TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 189/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: LP-16-21-S.
Partes: Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí c/ Pedro Leonardo Quispe
Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 644 a 653 vta., interpuesto por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, contra el Auto de Vista Nº 310/2020, de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago, seguido por los recurrentes contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, respuesta al recurso cursante de fs. 658 a 661, el Auto de concesión del recurso de 01 de febrero de 2021 cursante a fs. 663, el Auto Supremo de admisión N°111/2021-RA, de 17 de febrero, cursante de fs. 669 a 670 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 69 a 70 vta., subsanada de fs. 101 a 102 vta., y 107 a 108 vta., Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago, dirigido contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 139 a 142 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por daños y perjuicios, llegando la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 508 a 513 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí mediante memorial cursante de fs. 559 a 568 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 582 a 583, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que, no se omitió considerar la modificación a la demanda efectuada por los demandantes, siendo que en audiencia preliminar el abogado de la parte demandante no habría realizado observación alguna a los “puntos objeto de la prueba”, los cuales no pueden realizarse en apelación contra la sentencia, por efecto de la preclusión.
Que, el cumplimiento de obligaciones efectuado en la transferencia del inmueble dependía del pago del precio, para luego cumplirse con la suscripción de la minuta, no existiendo cláusula que condicione el segundo pago a través de la verificación de gravámenes, por lo que, pagado el precio total, se podía exigir la firma de la minuta o la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
Que, la actividad probatoria debe ajustarse a la legalidad, conducencia y pertinencia, y en ese sentido los elementos probatorios si bien son legales no son conducentes ni pertinentes al objeto de la prueba ya que no comprueban la bilateralidad funcional, es decir el cumplimiento de la parte actora para exigir la resolución del contrato y que la parte demandada haya incumplido de forma culposa la pretensión debida.
Que, al no haberse encontrado sustento en la pretensión principal, no procede la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no habiéndose aportado prueba que avale ese extremo.
3. La resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, mediante memorial cursante de fs. 644 a 653 vta., recurso que es objeto de consideración.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, se observa que contiene los siguientes reclamos:
En la forma.
1.Denunciaron que se infringió el art. 213.I de la Ley N° 439, reclamando que la sentencia no se ha referido sobre el fundamento contenido en su demanda respecto a los arts. 576 y 599 del Código Civil, como tampoco ha valorado la prueba sobre el hecho nuevo, alegado en audiencia preliminar respecto a un tercer gravamen, habiéndose resuelto de forma incongruente, entre las pretensiones de la demanda principal y lo resuelto en sentencia; aspecto no corregido por el Tribunal de alzada, que ha vulnerado lo establecido en el art. 108 de la citada norma, ya que el Ad quem solamente refirió que ese reclamo debió realizarse en audiencia a tiempo de fijar el objeto del proceso.
2.Acusaron que se vulneró el art. 213.II num. 3 en relación al art. 105.I, 106.I y art. 265 de la Ley N° 439, señalando que la sentencia no cumplió con la valoración de la prueba de mejor proveer, ni la motivación de los hechos probados y no probados, lo que constituye nulidad expresa; y que el Auto de Vista en lugar de realizar una revisión a tal reclamo, responde con la verdad material, no pudiendo suplir la grave deficiencia contenida en la sentencia.
En el fondo.
1.Denunciaron que la sentencia y el Auto de Vista infringieron los arts. 576 y 599 del Código Civil, desconociendo que la norma permite suspender el cumplimiento de la prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que pone en peligro de no cumplir con la contraprestación debida, como fue el caso de los gravámenes que pesaban sobre el bien objeto de venta; siendo que el Tribunal de alzada solamente se refirió a la verdad material, sin vincular las pruebas presentadas, las cuales ocasionaron la suspensión del segundo pago, porque estaba en riesgo que la contra parte cumpla con efectivizar la venta por los gravámenes mencionados, por lo que también se infringió el art. 134 de la Ley N° 439.
2.Acusan que tanto la sentencia como el Auto de Vista no consideraron la aplicación de la jurisprudencia vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación de los contratos para establecer si existe o no sinalagma funcional, conforme dispone el art. 510 del Código Civil, siendo que los demandados habrían incumplido primigeniamente el contrato al encontrarse grabado el inmueble.
