TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 181/2021
Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: CH-3-21-S.
Partes: Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez c/ Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero.
Proceso: División y partición de bienes inmuebles.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 975 a 981 vta., interpuesto por Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalia, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista N° 155/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 961 a 963, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes inmuebles, seguido por los recurrentes contra Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero; la contestación de fs. 986 a 988 vta., el Auto de concesión de 6 de enero de 2021 cursante a fs. 989, el Auto Supremo de Admisión Nº 27/2021-RA de 14 de enero, cursante de fs. 1000 a 1001 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 199 a 202 vta., Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, iniciaron proceso ordinario sobre división y partición de bienes inmuebles contra Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero, quienes una vez citados, por memorial de fs. 390 a 395 vta., Norma Poquechoque Caballero se apersonó al proceso y Felix Poquechoque Caballero en audiencia se limitó a señalar que se acoge a la determinación asumida por la Autoridad judicial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 71/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 933 a 937 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo la venta de los inmuebles.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Norma Poquechoque Caballero mediante memorial de fs. 941 a 942, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 155/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 961 a 963, por el cual REVOCÓ la Sentencia N° 71/2020 de 30 de septiembre, de fs. 933 a 937 vta., declarando improbada la demanda de división y partición, al haberse demostrado que la misma no es viable por impedimento administrativo, argumentando lo siguiente:
- Que de la revisión de la demanda de fs. 199 a 202 se evidencia que la pretensión demandada -tanto de hecho como derecho- se resume en la división y partición de los inmuebles de la calle Rene Moreno Nº 250 y la calle Olañeta Nros. 237 y 245; en mérito a lo cual se formalizó demanda de división y partición de bienes inmuebles, casas comunes; donde los demandantes solicitaron que la división sea en dos partes, una para todos y cada uno de los demandantes y la otra en favor de los demandados, caso en el cual se deberá sortear las hijuelas respectivas, aprobarse las mismas y disponer su protocolización y posterior inscripción, demanda que se fundó en los arts. 56, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la CPE y 105, 158 y 167 del Código Civil.
- Con base en lo expuesto en el art. 213.I del CPC, correspondía que en sentencia se determine si es viable la división y partición en el modo que fue demandado; sin embargo, en el caso de Autos se advierte que no existe pedido expreso de los demandantes (principio dispositivo), que para el caso de ser inviable la división y partición por impedimento legal o administrativo, se aplique el art. 170 del Código Civil, disponiéndose la pública subasta de los bienes comunes. Por lo tanto, no fue hecho controvertido que el bien deba rematarse en caso de no existir cómoda división porque la misma esta prohibida por ley o disposiciones administrativas, por lo que la sentencia es extra petita, pues resuelve hechos no demandados (incongruencia externa), además de incurrir en incongruencia interna, puesto que, resuelve una pretensión no demandada como es la venta en pública subasta de los inmuebles comunes por no resultar admisible su cómoda división y a la vez en su parte resolutiva declara probada la división y partición, a pesar de concluir en su parte considerativa que la misma resulta inviable, por tratarse de inmuebles ubicados en área patrimonial.
3. Fallo de segunda instancia que en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero, representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, interpusieran recurso de casación el cual se pasa a analizar
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Manifestaron que el Auto de Vista y el Auto de enmienda y complementación, fueron emitidos con evidente falta de motivación y carencia de fundamentación legal, pues sólo emitieron criterios personales y muy subjetivos, que no están acordes a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe vulneración de los arts. 115.II, 117.I 119.I y 180.I de la CPE, 3, 4, 30 num. 12) y 13) de la Ley Nº 025 y 13 y 4 de la Ley Nº 439.
2. Acusaron incongruencia interna en la emisión del Auto de Vista Nº 155/2020 y la violación del art. 6 en concordancia con los arts. 25 del Código Procesal Civil y 15 de la Ley Nº 025; pues el Tribunal de alzada reconoce que se demandó la división y partición de 2 bienes inmuebles y también reconocen que en la tramitación del proceso se corroboró que ninguno admite cómoda división, entonces, a todas luces correspondía que se confirme la resolución de primera instancia en todas sus partes.
3. Señalaron que el Tribunal de alzada realizó interpretación errónea del instituto jurídico de división y partición de bien inmueble común, en consecuencia, se violó los art. 167, 168, 170 del Código Civil, debido a que nadie está obligado a permanecer en la comunidad, ya que cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa.
