Auto Supremo AS/0188/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2021

Fecha: 03-Mar-2021

                                                        TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                      S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 188/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: CH-5-21-S

Partes: Corina Rodríguez Vda. de Maldonado c/David Ledezma Rodríguez.

Proceso: Resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños

              y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por David Ledezma Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra el recurrente; la respuesta cursante de fs. 210 a 213; el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 214, el Auto Supremo de Admisión Nº 101/2021-RA de 02 de febrero de fs. 219 a 220 vta., todo lo inherente; y:  

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 46 a 49, Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, inició proceso ordinario sobre resolución de contrato, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra David Ledezma Rodríguez, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 84 opuso excepción previa de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 150 a 156, donde el Juez Público Civil y Comercial  5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, determinó declarar: a) PROBADA la demanda de resolución del contrato denominado “Documento aclaratorio de minuta” de 30 de noviembre de 2007, debiendo la vendedora restituir la suma de $us. 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, e IMPROBADA en cuanto a la restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios, al seguir vigente la minuta principal de transferencia con la cual se procedió a realizar su registro en Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que por memorial de fs. 157 a 162 vta., fue recurrida en apelación por David Ledezma Rodríguez y mediante escrito de fs. 165 a 167 vta., por Corina Rodríguez Vda., de Maldonado, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 172/2020 de 7 de diciembre, de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre y deliberando en el fondo disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante restituya la suma de $us 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia, argumentando lo siguiente:

De la apelación de David Ledezma Rodríguez.

-Que el objeto del proceso fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., por el incumplimiento de las obligaciones traducidas en la falta de pago del precio total convenido por las partes en el “Documento aclaratorio de minuta” y el incumplimiento en el derecho a usufructo que se reservó la demandante, por ello no puede probar que se cumplió con el pago del precio real de $us. 20.000.- con las documentales de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103 toda vez que estas no acreditan que el demandado haya cancelado la suma total de $us. 20.000.- sino, que se habría cancelado los precios convenidos en dichos documentos, situación que no puede considerarse como un cumplimiento de pago.


-El demandado no puede alegar cumplimiento de pago emergente a la suscripción de los testimonios de transferencia con los cuales inscribió su derecho propietario en Derechos Reales, por cuanto debe tomarse en cuenta que fue su persona quien reconoció mediante documento a fs. 2 y vta., que no ha cancelado el precio real convenido por las partes y que garantiza el derecho de usufructo a favor de la demandante respecto de dos cuartos y su baño hasta el fin de sus días, tomando en cuenta que el recurrente no ha acreditado que el documento base de la presente demanda es nulo o carece de validez o fuerza probatoria asignada por el art. 148. II num. 1) del Código Procesal Civil, hecho por el cual los derechos y obligaciones plasmados en el mismo son eficaces y exigibles para ambas partes intervinientes.

-Expresaron que el recurrente no probó por ningún medio probatorio que haya cumplido con la obligación contenida en la cláusula cuarta del documento objeto el proceso.


-Manifestaron que de conformidad a lo establecido por el art. 367. I num. 2) las excepciones previas deben ser apeladas en efecto diferido, correspondiendo su anuncio en audiencia, hecho que no ocurrió conforme advirtieron del acta de fs. 123 a 131, por lo que no corresponde realizar pronunciamiento.

De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.

-Manifestaron que la pretensión principal fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., “Documento aclaratorio de minuta”, en atención a que el demandado incumplió con sus obligaciones contenidas en la cláusula segunda, tercera y cuarta, no encontrando en ninguna de las pretensiones la resolución de la minuta de transferencia principal, con la que el demandado inscribió su derecho propietario; si bien es evidente que en el documento a fs. 2 se menciona la minuta de transferencia principal, empero, esto no significa que el objeto de su demanda fue también la resolución de dicha minuta, más aún cuando este documento no cursa en el expediente como prueba de cargo o descargo, por lo que no puede solicitar que en sentencia se disponga también la cancelación de su registro en Derechos Reales, admitir dicho extremo sería vulnerar lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.


-Refirieron que los daños y perjuicios deberán ser calificados una vez se resuelva el documento principal de transferencia, por cuanto al encontrarse el mismo vigente dicha calificación no incumbe en el presente proceso.


-El A quo, ha incumplido lo establecido en el art. 231. II num. 5) del CPC, al no haber establecido el plazo a efectos de que la demandante devuelva la suma de $us. 3500.- a favor de David Ledezma Rodríguez.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que David Ledezma Rodríguez, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1.Acusó error de derecho en la valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, que acreditan el pago del precio, que dieron lugar a la suscripción de los documentos de venta, consolidando el derecho propietario del recurrente que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; por lo que al disponer la resolución de venta, se vulneró los arts. 1538. I y 584 del Código Civil.

