TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 180/2021
Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: LP-14-21-S. Partes: Nelvi Aparicio Álvarez c/ Melcy Lorena Morales Olmos.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 955 a 957 vta., interpuesto por Melcy Lorena Morales Olmos contra el Auto de Vista Nº 274/2020 de 17 de noviembre de fs. 951 a 952 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por Nelvi Aparicio Álvarez contra la recurrente; la contestación al recurso a fs. 963 y vta.; el Auto de concesión de 11 de enero de 2021 a fs. 967; el Auto Supremo de Admisión Nº 100/2021-RA de 02 de febrero, cursante de fs. 974 a 975 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 171/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 917 a 928, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda opuesta por Nelvi Aparicio Álvarez, solamente en cuanto a la división y partición pretendida; IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios; PROBADA EN PARTE la acción reconvencional interpuesta por Melcy Lorena Morales Olmos, solamente respecto a la división y partición de bien inmueble; e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nelvy Aparicio Álvarez, mediante el escrito que cursa de fs. 930 a 931 vta., y por Melcy Lorena Morales Olmos a través del memorial de fs. 933 a 935 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 274/202 de 17 de noviembre, cursante de fs. 951 a 952 vta., ANULÓ obrados hasta fs. 270, arguyendo que en este caso, cuando el juzgador de grado estableció la calidad de “bien ganancial” o “bien propio” de los bienes pretendidos, no previno que esta problemática debe ser conocida por un juez en materia familiar, tal como lo establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir de su art. 176; lo que significa que el juzgador ejerció jurisdicción careciendo de competencia, hecho que vulnera el debido proceso.
3. Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 955 a 957 vta., interpuesto por Melcy Lorena Morales Olmos, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1)Denunció vulneración del art. 115.II de la CPE, argumentando que tanto la demandante como su persona solicitaron la división y partición del acervo hereditario fincado por René Iván Aguilar Aparicio, situación absolutamente distinta a la planteada por el Tribunal de alzada, que de manera insólita pretende que las partes acudan a una declaratoria previa de la ganancialidad de los bienes pretendidos.
2)Acusó vulneración de la competencia del juez civil, arguyendo que el num. 4) del art. 69 de la LOJ establece que el juez público civil es competente para conocer la demanda de división y partición de bienes hereditarios, pues el art. 362 del Código Procesal Civil, establece que el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro proceso especializado para su trámite.
3)Reclamó vulneración de los principios que rigen la nulidad procesal, manifestando que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que con carácter previo las partes deben acudir ante el juez familiar para determinar la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues este criterio vulnera los principios de seguridad jurídica, verdad material y principalmente el derecho a una justicia pronta, eficaz y oportuna.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que se anule la resolución de alzada disponiendo que la Sala suscriptora de dicha resolución dicte una nueva, resolviendo los puntos apelados por las partes de este proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
i.Refirió que el Auto de Vista, evidentemente vulneró el art. 115.II de la CPE, porque la división y partición de bienes hereditarios no se encuentra supeditada a ningún trámite previo en sede familiar para la declaratoria de ganancialidad, debido a que el fallecimiento de René Iván Aguilar, al tenor del art. 1000 de CC, determinó por si sola la apertura de la sucesión, por tanto, en aplicación del art. 1007 de la misma norma con relación al art. 12 de la LOJ, le corresponde al juez civil conocer y resolver los procesos de división y partición del acervo hereditario fincado por el de cujus.
ii.Señaló que el Auto de Vista transgredió de manera expresa el mandato del art. 362 del CPC con referencia a la facultad establecida en el art. 1233 del CC, en virtud de la cual todo coheredero puede pedir la división de la herencia sin que se haya previsto como requisito previo el trámite de ganancialidad que pretende el Tribunal de apelación.
Con estos argumentos solicita que este Tribunal Supremo anule la resolución recurrida y disponga que el Ad quem dicte nuevo fallo resolviendo las apelaciones interpuestas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere; “(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial.”
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.2. Sobre la competencia del juez civil.
En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución, uno de los pilares que asegura esta característica es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”, lo que permite inferir que la competencia constituye una verdadera garantía que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia pero cada juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 512, refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso”, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley Nº 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los jueces civiles, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio”, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley Nº 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del examen de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que la recurrente denuncia la vulneración del art. 115.II de la CPE y los principios que rigen la nulidad procesal, argumentando que tanto la demandante como su persona solicitaron la división y partición del acervo hereditario fincado por René Iván Aguilar Aparicio, situación que es absolutamente distinta a la planteada por el Tribunal de alzada, que de manera insólita pretende que las partes acudan a una declaratoria previa de la ganancialidad de los bienes pretendidos, sin considerar que el num. 4) del art. 69 de la LOJ es claro al establecer que el juez público civil es competente para conocer la demanda de división y partición de bienes hereditarios, puesto que al amparo del art. 362 del CPC, el proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señale otro proceso especializado para su trámite.
Lo manifestado en el recurso de casación, nos permite inferir que el debate está centrado en determinar si la autoridad judicial civil es o no competente para conocer las causas concernientes a la división y partición de bienes hereditarios cuando exista una cuestión previa pendiente, la cual es la determinación del carácter común o ganancial de los bienes pretendidos.
Para una adecuada argumentación sobre este asunto, debemos partir recordando que la competencia constituye una garantía normativa, cuyo objeto es el resguardo del debido procesamiento en la tramitación de una causa, por ello la Constitución Política del Estado en su art. 115.II señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que el debido proceso es una institución del derecho procesal que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Precisamente, uno de presupuestos que se desprende de la esencia del debido proceso, es el derecho al juez natural y competente, derecho, que según lo establecido por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”; lo que quiere decir que el juez natural competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y conforme a criterios de territorio, materia, grado, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial, pues el alcance de la expresión competencia, está circunscrita a la facultad con la que cuenta el justiciable para presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción.