4. Acusaron error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, pues existió confesión judicial espontánea cuando la codemandada Norma Poquechoque Caballero, expresó que está de acuerdo con la venta forzosa judicial de los inmuebles objetos de litigio. Asimismo, el A quo, determinó como objeto definitivo del proceso el establecer si los inmuebles objetos de división y partición demandados admiten cómoda división entre sus copropietarios o si es necesario su venta judicial, aspecto que no fue objetado ni impugnado por ninguno de los sujetos procesales, en consecuencia, esa resolución quedó plenamente subsistente.
5. Manifestaron que existió violación al debido proceso en su vertiente congruencia externa de la resolución judicial de segunda instancia, debido a que en la tramitación del proceso todos los sujetos procesales acordaron que si no se podía dividir ambos inmuebles, serían sometidos a venta forzosa judicial por medio de subasta y remate público.
6. Refirieron que se infringió y violó los arts. 6, 24 num. 2), 25 num. 1), 366.I num.1) de la Ley Nº 439, y 15 de la Ley Nº 025, pues el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar antecedentes, aspecto que no ocurrió; pues no observaron ni tomaron en cuenta que se hicieron aclaraciones ante la Autoridad judicial, así como en la actividad de la conciliación intraprocesal donde se quedó que si no se llegaba a un acuerdo en la división y partición, las partes o sujetos procesales estaban de acuerdo en la subasta pública.
7. Mencionaron que el Tribunal de segunda instancia al disponer que tiene que sea en otro proceso donde se defina la venta judicial forzosa, va contra la búsqueda de una justicia pronta, oportuna, efectiva, proba, sin dilaciones y el principio de economía procesal establecidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, 3 y 30 de la Ley Nº 025 y 1 de la Ley Nº 439.
Por lo expuesto solicitaron anular el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, o en su defecto se case, y en el fondo se declare probada la demandada en todas sus partes y se disponga la venta forzosa judicial de ambos inmuebles objeto de litigio.
De la respuesta al recurso de casación.
Norma Poquechoque Caballero, referente al recurso de casación de fs. 975 a 981 vta.
1. Manifestó, que el documento emitido por el PRAHS acredita que no se encuentra permitida la división y partición solicitada por la parte demandante.
2. Expresó que no se vulneró ningún derecho, ni se está obligando a permanecer en comunidad, pues el Tribunal de alzada reservó el derecho de los demandantes al tenor del art. 170 del Código Civil.
3. Refirió que en el Acta de Inspección Judicial, el juez de primera instancia con total arbitrariedad, calificó: “de ser una persona con pensamiento cerrado” y terminó imponiendo su criterio, prácticamente obligando a una respuesta de venta de bienes.
4. Mencionó que de las actas que mencionan los recurrentes, se puede observar una parcialidad del juez ante una demanda entre hermanos, por ejemplo, en la designación de perito de oficio no obstante a que se pidió a otro profesional, se impuso que si se designaba otro perito ella debía correr sola con los honorarios. Por otro lado, manifiesta que no se solicitó aclaraciones de dicho informe porque estaban en una etapa conciliatoria; En ese sentido finaliza señalando que no está de acuerdo con la venta por los antecedentes reflejados durante el desarrollo del proceso.
Por lo que solicitó que se emita Auto Supremo declarando improcedente y/o infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la división de la cosa común.
El art. 167.I del Código Civil señala que: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.
En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.
En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
III.2. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.
A la división de un bien común son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio en el que se expuso lo siguiente: “El art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167.I de la misma norma legal, prevé que: “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común…”.
El art. 169 del Código Civil, señala que: "La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo el art. 170.I del Código Civil indica "Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble.
Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo precedente.
En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS del Gobierno Municipal/Sección Capital Sucre-Bolivia, cursante a fs. 258 a 259, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, se encuentra en la categoría “B” y constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de Sucre, con valor "B". En consecuencia, queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso, lo previsto en los arts. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta. La previsión contenida en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pág. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En ese marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandantes Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez.
En lo que respecta a la acusación planteada en el punto 1. referente a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 115/2020, es importante manifestar que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y/o argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.
En ese marco, se tiene que el Auto de Vista N° 155/2020, si contiene las razones determinativas del decisorio recurrido, ya que tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expone argumentos ampulosos y detallados, sin embargo, en el Considerando II del fallo recurrido se realiza un análisis del asunto y se justifica los extremos concernientes a la determinación de revocatoria de la sentencia, en cuyo entendido el argumento esgrimido por los recurrentes no es fundado. Sin embargo, eso no implica que este Tribunal esté de acuerdo con el razonamiento del Tribunal de alzada, ya que ese aspecto se considerará en los reclamos que hacen al fondo.