Bajo ese tenor atribuyó que tanto el A quo, como el Ad quem, aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 543 del Código Civil, e infringieron los arts. 585 y 463 del mismo cuerpo legal, porque no existió simulación alguna dado que las documentales cursante de fs. 55 a 58, 56 a 92 y 103 acreditan que el recurrente pagó el precio que dio lugar a la consolidación de su derecho propietario, en tal sentido, vulneraron los arts. 1296. I, 1309. I y 1311. I del Código Civil concordante con los arts. 148. I, 149. I, y II, 150, y 213. II num 3) del Código Procesal Civil y art. 115. II de la CPE., atentando al debido proceso y omitiendo otorgar a dichos testimonios y matrículas de Derechos Reales el valor correspondiente.


2.Expresó que el Tribunal de alzada efectuó incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 139 a 140 y la testifical cursante de fs. 145 a 146, con relación a que el demandado no habría cumplido la cláusula cuarta del documento objeto del proceso respecto al usufructo, incurriendo en error de hecho, dado que las dos habitaciones ocupadas por la demandante siempre estuvieron abiertas y utilizadas por ella, nunca se le privó el acceso a las mismas incluidos los dos baños, cumpliéndose con el usufructo acordado, por lo que acusó la vulneración del art. 145. I del Código Procesal Civil y el art. 115. II de la CPE., con relación al art. 186 de la Ley N° 439 y art. 1330 del Código Civil.  

Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de resolución de contrato denominado “Documento aclaratorio de minuta”.

Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.

Héctor Gerónimo Llave Poquechoque en representación de Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, señaló:

-Referente a la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, así como error de derecho y de hecho en la apreciación de prueba acusada; manifestó que el recurrente no podía, no debía y estaba prohibido de efectuar disposición patrimonial, ni siquiera de título como lo hizo, cuando realizó la fusión de partidas, pues todavía no cumplió la obligación del pago total acordado en el documento aclaratorio de la minuta.


-En lo que respecta a la acusación de que no se valoró la prueba documental de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103, referente a la minuta suscrita el 20 de septiembre de 2013, nuevamente reitera que el demandado no tenía facultades para realizar actos de disposición pues no se canceló el total de la deuda. Además, la minuta de fusión de partidas no fue suscrito por ella y no tuvo participación alguna en ese acto.


-Señaló también, que es evidente que el contrato de compra venta se perfecciona por efecto del consentimiento, ante el cumplimiento del pago; sin embargo, en este caso recién se llegaría a perfeccionar, con el pago total del precio que se encuentra condicionado en el documento aclaratorio de minuta de transferencia, pues la minuta y el documento aclaratorio, fueron suscritos en la misma fecha, firmado por las mismas partes y por la misma causa, cosa u objeto de transferencia.


-En lo que respecta a la venta con reserva de propiedad estipulado en el art. 585. I y/o alternativamente lo previsto en el art. 463. I, ambos del código Civil, que fue mencionado por el recurrente; expresa que la demanda se planteó en base a lo dispuesto por el art. 568 el Código Civil (Resolución de Contrato por incumplimiento) traduciéndose en que el comprador tenía la obligación de pagar el precio total convenido, por lo que no corresponde referirnos al contrato de venta con reserva de propiedad y mucho menos al contrato preliminar.


-Referente a la cancelación de los precios señalados y que por eso se procedió a la suscripción de las minutas definitivas de venta; manifestó que el demandado no ha demostrado documentalmente, o por cualquier otro medio de prueba, haber pagado el precio total de la venta.


-En lo que respecta al incumplimiento de usufructo señaló que, en la inspección judicial, el Juez vio y apreció de manera directa y objetiva la veracidad de la demanda.

A más de ello, se debe tener en cuenta que el derecho de usufructo se trata de un deber sagrado y humano, que debe un hijo a su madre.

En base a lo descrito, solicitó se emita Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación, toda vez que en el auto de vista recurrido no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.    

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal”. (Las negrillas nos pertenecen).

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol. I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.2 Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.

En el punto 1., el recurrente denunció la vulneración de los arts. 1538. I y 584 del Código Civil y error de derecho con relación a la valoración de las pruebas cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, las cuales acreditan el pago del precio; de igual forma acusó, que el A quo y el Ad quem, aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 543 del Código Civil e infringieron los arts. 585 y 463 del mismo cuerpo legal, porque no existió simulación ya que las documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103 acreditan que se pagó el precio y por eso consolidó su derecho propietario y en tal sentido no valorar los testimonios y matrículas emitas por Derechos Reales vulnera los arts. 1296. I, 1309. I y 1311. I del Código Civil concordante con los arts. 148. I, 149. I, y II, 150, y 213. II num. 3) del Código Procesal Civil y art. 115. II de la CPE.