3.Denunciaron errónea aplicación de los arts. 509, 510, 520, 568, 574 y 599 del Código Civil, señalando que de acuerdo a la cláusula tercera los vendedores declararon que el objeto del contrato no tenía gravámenes, lo cual fue determinante para adquirir el bien, sin embargo, al acreditarse posteriormente lo contrario generó que exista excepción de incumplimiento y suspensión del cumplimiento del contrato, y consecuentemente sea opuesta la resolución de contrato más el resarcimiento del daño.
4.Acusaron indebida aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, siendo que los actores habrían cumplido con la carga probatoria conforme al objeto de la prueba, acreditando la existencia del documento base del proceso, que por su naturaleza establece un sinalagma funcional, asimismo, cumplieron con la obligación pactada de cancelar una parte del dinero, y acreditaron el incumplimiento culposo y doloso de la parte demandada.
Por las razones expuestas solicitaron que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó al recurso de casación manifestando que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I de la Ley N° 439, ya que confunden este recurso con el recurso de apelación en el cual si se puede revisar el derecho y el hecho del juicio.
Que los recurrentes confundieron el cumplimiento e incumplimiento, recordando que quienes habrían incumplido el contrato fueron los compradores al no realizar el pago al Banco Pyme Los Andes Pro Credit S.A., no habiendo por tanto demostrado que cumplieron el contrato.
Por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.
La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que cumplió, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III 2. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomenjuris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.
Entonces la tarea del juzgador debe ir más allá de la interpretación gramatical del contrato, identificando cuál era el fin por el cual las partes llegaron a manifestar sus voluntades, ya que dependerá de dicho análisis la efectividad del mismo o las causales que esta acarrea.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada en un proceso judicial, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar qué pruebas concretamente no fueron valoradas, y del cual se habría apartado del marco de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no habrían sido recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas por el juzgador.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde responder a los mismos de la siguiente forma:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
1. En los dos puntos del recurso de casación planteado en la forma, los recurrentes denunciaron que se infringió el art. 213.I y II de la Ley N° 439, manifestando que la sentencia no se refirió sobre el fundamento contenido en su demanda respecto a los arts. 576 y 599 del Código Civil, como tampoco ha valorado la prueba sobre el hecho nuevo alegado en audiencia preliminar sobre un tercer gravamen que pesaba sobre el bien inmueble objeto de venta, habiéndose resuelto de forma incongruente entre las pretensiones de la demanda principal y lo resuelto en sentencia, aspecto no corregido por el Tribunal de alzada, que vulnerando lo establecido en el art. 108 de la citada norma, solamente refirió que ese reclamo debió realizarse en audiencia a tiempo de fijar el objeto del proceso.
Sobre este planteamiento, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista N° 310/2020 de 09 de diciembre, de fs. 634 a 638 vta.,se tiene que el Tribunal de alzada consideró el reclamo efectuado por los recurrentes, respecto al hecho nuevo que se hizo conocer en audiencia preliminar, fundamentando que a través del derecho al debido proceso se cumple la celeridad del proceso y sin dilaciones que obstaculicen la tutela jurisdiccional; y que el apelante no realizó objeción, reclamo o pedido de complementación a los puntos del objeto de la prueba, siendo para el Tribunal de alzada ése el momento oportuno para reclamar omisiones, y no como se hizo a tiempo de plantear la apelación; no evidenciándose por tanto la omisión reclamada.
En relación a lo descrito, corresponde manifestar que el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, ha razonado que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales…”; de esto se infiere que la resolución debe guardar estrecha coherencia entre lo pedido y lo resuelto, lo contrario implica ingresar en incongruencia negativa; el cual para este máximo Tribunal a través de la uniforme jurisprudencia concurre cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema jurídico.
