Auto Supremo AS/0182/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2021

Fecha: 03-Mar-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 182/2021 Fecha: 03 de marzo de 2021  

Expediente: SC-77-20-S.                          

Partes: Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos Castro c/ Juan James Edmundo Schwarz Cortez y otros.                                 

Proceso: Usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 597 a 605, interpuesto por Juan James Edmundo Schawrz Cortez; el recurso de casación cursante de fs. 610 a 613 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y el recurso de casación de fs. 615 a 622 interpuesto por Maritza Herrera Eguez, todos en contra del Auto de Vista Nº 119/2020 de 04 de agosto de fs. 584 a 594 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras, seguido por Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos Castro en contra de Juan James Edmundo Schwarz Cortez, posibles herederos de María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez y presuntos propietarios; las respuestas al recurso de casación de fs. 626 a 631 y 632 a 634, el Auto de concesión de fecha 29 de octubre de 2020 cursante a fs. 635, el Auto Supremo de admisión de fs. 643 a 645 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos Castro interpusieron demanda de usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras contra Juan James Edmundo Schwarz Cortez y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz mediante memorial cursante de fs. 7 a 8, subsanado a través de escritos cursantes a fs. 69 y vta., y 103 y vta., quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda cursante de fs. 172 a 179 vta., y 169 a 202 vta., tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 24/2018 de fecha 22 de octubre, cursante de fs. 500 a 506 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal de usucapión extraordinaria y reconocimiento de mejoras interpuesta por Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Castro, por lo tanto los declaró propietarios del terreno, ubicado en la zona sur-este, U.V. N° 25, manzana 22, lote s/n, calle Nicomedes Antelo N° 220, con una superficie de 324.14 m2.       

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan James Edmundo Schwarz Cortez por medio del escrito que cursa de fs. 524 a 529 y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través de memorial de fs. 545 a 551, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 119/2020 de 04 de agosto, cursante de fs. 584 a 594 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, de la misma forma CONFIRMÓ el Auto de 22 de octubre de fs. 489 a 489 vta., referente al rechazo de la prueba documental y el Auto de 22 de octubre de fs. 492 a 494, por el cual rechaza la solicitud de sustitución de prueba testifical.

Arguyendo que de acuerdo al documento de compra y venta de 09 de mayo de 2009 que cursa a fs. 1 y al documento de ratificación de venta a fs. 145 y vta., las vendedoras María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez, transfirieron la propiedad y la posesión del inmueble objeto de la litis a la demandante, por esta razón la posesión de la actora comprende 57 años, pues la misma se computa desde mayo de 1952, cumpliendo, así con los presupuestos para la procedencia de la usucapión.                

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 597 a 605, interpuesto por Juan James Edmundo Schwarz Cortez; el recurso de casación de fs. 610 a 613 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz a través de la Alcaldesa Municipal a.i. Arq. Angélica Sosa de Perovic y el recurso de casación de fs. 615 a 622 opuesto por Maritza Herrera Eguez en su calidad de defensora de oficio de los presuntos herederos de María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez y posibles propietarios; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Juan James Edmundo Schwarz Cortez (fs. 597 a 605).

1.Acusó la falta de notificación con la demanda a los herederos de María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez, haciendo énfasis a su hermana Pura Betty Schwarz Cortez, quien pese de haber sido demostrada su legitimación en calidad de heredera de María Luisa Cortez de Schwarz, a través de la declaratoria de herederos de fs. 47 a 48 fue notificada por edictos, sin que la autoridad judicial previamente haya ordenado oficios al SERECI y SEGIP, con la finalidad que certifiquen su último domicilio.

2.Reclamó que la defensora de oficio, no demostró ser diligente en cuanto a los medios idóneos para hacer conocer a sus patrocinados el desarrollo de la presente causa.

3.Denunció la vulneración del art. 112 del C.P.C., argumentando que la prueba documental referente a fotocopias legalizadas del proceso ordinario de usucapión seguido por Juan James Edmundo Schwarz Cortez en contra de Leandro Domínguez, Victoria Delgadillo Mendoza y María Luisa Cortez, que cursan de fs. 402 a 456 fue recepcionado sin cumplir las formalidades de ley y peor aún fue valorado en sentencia causándole perjuicio.      

4.Refirió que se vulneró el art. 74 del C.P.C., ya que no se procedió a notificar con la demanda de usucapión al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

5.Manifestó que el Auto de 14 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 225 a 225 vta., al anular obrados dejó sin efecto legal sus pruebas por lo que le causó indefensión, siendo que estas pruebas no pudieron ser valoradas en sentencia.

6.Reclamó la vulneración del art. 124 del Código Procesal Civil, ya que se omitió notificar a la defensora de oficio con la sentencia.