En base a esas acusaciones, previamente corresponde aclarar que el proceso de resolución de contrato por incumplimiento incoado por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, madre del demandado, tiene como objeto el “Documento aclaratorio de la minuta de 30 de noviembre de 2007” y no así la minuta principal de transferencia que también fue suscrita el 30 de noviembre de 2007, con cual el demandado llegó a perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales.

Bajo esa aclaración es menester remitirnos a lo establecido en el tópico III. 91 de la doctrina aplicable, donde se estableció que la resolución de contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida,  supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia de: 1) El incumplimiento voluntario de la contraparte; 2) El incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación; y 3) El incumplimiento por excesiva onerosidad.

Ahora, en el caso de autos, el recurrente manifiesta que no corresponde la resolución de contrato por que la prueba demuestra que se cumplió con la obligación, en consecuencia, corresponde verificar si existió ese error en la valoración de prueba (fs. 55 a 58, 59 a 92, y 103), para tal efecto señalar que de fs. 55 a 62 cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 427/2013 las cuales son relacionadas a la fusión de las Matrículas Computarizadas Nº 1011990020655 y Nº 10119900040670 que tramitó de forma unilateral David Ledezma Rodríguez, de igual forma las literales de fs. 58, 62 y 103 son tres ejemplares similares de la Matrícula Computarizada 1.01.99.0066458, que registra la fusión de partidas del inmueble ubicado en la calle Atacama Nº 99 zona Pokonas, Letra Nº “L-2” con una superficie de 521.00 m2., realizado en base a la Escritura Pública Nº 427/2013; asimismo, de la revisión de las literales de fs. 63 a 77 se evidencia que son fotocopias de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesto por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra David Ledezma Rodríguez, en ese proceso el demandado desconoció la firma y rúbrica estampada en el documento de enero de 2016, así lo señala el acta a fs. 71, sin embargo, esta prueba no tiene mayor trascendencia, pues la demandante inicia su proceso en base al documento aclaratorio de minuta de 30 de noviembre de 2007 (fs.2), que está reconocido judicialmente conforme señala el Auto de 21 de marzo de 2016.

En consecuencia, de la revisión de las pruebas acusadas de erróneamente valoradas se observa que estas no logran probar que el demandado David Ledezma Rodríguez canceló a su madre Corina Rodríguez Vda. de Maldonado la suma de $us. 16.500.- que adeuda por la compra venta del inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, calle Atacama, Nº 99, zona Pokonas, conforme señala el documento a fs. 2 y vta., pues de las literales de fs. 55 a 62 únicamente se logra observar que el demandado evidentemente, realizó una fusión de partidas entre el lote de 192 m2., que también perteneció a la demandante (pero que no es reclamado en este proceso) con el lote que actualmente es objeto de litis de una superficie de 330.79 m2.

Asimismo, se advierte que el demandado logró perfeccionar su derecho propietario a través de la minuta suscrita el 30 de noviembre de 2007, la cual fue protocolizada a través de la Escritura Pública Nº 18/2012 conforme señaló el demandado en su memorial de respuesta negativa a la demanda (fs. 78 vta.), documento que mientras la demandante no active la acción que considere pertinente para lograr la ineficacia o invalidez del mismo, surte efectos entre partes.

Ahora bien, el hecho de que David Ledezma Rodríguez realizó trámites para perfeccionar su derecho propietario, así como el registro en Derechos Reales o la fusión de partidas de dos lotes de terreno, no demuestra que haya cancelado el monto adeudado, más aún cuando el documento aclaratorio de minuta, establece que el mismo día (30 de noviembre de 2017) se suscribió una minuta de compra venta que figura como monto de la venta Bs. 25.000.- y no $us. 20.000.-. De ahí que, en el caso extremo de que el demando pretendiera hacer valer esa escritura, se tendría que éste pagó sólo Bs. 25.000.- y no los $us 20.000 que se estableció en el documento aclaratorio de minuta a fs. 2 y vta., el cual sí demuestra la existencia de una deuda pendiente, que debió ser cancelada por el demandado.

En lo que respecta a las literales de fs. 63 a 77 es necesario aclarar que esas fotocopias simples corresponden a un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, que inició la demandante contra David Ledezma Rodríguez, donde el demandado desconoció la firma y rúbrica estampada en un documento de enero de 2016, sin embargo, ese documento, como ya se dijo anteriormente, no es el mismo que se pretende resolver en el presente proceso, además que esa prueba tampoco demuestra que se habría cancelado el monto adeudado, motivo por el cual se tiene que esa prueba no causa trascendencia alguna, por ser impertinente al caso de autos.

De lo expuesto se infiere que, no es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba aportada por el recurrente no enerva la pretensión de la demandante. En consecuencia, no existe violación de los arts. 584, 1296. I, 1309. I, 1311. I, y 1538 del Código Civil y arts. 148, 149 y 150 y 213 del Código Procesal Civil.