En ese entendido, si bien en sentencia no se consideró el fundamento contenido en el art. 576 y 599 del Código Civil, así como la valoración del hecho nuevo consistente en el tercer gravamen que pesa sobre el inmueble, el Tribunal de alzada, ante tal reclamos, respondió con el fundamento de que aquella observación debió efectuarse en el momento oportuno, y no en apelación, que a criterio del Ad quem implicaría vulnerar el principio de celeridad que caracteriza a la administración de justicia; por lo que el Auto de Vista actuó con la congruencia necesaria, respondiendo al reclamo de los recurrentes, no evidenciándose la ausencia de pronunciamiento denunciada en la casación.
Por los fundamentos expuestos, los reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto, corresponde resolver en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
1.El recurso de casación en el fondo se centra en reclamar que el juez A quo y el Ad quem no consideraron lo establecido en el art. 510, 568, 576 y 599 del Código Civil los cuales habrían sido parte de su pretensión principal, señalando que por el segundo gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, el cual no fue de su conocimiento, se suspendió el pago de la segunda cuota que debía realizarse al Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. y de esta manera se pueda cumplir el contrato; y que posteriormente se tuvo un tercer gravamen, que hizo imposible el cumplimiento futuro del contrato, empero pese a haber acreditado tal extremo no se habría valorado en ambas instancias, es más se habría limitado en efectuar una interpretación al contrato desconociendo el sinalagma funcional; entonces al ser conexos los reclamos bajo el principio de concentración, que en argumentación jurídica permite englobar su estudio, se pasa a su estudio en un solo argumento con la finalidad de evitar dispendio de argumentos que harían inentendible la resolución.
De los antecedentes se tiene que por demanda de fs. 69 a 70 vta., subsanada de fs. 101 a 102 vta., y 107 a 108 vta., los señores Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe plantearon una acción sobre resolución de contrato manifestando que en fecha 27 de enero de 2016, suscribieron un documento de compra venta de un lote de terreno más sus construcciones, ubicado en la urbanización Rio Seco anexo 25 de julio de la ciudad de El Alto signado como lote N° 2957, manzana G-30 con una superficie de 240 m2, registrado en Derechos Reales con la Matricula Computarizada N° 2.01.4.01.0097229, a favor de los compradores ahora recurrentes, estableciéndose un precio de $us.115.000, de los cuales, los compradores, habrían cancelado la suma de $us. 55.000, comprometiéndose en dicho acto a cancelar el saldo de $us. 60.000, al Banco Pyme Los Andres Procredit S.A.
Añadieron que a los dos días de suscribir el mencionado contrato se apersonaron a Derechos Reales, a objeto de conocer la situación del inmueble adquirido; de ahí que se anoticiaron que sobre el inmueble pesaba un segundo gravamen a favor de Felipa Morales, sin que ello haya sido declarado en el documento de venta, lo que les condujo a reclamar a los vendedores para que levanten el mismo, empero, al no levantar los vendedores el segundo gravamen, suspendieron el pago del saldo restante y por lo cual se vieron en la necesidad de demandar la resolución del contrato de 27 de enero de 2016 y pedir el pago de daños y perjuicios.
Por su parte los demandados, a través del memorial de fs. 139 a 142 vta., contestaron a la demanda manifestando que el demandante Primitivo Cuela Segales les entregó la suma de $us. 40.000 por concepto de inversión para traer mercadería consistente en autopartes, luego les entregó 10.000 $us., y por último $us. 5.000; posteriormente éste les pidió la devolución del dinero, y al encontrarse en quiebra los demandados, se habría acordado en realizar la devolución con la venta de un inmueble, pactándose en la suma de $us. 115.000, por lo que se suscribió el documento de compra venta, pero que en ella los compradores se comprometieron a pagar $us. 60.000 al Banco Pyme Los Andes Procredit, y al no efectuar tal pago se les causó graves perjuicios, por lo que reconvinieron por daños y perjuicios.
Así planteadas las pretensiones de las partes el A quo emitió la Sentencia N° 714/2019 de 22 de octubre, donde declaró improbada la demanda argumentando que los demandantes no cumplieron con la prestación debida para demandar la resolución de contrato, puesto que no cumplieron con el pago del saldo adeudado y que al haberse transferido el inmueble a una tercera persona de nombre Juan Tito Condori, la transferencia realizada en favor de los demandantes se encontraría viciada de nulidad.