En lo que respecta a las acusaciones descritas en los puntos 2. al 7. serán resueltas de manera conjunta, debido a que son semejantes y tienen una estrecha relación, ya que el eje central de esos reclamos está basado en cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de alzada que determinó revocar la sentencia bajo el fundamento de que en la demanda principal no se habría hecho mención del art. 170 del Código Civil, además que no se consideró que la propia codemandada expresó que estaba de acuerdo con la venta forzosa judicial de los inmuebles objeto de litigio.
Para el análisis de este planteamiento, es pertinente remitimos a los antecedentes de la presente causa, donde se advierte:
- Por memorial de fs. 199 a 202 vta., Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, señalaron ser propietarios de 2 inmuebles adquiridos por sucesión hereditaria, los cuales se encuentran ubicados en la calle Rene Moreno Nº 250, con un superficie de 892.85 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990079480, y en la calle Olañeta Nº 237 y 245 con una superficie de 1124,80 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990079664. Inmuebles sobre cuales los herederos no lograron ponerse de acuerdo con la división y partición extrajudicial, como tampoco lo pudieron realizar en la vía conciliatoria en sede judicial, por lo que no estando obligados a permanecer en indivisión, demandaron su división y partición.
- Por su parte la codemandada Norma Poquechoque Caballero, por memorial de fs. 390 a 394 se apersonó al proceso manifestando que, la demanda iniciada por sus hermanos es por egoísmo y sólo pretenden sacar provecho económico y personal; asimismo, reconvino por división y partición de los mismos bienes inmuebles, la partición de utilidades generadas por los inmuebles de la calle Rene Moreno y de la calle Ravelo (alojamiento San José), así como la homologación de un documento de condonación. Sin embargo, se determinó el desistimiento de la demanda reconvencional y todas las pretensiones consiguientes planteadas por la codemandada por inasistencia a la audiencia, determinación que al haber sido recurrida en apelación fue confirmada.
- Bajo esos antecedentes el Juez de primera instancia a través de la Sentencia Nº 71/2020 de 30 de septiembre declaró probada la demanda de división y partición de los inmuebles, en consideración a que estos no admiten cómoda división y la propuesta de división efectuada por la parte demandante y el perito no fue avalada y Autorizada por la oficina de Patrimonio Histórico, ni aceptada por la parte demandada en la vía conciliatoria, por tal razón, en el marco del art. 170 del Código Civil dispuso la venta de los inmuebles objeto de la litis.
- Determinación que fue apelada por la codemandada Norma Poquechoque Caballero y mereció el Auto de Vista Nº 155/2020 de 17 de noviembre el cual revocó la Sentencia de 30 de septiembre, en consecuencia, declaró improbada la demanda de división y partición, por haberse demostrado que la misma no es viable por impedimento administrativo, salvándose los derechos de los demandantes para hacer ejercicio del art. 170 del Código Civil.
En virtud a esas precisiones, es pertinente remitirnos a lo dispuesto en el tópico III.1 donde se estableció que cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es él quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde, la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que los demandantes solicitaron la división y partición de dos bienes inmuebles que deben ser fraccionados entre diez hermanos; sin embargo, como no lograron llegar a un acuerdo de división en copropiedad y como la propuesta de fraccionamiento sugerida por el perito Arq. Javier Lia S., de fs. 818 a 834 que fue elevada en consulta por Cite Of. Nº JPCC 8º 54/2020 de 23 de enero a la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico, mereció la respuesta de que la división planteada es inviable técnicamente porque el inmueble ubicado en la calle Olañeta Nº 237-245, tiene una valoración dentro de la Categoría “B” de preservación patrimonial, y que por ende no es susceptible de ningún tipo de división física, como lo establece el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, es por ello que el A quo correctamente dispuso la venta de los inmuebles.
Conforme a lo establecido, es necesario remitirnos al art. 167.I del Código Civil, que señala que ninguna persona está obligada a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir la división de la cosa común en el momento que lo desee y el art. 170.I del Código Civil señala que cuando la cosa común no es cómodamente divisible o su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se debe vender el bien y repartir el precio. En virtud a esta normativa, en el caso de la litis se advierte que el inmueble de la calle Olañeta Nº 237 al 245, está catalogado dentro de la categoría “B” del Área de Preservación Patrimonial del Centro Histórico de Sucre (fs. 904 a 907), y el inmueble de la calle Gabriel René Moreno Nº 250, que también se encuentra en el centro histórico de Sucre, si bien tiene una superficie de 892,85 m2, empero si se fraccionaría en diez partes iguales no cumpliría con la exigencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que establece que cada lote debe tener un mínimo 150 m2 de superficie y 6 metros de frente, en consecuencia, nos encontramos frente a dos inmuebles que no pueden ser fraccionados de forma física para los diez hermanos, conforme establece el art. 40 del reglamento de Áreas Históricas de Sucre y normas administrativas del GAMS motivo por el cual a fin de dar solución al conflicto; corresponde realizar la venta de los inmuebles para que el precio que arroje la subasta sea distribuido entre todos los hermanos, de forma igualitaria, conforme establece el art. 170, 1241 y 1242 del Código Civil.