Con relación a la acusación de que se habría aplicado erróneamente el art. 543 con relación a los arts. 585 y 463 del Código Civil, debemos reiterar al recurrente que, si bien logró perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales, esto fue debido a que las partes suscribieron la minuta de 30 de noviembre de 2007, la cual fue protocolizada mediante Escritura Pública Nº 18/2012, como lo reconoció el propio demandando a fs. 78 vta. Asimismo, conforme el documento de minuta aclaratoria de 30 de noviembre de 2007 a fs. 2 y vta., que también fue suscrito por el ahora recurrente, se evidencia que la venta no se realizó por Bs. 25.000.- sino por $us. 20.000.- como establece el documento aclaratorio de minuta, monto del que el demandado sólo canceló $us 3.500.- existiendo un saldo de $us. 16.500, que debió ser cancelado en cuotas anuales hasta diciembre de 2010; en consecuencia, el demandado no puede alegar que obtuvo su derecho propietario porque cumplió con la obligación del pago respaldado en las literales de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, ya que estas pruebas no logran demostrar tal extremo.

Asimismo, debemos señalar que es el propio demandado quien, en el documento a fs. 2 y vta., voluntariamente reconoció que garantiza el usufructo de dos cuartos y un baño hasta el fin de los días de su madre y además que tiene una deuda pendiente de $us. 16.500.- por la transferencia del inmueble objeto de la litis; en consecuencia, siendo que el demandado no logró demostrar que se haya realizado el pago del saldo adeudado, tampoco acusó que el documento a fs 2 y vta., fuere falso o haya sido declarado nulo en otro proceso, se infiere que los derechos y obligaciones estipulados en el documento aclaratorio de minuta de 30 de noviembre de 2007, son eficaces y exigibles entre partes, razón por la cual no existe errónea aplicación del art. 543 del Código Civil, por lo que la acusación deviene en infundada.

En lo que respecta al agravio descrito en el punto 2., donde el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada efectuó incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 139 a 140 y la testifical de fs. 145 a 146, con relación a que el demandado no habría cumplido con la cláusula cuarta del documento objeto del proceso.

En atención a esta acusación es necesario precisar que el documento de minuta aclaratoria de 30 de noviembre cursante a fs. 2 y vta., en su cláusula cuarta estipula que David Ledezma Rodríguez reconoce el usufructo de 2 habitaciones y baño en favor de su madre Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, hasta sus últimos días de vida, en consecuencia, a fin de verificar el cumplimiento de esa cláusula, corresponde analizar las actas que supuestamente prueban el cumplimiento del usufructo.

Del Acta de Inspección Judicial de fs. 139 a 140, se constató que en la parte interior del inmueble objeto de la litis, existe varias habitaciones y que la demandante ocupa sólo una habitación, que es de construcción antigua y se encuentra en estado precario; asimismo, la demandante usa un baño pequeño, en condiciones pésimas.

En lo referente a las declaraciones testificales de fs. 145 y 146, entre lo más resaltante los testigos señalaron que la demandante ocupa dos ambientes, Mario Domínguez Porcel expresó que en esos ambientes vivían 3 o 4 personas, por un tiempo de 3 o 4 meses, sin precisar fechas, señalando únicamente que se habrían ido hace tiempo atrás (uno o dos años).

De las literales de fs. 139 a 140, se tiene establecido que la demandante se encuentra ocupando sólo una habitación y tiene acceso a un baño, y conforme la descripción establecida por el juez de instancia, se tiene que la condición en la que vive la demandante es precaria.  

A más de ello, es importante aclarar al recurrente que la norma internacional y nacional protegen al adulto mayor, así se estableció en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que recogió lo plasmado en una diversidad de tratados y convenios internacionales que se encuentra ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 872 de 22 de diciembre de 2016, en cuyo art. 24, con relación al derecho a la vivienda, establece que la persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades; en base a ello, se concluye que al margen de no haberse cumplido con lo acordado en el documento aclaratorio a fs. 2 y vta., (acceso a dos habitaciones), el demandado no está dando cumplimiento con la normativa descrita, máxime si en este caso nos encontramos entre dos partes que tienen relación de grado consanguíneo (madre e hijo) y la madre ya tiene 84 años, en consecuencia ya es considerada como adulto mayor conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 369.

Por lo expuesto no se advierte la vulneración del art. 145. I del Código Procesal Civil y el art. 115. II de la CPE., con relación al art. 186 de la Ley N° 439 y art. 1330 del Código Civil, como erróneamente acusa el demandado; en consecuencia, esta acusación también deviene en infundada.  

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201 a 206 vta., planteado por David Ledezma Rodríguez contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en Bs. 1000, para el abogado que respondió el recurso de casación.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.








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