Recurrida en apelación la sentencia por los demandantes, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 310/2020 de 09 de diciembre, en el que confirmó la sentencia mencionada, señalando que no existe cláusula que condicione el segundo pago a través de la verificación de gravámenes, y que la prueba no demuestra el cumplimiento de obligación por parte de los demandantes para exigir la resolución del contrato.
Siendo esos los fundamentos de los juzgadores de instancia, para una correcta consideración de los reclamos de la casación corresponde considerar que, conforme a lo expuesto en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, el contrato se constituye en un convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada, es decir, que el contrato importa un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas), donde sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes, también viene siendo un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En ese entendido nuestra normativa sustantiva civil, en el art. 584 hace referencia al contrato de compra venta manifestando que: “…es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”, infiriéndose de ello que la compra-venta, supone la presencia de dos personas donde una llamada vendedor, se obliga a dar una cosa y la otra, llamada comprador se obliga a pagar el precio a cambio de la entrega de la cosa, sin embargo en ciertas ocasiones ese acto sinalagmático puede contener vicios ocultos atribuibles al vendedor, que pueden impedir el cumplimiento efectivo de la prestación, tal es el caso establecido en el art. 599 del Código Civil que regula el supuesto donde el comprador que no ha tenido conocimiento de que la cosa vendida estaba gravada con cargas o con derechos personales o reales, puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo señala que: “Una de las obligaciones que tiene el vendedor es entregar la cosa libre y alodial; es decir, el bien no debe estar gravado con cargas o por derechos que pongan en peligro la cosa o disminuyan el valor de la cosa; por tanto si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio. La norma pone de manifiesto que el vendedor debe actuar siempre de buena fe, porque sino comunica al momento de celebrar el contrato de compraventa la existencia de gravámenes con cargas o con derechos reales o personales no aparentes sobre el bien transferido, el comprador tiene todo el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios”.
Entonces, el tema de las cargas en los contratos de compraventa se relaciona con la obligación legal del vendedor de transmitir al comprador el derecho de propiedad de la cosa vendida, teniendo como responsabilidad salir o garantizar la evicción y los vicios ocultos de la cosa; lo cierto es que las mencionadas cargas de la cosa impiden el cumplimiento del contrato primigeniamente arribado, lo que faculta entonces al comprador en elegir por la resolución o por la disminución del precio, pero de ninguna manera el comprador puede soportar cargas que no tenía conocimiento, porque estas desnaturalizan el sinalagma funcional contenida en el contrato.
La jurisprudencia española a través de la Sentencia N° 934/1997 de 23 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo sobre la venta con cargas ha señalado que los gravámenes “…han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos por tanto de los derechos de goce o disposición del propietario…”, como sucede así con las hipotecas, anticresis u otras limitaciones de dominio que se encuentran publicitadas en el registro de Derechos Reales, los cuales prohíben su disposición por estar constituidas legalmente a favor de terceros; pues ahí nos encontramos frente a una carga real que impide al vendedor disponer de la cosa, salvo la aceptación expresa del comprador en arrastrar los gravámenes. Pero en este caso ya ingresamos a la voluntad del comprador que teniendo conocimiento de las cargas adquiere la cosa y se hace responsable de las cargas renunciando expresamente a la evicción.
Diremos entonces que constituye requisito para que opere la resolución del contrato por esta causa: 1) que el comprador desconozca la carga, y 2) que el gravamen o carga de la cosa sea anterior a la suscripción del contrato; cumplido estos presupuestos el comprador estará legitimado para accionar por las dos opciones otorgadas por la ley.
En el caso concreto se puede advertir que ante la solicitud de devolución de la suma de $us. 55.000 efectuada por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí ofertaron como forma de pago un inmueble en la suma de $us. 115.000, monto que fue aceptado por los compradores, lo que les llevó a suscribir el documento de transferencia a fs. 68 y vta., obligándose de esa manera los demandados a firmar la minuta y protocolo, una vez que sea cancelado el saldo restante de $us. 60.000 al Banco Pyme Los Andes Procredit S.A., para ello no se especificó el plazo para el cumplimiento, empero si se hizo notar la existencia de un gravamen, precisamente en favor de la entidad financiera indicada.