7.Denunció que el documento de compra y venta de 09 de mayo de 2009, fue erróneamente valorado, ya que mediante este documento la actora demostró su posesión sobre el predio en cuestión por el lapso de 57 años, es decir, antes que haya nacido, vulnerando el art.149 del Código Procesal Civil.            

Con base en lo expuesto, solicitó se anule obrados hasta fs. 113.  

II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por la Alcaldesa Municipal a.i., Arq. Angélica Sosa de Perovic (fs. 610 a 613).

1.Acusó que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y congruencia, ya que en el punto seis, al valorar el documento de transferencia no fundamentó bajo que normativa legal le otorga ese valor.

2.Denunció la errónea aplicación de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo, ya que en el Auto de Vista recurrido, el Ad quem, en su punto siete aplica el principio de irretroactividad de la ley erradamente.

3.Reclamó la errónea aplicación del art. 4 de la Ley Nº 2372, ya que no se puede interponer usucapión contra bienes del Estado, por lo que la norma citada fue erróneamente interpretada y aplicada por la autoridad jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 119/2020 y se declare improbada la demanda reconvencional.        

II.3. Recurso de casación de Maritza Herrera Eguez (fs. 615 a 622).

1.Acusó que el juez no observó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que omitió la notificación con los cuatro autos definitivos de 22 de octubre de 2018 y con la resolución que establece el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.    

2.Denunció la vulneración del art. 74 del Código Procesal Civil, señalando que no se notificó con la demanda de usucapión al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

3.Manifestó que la prueba documental de reciente obtención que cursa de fs. 402 a 456 no cumple con lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil, razón por la cual no debió ser valorado y considerado en sentencia.

4.Reclamó la falta de notificación con la Sentencia Nº 24 de 22 de octubre de 2018, omisión que infringe el art. 124 del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda de usucapión.  

Respuesta al recurso de casación.

Respuesta de Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos al recurso de casación de Juan James Edmundo Schwarz Cortez (fs. 626 a 631).

1.Refirieron que el recurso de casación no cumple con el art. 274.I numeral 2) del Código Procesal Civil, siendo que no señala la foliatura o número de fojas del Auto de Vista recurrido.    

2.Señalaron que el recurrente carece de legitimación procesal para acusar agravios que corresponden a terceros, pues la persona perjudicada es quien debe recurrir estas resoluciones.

3.Indicaron que los motivos expresados como agravios en la casación, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, ya que no son los mismos a los que refiere su recurso de apelación, motivo por el cual no merecen consideración alguna, bajo el principio de per saltum.

4.Mencionaron que las actividades del defensor de oficio se han adecuado al art. 78 del Código Procesal Civil.      

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

Respuesta de Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 632 a 634).

1.Señalaron que la falta de fundamentación y congruencia del recurso de casación no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no merece consideración alguna.

2.Refirieron que es totalmente falso que el predio en cuestión sea de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, siendo que el apersonamiento de esta institución, se debió a influencias del demandado.    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.  

Respecto a este tema el Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre señaló: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: '...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión', este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinentes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos…”.

III.2. De la nulidad de oficio.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 1 de octubre, establece lo siguiente: “Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado  por la  jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en  los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  en concordancia con  la Ley Nº 439, respecto a  la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto”.

Lo expuesto desprenden de la garantía constitucional que se encuentra establecida en el art. 115 de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de donde se infiere que es obligación de la autoridad judicial garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho al debido proceso y la defensa, en ese entendido, la autoridad jurisdiccional garantiza se cumpla el derecho a la defensa de las partes procesales.

Ahora bien, de acuerdo al Auto Supremo Nº 808/2019 de fecha 22 de agosto, establece: “El Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa”.

III.3 El derecho a la defensa.

Al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 27/2019 de 28 de enero, ha razonado: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que:El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: 'Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución'.

Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: 'Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…', que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre”.    

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley N° 025, se establece la obligación de los tribunales el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se formuló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Que de la revisión de los antecedentes procesales, se observa que mediante el escrito de fs. 7 a 8, complementada de fs. 69 y vta., y 103 y vta., Lucia Mamani de Vallejos y Edmundo Vallejos Castro demandaron usucapión extraordinaria, argumentando que mediante documento de venta de lote de terreno de 09 de mayo de 2009 que cursa a fs. 1 y vta., adquirieron de María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez, la posesión y el derecho propietario del lote de terreno ubicado en la U.V. 22, sobre calle Nicomedes Antelo Nº 220, con una superficie de 398.77 m2, transferencia que fue ratificada por documento de fecha 18 de octubre de 2010 que cursa a fs. 145.

