TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 191/2021
Sucre: 04 de marzo de 2021
Expediente: T-11-20-S.
Partes: Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano c/ María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther, Luis Gustavo y Marco Francis todos Mousnier Vilte.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 813 a 819, interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano, contra el Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por los recurrentes contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther, Luis Gustavo y Marco Francis todos Mousnier Vilte, el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2020 cursante a fs. 825, el Auto Supremo de admisión Nº 576/2020-RA de 18 de noviembre, cursante de fs. 838 a 840, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 22, Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano, inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios contra María Luisa Vilte Cardozo Vda. de Mousnier, Giovanna Esther, Luis Gustavo y Marco Francis todos Mousnier Vilte, quienes una vez citados, por memorial a fs. 59 y vta. se apersonaron al proceso; y, por memorial de fs. 530 a 535 vta., los demandantes interpusieron incidente de colación que fue rechazado por Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018 de fs. 613 a 616 vta., que ante la apelación interpuesta por los demandantes fue conferido en el efecto diferido. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo cursante de fs. 756 vta., a 765 vta., donde el Juez Público 1° de Familia de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de herencia y PROBADA la oposición formulada por los demandados, declarando en consecuencia la ganancialidad de los siguientes bienes sujetos a registro: a) inmueble situado en la zona de Tablada de la ciudad de Tarija, con una superficie de 540 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.1.37.0000871; b) inmueble ubicado en el barrio Bolívar, calle Cochabamba con una superficie de 295.80 m2., registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.02.2.01.000445 y; c) línea telefónica con número asignado por COSSET de 66-338815. Disponiendo la división y partición de los citados bienes hereditarios dejados al fallecimiento de Alfredo Mousnier Gareca.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo, Mousnier Rollano por memorial de fs. 773 a 782, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 158/2020 de 10 de agosto cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Resolución de fs. 613 a 616 vta. de obrados y la Sentencia N° 145/2019 de 24 de mayo, de fs. 756 vta., a 765 vta., fundamentando lo siguiente:
En cuanto al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de fs. 613 a 616 vta.
-Según lo establece el art. 1289 del Código Civil, queda demostrado que el inmueble cuya colación se pretende ha sido adquirido a título de compra venta por los hermanos Mousnier Vilte representados por su padre Alfredo Mousnier Gareca.
Para la procedencia de la colación del bien inmueble ubicado en la zona San Luis, los demandantes debieron acreditar en la vía incidental, que el de cujus Alfredo Mousnier Gareca otorgó en calidad de donación a favor de sus herederos forzosos Giovanna Esther, Luis Gustavo y Marco Francis todos Mousnier Vilte, y que el mismo era parte de su patrimonio; sin embargo, ello no ha ocurrido pues el inmueble se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000443 a favor de los hermanos Mousnier Vilte conforme se tiene del folio real de fs. 555, estando con ello acreditado que el de cujus nunca fue propietario de dicho inmueble y que actuó en la transferencia en representación de sus hijos por ser estos menores de edad a momento de la venta, resultando por ello intrascendente entrar a considerar con qué dineros ha sido adquirido el inmueble, puesto que la pretensión de la demanda incidental es la colación del bien inmueble y no así la colación de dinero donado.
En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia de fs. 756 vta. a 765 vta.
-Respecto a la declaración de ganancialidad señaló que resulta correcto el razonamiento de la juez de grado, pues la pretensión de declaración de ganancialidad ha sido introducida a la litis a tiempo de la oposición realizada por la demandada a la división voluntaria de la herencia, a raíz de la cual se declaró contencioso el procedimiento dando cumplimiento a lo previsto por el art. 640 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el momento de contención que implica reconvención).
La declaratoria previa de ganancialidad de los bienes objeto de la división demandada, es una pretensión oportunamente introducida al proceso pues el proceso voluntario se ha declarado contencioso en virtud a la oposición planteada, en consecuencia correspondía el pronunciamiento judicial, no siendo evidente que la declaratoria de ganancialidad haya sido objeto de pronunciamiento judicial como señala el apelante, toda vez que atendiendo la pretensión de la demanda de unión conyugal, se tuvo por válida la unión conyugal libre entre Alfredo Mousnier Gareca y María Luisa Vilte Cardozo, desde el 15 de abril de 1974 hasta el 3 de agosto de 1974, con los mismos efectos del matrimonio sin que se advierta pronunciamiento de declaración de ganancialidad de los bienes adquiridos dentro de dicha unión, consecuentemente la sentencia es congruente.
-Que como refirió el apelante, la colación fue tramitada en la vía incidental y resuelto en los términos que el auto interlocutorio de fs. 613 a 616 vta., contiene, que al ser apelado y diferida su fundamentación para una eventual apelación de la sentencia, también fue motivo de pronunciamiento, siendo procesalmente inviable volver a considerar el incidente en la sentencia haciendo mal uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, no existiendo en definitiva la incongruencia alegada por el apelante.
Finalmente, en cuanto al reclamo del efecto en que se concedió el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de fs. 613 a 616 vta. de obrados, señaló que el medio procesal para reclamar es a través del recurso de compulsa dentro del plazo establecido por ley en el marco de las disposiciones contenidas en el art. 263.II y 279 del Código Procesal Civil.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que por memorial de fs. 813 a 819 Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano, interpusieran recurso de casación el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1.Manifestaron que se estaría afectando su legítima porque el inmueble que solicitaron sea colacionado a la masa hereditaria, fue comprado por su padre a nombre de sus hermanos cuando ellos eran menores de edad y no es evidente que la madre de sus hermanos habría comprado ese inmueble para sus hijos con dinero propio, prueba de ello es que ella no intervino en la compra venta, lo que demuestra una interpretación errónea de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil.