A pesar de ello, lo que no se hizo notar, fue la existencia de otro gravamen, respecto al cual los actores, conforme relatan en su demanda, solicitaron a los vendedores su levantamiento, sin embargo, este no fue levantado, es más se constituyó un tercer gravamen sobre el inmueble, demostrando los demandados una actitud indiferente respecto a las cargas que pesaban sobre el objeto de venta, así como una conducta desleal al no otorgar garantía alguna ante tales cargas, para que los compradores puedan realizar el pago del saldo restante, por lo que se entiende que la actuación de los ahora recurrentes fue en virtud a la conducta desarrollada por sus vendedores.
Ese análisis, desprende de los antecedentes de esta causa donde se tiene que a fs. 67 cursa informe rápido emitido por la oficina de Derechos Reales por la que se observa que sobre el inmueble objeto de venta pesa dos restricciones, el primero conocido por los compradores referente a la deuda con el Banco Pyme Los Andes Pro Credit S.A., conforme se tiene de la cláusula segunda del contrato a fs. 68, empero por el citado informe rápido se observa un segundo gravamen que pesa sobre el mismo inmueble, esta vez a favor de Felipa Morales de Quispe por la suma de $us. 36.000, registrado el 22 de junio de 2015, es decir anterior a la suscripción del contrato de compraventa, el cual no fue declarado por los vendedores como carga o gravamen del inmueble a tiempo de firmar el contrato.
Asimismo, se tiene que a fs. 252 los demandantes presentan folio real correspondiente al inmueble objeto del contrato, por el que se aprecia que pesa un tercer gravamen sobre el bien inmueble a favor del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de Bs. 352.874.29 registrado el 26 de junio de 2018, siendo este gravamen registrado posterior a la suscripción del contrato de compra venta, limita la libre disposición del vendedor, lo que razonablemente genera en los compradores la no realización del pago del saldo restante como se acordó en el contrato a fs. 68.
Por último, se tiene que a fs. 197 cursa una fotocopia simple de compra venta de inmueble efectuado por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa a favor de una tercera persona de nombre Juan Tito Condori cuyo objeto de venta es el mismo inmueble transferido a los demandantes, pero esta venta fue realizada en fecha 29 de diciembre de 2014; si bien esta documental fue rechazada en audiencia preliminar conforme se evidencia del acta a fs. 273, esta no fue observada por la parte contraria, lo que no impide su valoración en virtud a lo establecido en el art. 134 de la Ley N° 439, habida cuenta que se encuentra respaldada por la declaración del señor Juan Tito Condori quien conforme consta en el acta a fs. 495 y vta., manifestó que Pedro Quispe (demandado) le vendió el mismo inmueble.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia de fs. 508 a 513, se tiene que evidentemente incurrió en las acusaciones efectuadas por los recurrentes, por cuanto el juez únicamente, basó su decisión en la interpretación literal del art. 568 del CC, y del contrato adjunto, atribuyendo el “incumplimiento” a la parte demandante sin considerar que, en este caso se ha demostrado la existencia de un segundo gravamen que pesaba sobre el bien a tiempo de haberse suscrito el contrato a fs. 68, esta vez a nombre de Felipa Morales de Quispe por la suma de $us. 36.000, conforme consta del informe a fs. 67; extremo que tampoco el Tribunal de alzada tomó en cuenta, pues no realizó ningún análisis al respecto, siendo que éste informe de Derechos Reales fue el que motivó a los compradores, a no realizar el depósito del saldo restante, actuando conforme lo establece el art. 599 del Código Civil.
Lo que implica que no consideraron una de las obligaciones que tiene el vendedor, de entregar la cosa libre y alodial; es decir que el bien no debe estar gravado con cargas o por derechos que no sean de conocimiento de los compradores pues ello implicaría que soporte cargas que no fueron pactadas en el contrato.