Siendo esto así, corresponde tomar en cuenta que en el marco de lo establecido por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la competencia constituye “…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de manera que la competencia adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el mencionado art. 122 de la Constitución Política del Estado, mucho más si consideramos que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.
En ese contexto, el autor Hernando Devis Echandía, señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, teorizando de esa manera, que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el grado, el territorio y la materia para poder sistematizar la facultad de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes controversias judiciales.
De ahí que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado disponga que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, como una medida de resguardo de la garantía del debido procesamiento con el afán de precautelar que no cualquier autoridad pública pueda otorgar tutela de los derechos de los justiciables, y es también por ello que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los jueces en materia civil, instituyendo un régimen de números apertus para los asuntos que debe conocer una autoridad en materia civil, pues en el numeral 11 del referido precepto normativo, se hace referencia a la frase “otros señaladas por ley”, lo que permite inferir que la competencia del juzgador civil no tiene un carácter restrictivo, sino progresivo y flexible, pues permite atender otras contingencias que emerjan de las diferentes situaciones planteadas por las partes cuando estas se encuentren relacionadas a las competencias del juez civil; criterio que es mucho más amplio cuando las contingencias postuladas deban ser tramitadas a través del proceso ordinario, pues es por ello que el art. 362.I del Código Procesal Civil, establece que el mencionado proceso procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
Con base en lo expuesto, no queda duda que la controversia planteada en esta causa, debe ser tramitada por un juzgador en materia civil, pues debemos tomar en cuenta que la pretensión postulada por ambas partes (en la demanda y la reconvención) constituye la división y partición de bienes hereditarios, pretensión que, por su naturaleza es definida como el acto mediante el cual normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria, pues por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados y sobre los cuales los herederos adquirirán derechos exclusivos; todo esto significa que, el objeto de esta pretensión recae sobre la comunidad hereditaria compuesta por derechos y obligaciones que recaen sobre bienes de contenido patrimonial, empero también la componen los aumentos y decrementos sufridos, como efecto de los frutos o la accesión entre otras causas de mutación, por ello la doctrina establece que en este tipo de pretensiones se requiere de al menos de tres operaciones necesarias para lograr la tutela judicial efectiva, que a saber son: 1) el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; 2) su avaluó o tasación, y; 3) la partición propiamente dicha, mediante adjudicación; operaciones que desde luego involucran un análisis de asuntos concernientes a la sucesión, por cuanto ese es el tema principal en este tipo de pretensiones; de ahí que estos asuntos no pueden ser considerados por un juez familiar, pues su competencia no alcanza a tales aspectos.
En efecto, a tiempo de analizar la competencia del juzgador que debe conocer este tipo de pretensiones, se debe tomar en cuenta que el tema de la división al emerger de una cuestión sucesoria, puede complejizarse en caso de que el debate se amplie a cuestiones donde se observe la vocación de los coherederos, se intente ampliar la porción legítima a través de pretensiones de reducción o colación, o como en el caso de autos, se encuentre pendiente la determinación ganancial o común de los bienes pretendidos, escenario en el cual nos encontraríamos con un proceso en el que no solo se necesitará establecer las tres operaciones descritas, sino determinar otros asuntos que, por su naturaleza solo pueden ser establecidas por una autoridad en materia civil, por cuanto la mayoría de los asuntos conexos a la pretensión de división, desprenden del tema sucesorio, el cual lógicamente corresponde ser analizado por un juez especializado en esta materia.
Entonces, queda claro que la pretensión de división y partición de bienes sucesorios, por su carácter universal y por la naturaleza de las operaciones que requiere, debe ser necesariamente sustanciada por un juez en materia civil, incluso cuando en ella se presenten temas pendientes relacionados a la determinación de la ganancialidad de los bienes pretendidos, pues solamente esta autoridad podrá contemplar adecuadamente todas las aristas que se desprendan de este tipo de pretensiones para así materializar el derecho pretendido por las partes y otorgar la tutela judicial de forma efectiva y eficaz.
Con todo esto, cabe concluir señalando que en el presente caso, el Tribunal de alzada ha incurrido en error al anular todo lo obrado con el objeto de que un juez familiar resuelva la pretensión deducida por las partes, pues no ha considerado que la pretensión postulada en la acción y la reconvención gira en torno a la división del acervo hereditario fincada por René Iván Aguilar Aparicio, y que esta pretensión por las razones expuestas anteriormente, debe ser conocida por un juez civil; puesto que este criterio no solo emerge de la naturaleza de la pretensión de división de la comunidad hereditaria, sino también de los diferentes lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Máximo Tribunal de Justicia, tales como el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, donde al igual que en este caso, se ha analizado un asunto concerniente a la división de bienes hereditarios, cuya calidad de propios o gananciales han sido definidos por un juez civil, sin que previamente ese debate haya sido sometido a conocimiento de un juez familiar.
De ahí que lo acusado por la recurrente resulta valedero, pues la decisión del Ad quem, ha vulnerado la garantía del juez natural establecida en el art. 115.II de la CPE y ha determinado una nulidad en clara contravención de los principios que regulan este instituto procesal, lo que significa que corresponde acoger estos reclamos y anular el fallo impugnado a efectos de que se ingrese a considerar los agravios de la apelación, en el marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por todo lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 274/2020 de 17 de noviembre de fs. 951 a 952 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.