En virtud al citado reclamo solicitaron casar el Auto de Vista impugnado y se declare probado el incidente interpuesto, debiendo declararse haber lugar a la colación del inmueble descrito en la Escritura Pública Nº 16/1994 y que se encuentra a nombre de Giovanna Esther, Luis Gustavo y Marco Francis todos Mousnier Vilte, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000443.
Respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación dentro del plazo señalado por ley.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0315/2012 de 18 de junio, señala: “…El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho”, criterio jurisprudencial, a partir del cual, el autor Luis Alberto Terrazas Cárdenas en su libro “20 OBRAS DE DERECHO PROCESAL FAMILIAR” pág. 250-251, refiere: “…De lo expuesto se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) es un recurso jurisdiccional (…); b) es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley (…); y, c) no constituye una tercera instancia…” (El resaltado nos pertenece).
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios”. (El resaltado nos pertenece).
De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra de Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, sentencias, o autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.
En ese orden, el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R indica que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, la casación no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la ley), en cuyo entendido no procede contra Autos de Vista que confirmen autos que fueron concedidos en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 360 del Código de las familias y del Proceso Familiar y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 391 del mismo Código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo expuesto en el recurso de casación interpuesto por los demandantes Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano.
De la revisión de obrados se observa que por memorial de fs. 530 a 535 vta., Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo todos Mousnier Rollano, interpuso incidente de colación del inmueble ubicado en la zona San Luis, adquirido bajo la Escritura Pública Nº 16/1994 de 26 de enero, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.26.0000443, que fue resuelto por el A quo, a través del Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018 cursante de fs. 613 a 616 vta., donde declaró no ha lugar a la colación del inmueble, determinación que al haber sido apelada por los incidentistas, fue concedida en el efecto diferido, resolución que juntamente con la sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 158/2020 de 10 de agosto, que ahora es objeto de casación.
Bajo la determinación asumida por el Tribunal de alzada, los incidentistas, recurrieron en casación, sin embargo, de la lectura del memorial de impugnación cursante de fs. 813 a 819, se observa que hacen alusión únicamente al incidente de colación, expresando que demostraron que ese bien inmueble fue adquirido por su padre, pues si bien el inmueble objeto de litis, ahora está registrado a nombre de sus hermanos Mousnier Vilte, sus tres hermanos al momento de la compra eran menores de edad, y estos no podrían justificar la tenencia de dinero suficiente para haber realizado esa compra con dinero propio. Motivo por el cual solicitaron de forma expresa se declare “PROBADO el incidente interpuesto” y como consecuencia se declare haber lugar a la colación.
En lo que respecta a esa solicitud, es importante aclarar a los recurrentes que la apelación diferida, se encuentra restringida en su consideración por este Tribunal de casación, pues, de acuerdo a los criterios expresados en el acápite III.1 de la doctrina aplicable a esta resolución, se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo del Auto de Vista que resuelve un auto o resolución impugnado en el efecto diferido, salvo que sea para analizar aspectos estrictamente formales como es la incongruencia omisiva, la falta de fundamentación o motivación de dicha resolución, ello debido a la naturaleza formal del recurso de casación, tomando en cuenta que el auto o resolución impugnado, no constituye una resolución de carácter definitivo conforme a lo establecido en el art. 211.I de la Ley Nº 439, tal cual acontece en el presente caso, donde se observa que el Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018, no constituye una resolución de carácter definitivo, debido a que este resolvió un incidente y no corta procedimiento ulterior ni impide la prosecución de la causa y que además fue confirmada por el Auto de Vista, que ahora es recurrido; no correspondiendo por tanto, ingresar al análisis de los reclamos expuestos en la impugnación casatoria que están vinculados al Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018 que determinó declarar improbado el incidente de colación de un bien inmueble y que fue confirmado a través del Auto de Vista Nº 158/2020 de 10 de agosto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603 y art. 270 del Código Procesal Civil.
Conviene en ese marco dejar sentado que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo en consecuencia, circunscribirse a considerar únicamente las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que no acontece en el presente caso.
También es importante aclarar, que éste Tribunal en un primer momento realizó un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, debe tenerse presente que esa revisión o análisis estuvo enfocado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 396 de la Ley N° 603, resultando ese el primer análisis que hace éste Tribunal, aspecto que no impide que de evidenciarse a prima facie el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento el Tribunal de casación se limita a analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 396 de la Ley Nº 603 y de forma posterior a la admisión del recurso, en un segundo momento realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, por lo que es posible que a raíz de ese examen se adviertan causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron observadas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia, este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 396 de la Ley Nº 603) en el contenido del memorial del recurso de casación, sino de todo el proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, como es el caso de las resoluciones que por expresa determinación de la norma no permiten este recurso extraordinario; que por lo que se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación, pese a ser desfavorable la resolución y sea confirmada la misma; hipotéticos que, a todas luces, hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una resolución de improcedencia que está permitida conforme dispone el art. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603.
En virtud a lo desarrollado, corresponde emitir fallo de acuerdo a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 813 a 819, interpuesto por Cimar Leandro Mousnier Rollano por sí y en representación de sus hermanos Ángel Linder y Nery Alfredo, ambos Mousnier Rollano contra el Auto de Vista Nº 158/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 805 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas y costos.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.