estas no fueran demostradas, no se podrá acoger la pretensión incoada.

Ahora bien, en el caso concreto, dos han sido las causales invocadas en la demanda de nulidad; la primera, relacionada a la falta de objeto en el contrato en cuestión y la segunda, vinculada a la causa y motivo ilícito que impuso a las partes a suscribir este contrato.

Respecto a la primera causal, el art. 549 del CC, en su inc. 1) establece que el contrato es nulo por falta de objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, este supuesto, según relatan los recurrentes concurriría, porque en este caso, a través de la confesión judicial provocada de Segundino Segovia Estrada visible a fs. 83 vta., ha quedado demostrado que el precio de la venta estipulada en el contrato de 19 de marzo de 2018 (Bs. 33.000), no ha sido pagado en favor de los vendedores (es decir de los recurrentes), sino en favor de una tercera persona que responde al nombre de Luis Ibarra, quien, además de no ser conocido, no es propietario del inmueble transferido.

De esto se infiere, que los demandantes pretendieron la nulidad del contrato en razón de no haber recibido el precio de la venta cuestionada, situación que a su entender configura la ausencia de objeto cierto dentro del mencionado contrato. Siendo esta la naturaleza de la pretensión incoada por los recurrentes, cabe señalar que la misma no puede ser atendida a través de la demanda de nulidad, toda vez que, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por motivos sobrevinientes, como es el tema de la falta de pago del precio, pues este tipo de pretensiones son atendidas por otro tipo de acciones como la resolución o el cumplimiento del contrato.

Además, deben comprender los recurrentes, que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha dejado claramente establecido que no puede concebirse la existencia de un contrato sin objeto, ya que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica establecida, y lo único que exige la norma para que este objeto sea válido y de esa manera el contrato surta sus efectos, es que el mismo sea posible, lícito y determinado o determinable, lo que significa que la nulidad de un contrato, por ausencia de objeto, únicamente concurre cuando el objeto no cumple con uno de esos presupuestos, situación que no acontece en el presente caso, ya que el contrato de 19 de marzo de 2018 contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018, visible de fs. 22 a 24 vta., cumple con esos requisito, en sentido de haberse establecido que el objeto del mismo es la transferencia de un lote de terreno de 675,84 m2, signado como el lote D-9 de la zona de Aranjuez el municipio de Sucre, a cambio de un precio de Bs. 33.000; obligaciones, que definitivamente se enmarcan dentro de lo posible, lícito y determinado, no concurriendo, por tanto, la nulidad invocada por los actores, ahora recurrentes.

Esto quiere decir, que en nada contribuye a la pretensión de los recurrentes, el hecho de que el demandado Segundino Segovia Estrada haya confesado que el precio de la venta ha sido pagado a Luis Ibarra, pues ese tema no es una causal de nulidad ni representa la ausencia de objeto del contrato en cuestión; por lo demás, la prueba de confesión judicial provocada, tampoco constituye un elemento probatorio suficiente para respaldar la acción de nulidad, puesto que estas acciones al ser de orden público, no pueden ser demostradas a través de la confesión o el allanamiento, conforme prevé el art. 127.III del Código Procesal Civil, lo que significa que la decisión del Tribunal de alzada, es correcta al rechazar la impugnación de los actores.

De igual manera, no concurre la segunda causal de nulidad invocada por los recurrentes, pues según lo establecido por el inc. 3) del art. 549 del CC, la causa ilícita de un contrato, únicamente concurre cuando las partes persiguen una finalidad económico social, contraria a las normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres establecidas en la sociedad (contrato inmoral), situación que no se observa en la suscripción del contrato de 19 de marzo de 2018, donde las partes únicamente han convenido la transferencia de un inmueble a cambio de un precio, lo que es totalmente permisible de acuerdo a lo previsto por el art. 584 del CC; sin que para ello pueda configurar como sustento, el hecho de que los recurrentes no hayan prestado su consentimiento, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 554 del CC, la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no nulidad, aunque en este caso ese hecho ha sido rebatido por el informe a fs. 70 donde la Notario de Fe Publica Nº 21, encargada de protocolizar el contrato en cuestión, ha señalado que los recurrentes si asistieron a la firma del contrato mencionado; aspecto que también ha sido corroborado por la confesión del comprador, quien claramente ha mencionado que sus vendedores ya habían firmado el contrato cuando éste se apersonó ante la notaría señalada, lo que una vez más descarta las acusaciones vertidas en la casación, ya que el hecho de que el comprador no haya firmado el contrato al mismo tiempo que los vendedores no implica que se haya configurado la causa y el motivo ilícito en el contrato objeto de litis.

Esto se replica cuando analizamos el tema relacionado a la falsedad del contrato de 19 de marzo de 2018, pues en obrados no existe elemento probatorio que demuestre este hecho, ya que el única probanza que estaba dirigida a probar este extremo, no fue producida debido a la negligencia de los recurrentes, quienes como se tiene expuesto en el acta de la audiencia complementaria de fs. 206 a 208, no pagaron en tiempo oportuno el 50% de la pericia instruida al IDIF, lo que significa que tampoco puede acogerse la nulidad por esta cuestión, ya que la confesión judicial provocada, no constituye una prueba que pueda suplir la información y la convicción que genera la prueba pericial, donde evidentemente se hubiera podido establecer si las firmas y rubricas de los vendedores fueron o no fraguadas, empero, como dicha prueba no fue producida en este caso, y siendo que por el contrario existen probanzas como la literal a fs. 70 y la propia escritura pública de fs. 22 a 24 vta., que dan cuenta que los recurrentes si firmaron el contrato en cuestión, no corresponde acoger los reclamos postulados en la casación relacionados a este tema.

Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea aplicación y la vulneración de los arts. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes, no han demostrado la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en su demanda, por el contrario, se tiene que los actores han confundido su acción al invocar argumentos que se encuentran abocados a la resolución (falta de pago) y a la anulabilidad de los contratos (falta de consentimiento) y han querido sustentar su pretensión en base a una prueba (confesión) que la norma no considera suficiente para sustentar la acción de nulidad, lo que nos motiva a concluir que lo razonado por el Tribunal de alzada resulta correcto y que lo argumentado en la casación carece de sustento.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesa Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 295 a 302 vta., interpuesto por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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