Acción, que tras una serie de trámites, fue dirigida en contra de los señores Juan James Edmundo Schwarz Cortez, los herederos de María Luisa Cortez de Schwarz, Isabel Janet Schwarz Cortez y presuntos propietarios, en cuyo entendido, admitida que fue dicha acción, y citados los referidos demandados, mediante el escrito de fs. 172 a 179 vta., el co-demandado Juan James Edmundo Schwarz Cortez en su calidad de heredero de María Luisa Cortez de Schwarz respondió negativamente a la demanda, presentó excepciones y planteó demanda reconvencional de usucapión extraordinaria alegando tener posesión sobre el señalado terreno, en razón de que el mismo habría sido de propiedad de su madre María Luisa Cortez de Schwarz, y que la demandante habita este predio en calidad de anticresista, sin que sea cierta la posesión alegada y en realidad su persona es poseedor del mismo, en cuya razón solicita se produzcan los efectos de la prescripción adquisitiva en su favor.

Seguidamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través del escrito de fs. 196 a 202 vta., respondió negativamente a la demanda alegando ser propietario del inmueble en cuestión. En lo que respecta a los otros codemandados, al no ser habidos, el juez designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso conforme consta en el memorial de fs. 364.    

Así tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Santa Cruz dictó la Sentencia N° 24/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 500 a 506 vta., donde declaró probada la demanda de usucapión extraordinaria interpuesta por los actores, disponiendo la entrega de los testimonios pertinentes para su registro en la oficina de Derechos Reales.

Resolución que tras ser apelada por Juan James Edmundo Schwarz Cortez mediante memorial de fs. 524 a 529 y por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por escrito de fs. 545 a 551, fue resuelta por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, mediante el Auto de Vista N° 119/2020 de 04 de agosto, donde el Tribunal de apelación confirmó la sentencia mencionada y resolvió además las apelaciones concedidas en el efecto diferido.

En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos, no se observa que la parte actora haya presentado alguna certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del inmueble que se encuentre registrado en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que como se tiene expuesto en el criterio doctrinal del punto III.1, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión al propietario actual; en cuyo entendido, si bien, la parte actora, a través del documento de compra y venta de 09 de mayo de 2009 (ver fs. 1) y la ratificación de venta de 18 de octubre de 2010 pretende acreditar que María Luisa Cortez de Schwarz e Isabel Janet Schwarz Cortez (co-demandadas), son las últimas propietarias de este terreno, no se tiene que dicho extremo sea evidente, puesto que en obrados no cursa certificación emitido por la oficina de Derechos Reales que acredite que las mismas serían las últimas propietarias del predio en cuestión, por el contrario el co-demandado Juan James Edmundo Schwarz Cortez en su calidad de heredero de María Luisa Cortez de Schwarz por prueba documental de fs. 72 a 100 vta., referente al testimonio judicial del proceso de usucapión seguido por Juan James Edmundo Schwarz contra Leandro Domínguez, Victoria Delgadillo Mendoza, María Luisa Cortez y los presuntos propietarios; y memorial de reconvención cursante de fs. 172 a 179 vta., demostró que su madre no tenía la titularidad del inmueble, ya que para regularizar su derecho propietario interpuso demanda de usucapión, por lo que se concluye que solo contaba con la posesión del inmueble objeto de la litis, lo que da cuenta que no se acreditó la legitimación pasiva de las demandadas en el presente caso, siendo que no se acreditó su titularidad, como para que sobre ellas pueda producirse el efecto extintivo de la usucapión y en ese entendido, las demandadas no pueden asumir el rol del sujeto pasivo de la presente litis.       

De ahí que el juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que la parte demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien que se pretende usucapir, a efecto de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble, o en su defecto acreditar que no se cuenta con un antecedente dominial, recién cumpliendo con estas diligencias el juez podía haber admitido la demanda a efectos de integrar válidamente la relación procesal; de cuya disposición desprende la obligación de los actores de acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, uno que es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de la propiedad.

En ese entendido, en base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, el juez A-quo, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, situación que al no haber acontecido, ha originado que lo sustanciado en este proceso y lo resuelto no sea eficaz en derecho, y que se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a las partes como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el inmueble demandado.

Bajo estos fundamentos, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión que cursa a fs. 104,  para que de esa manera puedan ser integrados a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3, en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material, y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.      

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2014 cursante a fs. 104, disponiendo que el juez de instancia antes de admitir la demanda de usucapión extraordinaria instruya que se acompañe certificado y/o documento en el que conste la o las personas que figuren como últimos titulares registrales del inmueble que se pretende usucapir, y sea con base en los argumentos expuestos en la presente resolución.

Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.                   

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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