Ahora, respecto a que los demandantes no hicieron mención del art. 170 del Código Civil en su memorial de demandada, debemos señalar que la pretensión claramente es la división y partición de 2 inmuebles, tal como, lo señaló la codemandada Norma Poquechoque Carvajal en su memorial de respuesta; a más de ello, en la Acta de Audiencia Preliminar (fs. 857 la cual no fue observada), el Juez de instancia consultó a la co demandanda Norma Poquechoque, si preferiría que ambos inmuebles vayan finalmente a venta pública, a lo que respondió: “Al final sí, porque yo pedí división en diez cuotas o acciones y no se me está entendiendo, y cuando menos que se me diga en el informe, que no se puede dividir en diez…” En consecuencia, no habiéndose logrado un acuerdo para tener una división en copropiedad, y siendo que los inmuebles no aceptan fraccionamiento alguno por la restricción establecida en el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y normas administrativas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no existe otra opción más que ir a la venta judicial, la cual llega a ser una consecuencia de la pretensión principal y el hecho de que la parte demandante no haya mencionado de forma expresa el art. 170 del Código Civil, no implica que deba dejarse en incertidumbre a las partes, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, más aun, cuando ese mismo Tribunal reconoció que la división y partición no es viable por impedimento administrativo, motivo por el cual, incluso salvó los derechos de los demandantes para hacer uso del art. 170 del Código Civil.
En consecuencia, cuando el juez de primera instancia dispuso la venta judicial, aun cuando no se hizo mención del art. 170 del Código Civil en la demanda principal, asumió una determinación correcta, pues está otorgando una justicia pronta y oportuna; además que una de las facultades que tienen los jueces y tribunales (inclusive en casación) es el de aplicar la norma que considere adecuada para cada caso, es decir utilizando el aforismo latino iura novit curia, el cual es plenamente reconocido por la jurisprudencia constitucional boliviana, conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 0087/2016-S2 de 15 de febrero, donde se estableció que “…el juez o Tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considere adecuada, aun cuando esta no haya sido invocada por las partes…”, ya que dicho principio logra garantizar la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues permite al juez o Tribunal poder resolver el fondo del conflicto. En consecuencia, se advierte que los reclamos de fondo acusados en casación son evidentes, pues el juez de la causa únicamente dio solución al conflicto jurídico traído a estrados judiciales.
De la respuesta de Norma Poquechoque Caballero.
En lo que respecta a que la A quo, no habría sido imparcial y que ante su pedido de designación de otro perito distinto al señalado de oficio, se le impuso que solo ella debería correr con los honorarios profesionales; corresponde señalar que si la codemandada creía que el juez no era imparcial, podría haber asumido las acciones correspondientes que permite nuestra normativa legal.
Y, referente a que no se accedió a su pedido de designación de un perito diferente al señalado por el A quo (para un segundo peritaje), debemos señalar que de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar la codemandada solicitó la designación del Arq. Pablo Huaylla, respecto a esa solicitud, el juez de instancia, aclaró que ella no puede sugerir el nombre del perito ya que ello es una atribución exclusiva del juzgador, y de designarse otro perito sería de forma aleatoria (fs. 861); es así que el A quo designó como perito al Arq. Álvaro Marchant, con lo que no estuvo de acuerdo Norma Poquechoque Caballero, pues ella aceptó realizar el pago de honorarios sólo si el Arq. designado sería Pablo Huaylla, en consecuencia debido a que el juez no aceptó el perito sugerido por la codemandada no se realizó un segundo peritaje.
De lo descrito se observa que el A quo no incurrió en arbitrariedad alguna pues es evidente que la Autoridad judicial es quien tiene la atribución de designar el perito conforme establece el art. 195.II de la Ley Nº 439.
En lo demás a fin de evitar reiteraciones innecesarias, pues la respuesta al recurso de casación está plenamente relacionada con lo detallado en la presente resolución, corresponde ratificarnos en los fundamentos ya expuestos supra.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 155/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 961 a 963 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la determinación asumida en la Sentencia Nº 71/2020 de 30 de septiembre. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.