Como se puede apreciar, ambas resoluciones no realizaron una valoración integral de la prueba referente a los gravámenes que pesan sobre el inmueble transferido, omitiéndose además realizar un análisis de los arts. 576 y 599 del CC, puesto que en el documento de 27 de enero de 2016, se aprecia en la cláusula tercera que el vendedor declara que sobre el inmueble no pesaba gravámenes, saliendo en su caso a garantizar la evicción, a pesar que en la cláusula segunda se estableció que el saldo restante de $us. 60.000 debía ser cancelado al Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. empero este gravamen fue de conocimiento de los compradores, lo que no genera mayor discusión; pero lo que no se puede dejar de lado es la intensión que tenían ambas partes para que, a través de la prestación cumplida, el inmueble pase a favor de los compradores, empero la conducta del vendedor en la ejecución del contrato, no fue de buena fe, ya que ocultó los otros gravámenes que pesaban sobre el inmueble, los cuales debieron ser considerados por el A quo y el Ad quem.
Entonces, todas las pruebas anteriormente descritas demuestran que sobre el inmueble objeto de litis pesan gravámenes que no fueron declarados por los vendedores a tiempo de realizar el contrato de compra venta, y que los compradores tampoco conocían de los mismos, lo que ocasiona razonablemente que los mismos no puedan realizar el pago del saldo restante, ello debido a que pondrían en riesgo su patrimonio con la pérdida del inmueble adquirido, gravámenes que además conculcaban la buena fe de los compradores en el acto de adquirir la titularidad del bien inmueble por consiguiente, en apego a lo establecido en el art. 599 del Código Civil, demandaron adecuadamente la resolución de contrato, no pudiendo haberse efectuado previamente el pago del saldo restante como lo concluyó la juez A quo, confirmado por el Tribunal de alzada, quienes no solamente omitieron considerar los gravámenes descritos, sino que omitieron valorar las pruebas que demuestran las aseveraciones insertas en el acto de postulación de los demandantes, en total vulneración al principio de verdad material, causando lesión a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la SCP N° 0284/2015-S1 de 02 de marzo.
Por lo que corresponde subsanar tales omisiones por estar plenamente demostrado la postulación de los actores, con el fin de lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, aspectos estos que fueron omitidos por el Ad quem.
Respecto a la respuesta al recurso de casación.
Los demandados a través de su respuesta al recurso de casación manifestaron que el recurso no contiene los requisitos mínimos para ser admitidos, conforme lo establece el art 274.I de la Ley N° 439; y que al no haber efectuado el pago del saldo restante no les corresponde a los demandantes pedir la resolución del contrato.
De la revisión del recurso de casación de fs. 644 a 653 vta., se tiene que los reclamos son claros, debido a que se cuestiona la vulneración de los arts. 510, 576, 568 y 599 del Código Civil y la falta de valoración de la prueba de los demandantes, aspectos que hacen que el recurso cumpla con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, pues ante tal cumplimiento es que fue admitido a través del Auto Supremo N° 111/2021-RA de 17 de febrero de 2021, siendo en tal etapa de admisibilidad donde fueron analizados los argumentos que los demandados exponen a tiempo de contestar al recurso de casación.
En cuanto al segundo argumento de los demandados, cabe señalar que en el fundamento de la presente resolución se expuso claramente que hay lugar a la resolución de contrato por parte de los actores, concretamente por tres motivos: 1) el actuar de los demandados en ocultar el segundo gravamen a tiempo de suscribir el documento; 2) la venta realizada a una tercera persona sobre el mismo inmueble; y 3) el tercer gravamen registrado para con el Banco Mercantil Santa Cruz, los cuales condujeron a que los compradores no cumplieran con el pago del saldo restante, y al no existir otorgación de fianza por parte de los vendedores, se hace aplicable lo establecido en el art. 599 del sustantivo civil.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 644 a 653 vta., interpuesto en la forma por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí; y, en el fondo en aplicación del art. 220.IV de la referida norma procesal CASA el Auto de Vista N° 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda principal, disponiendo la resolución del contrato de compra de fecha 27 de enero de 2016, suscrito por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa, Carmen Salas Vásquez de Quispe, Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, debiendo en consecuencia los demandados proceder a la devolución de la suma de $us. 55.000 a favor de los demandantes en el plazo de treinta (30) días, computables a partir de la notificación con la presente resolución; de igual manera se dispone el pago de daños y perjuicios cuantificable en ejecución de fallos; en lo demás se mantiene incólume la resolución de alzada. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.