Auto Supremo AS/0192/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2021

Fecha: 04-Mar-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 192/2021

Fecha: 04 de marzo de 2021

Expediente: LP-11-21-S.

Partes: Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, José

Luis Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, c/ Luis Gerardo Fernández Pinto y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida.

Distrito: La Paz.  

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 818 a 820 vta. interpuestos por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, José Luis Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca e Irene Quispe Mendoza representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, y de fs. 836 a 847 vta. planteado por Juan Quiroz Condori, ambos contra el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre de fs. 809 a 811, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida, seguido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca, José Luis Quispe Pocoaca y Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca en contra de Luis Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori, respuesta de Juan Quiroz cursante de fs. 826 a 833 vta., el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2020 a fs. 855, el Auto Supremo de admisión Nº 31/2021-RA de 25 de enero de fs. 876 a 878 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Irene Quispe Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca, José Luis Quispe Pocoaca y  Ramiro Eugenio Quispe Pocoaca, mediante memorial de fs. 21 a 23, ampliado a fs. 87 y vta., interpusieron demanda de nulidad de escritura pública contra Luis Gerardo Fernández Pinto y Juan Quiroz Condori, citados que fueron mediante edictos, por ellos el defensor de oficio respondió a la demanda de manera negativa y contradictoria; desarrollándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 196/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 572 a 574 vta., por el Juez de Partido Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de El Alto, quien declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la Escritura Pública N° 34/94 de 15 de noviembre, disponiendo la nulidad parcial de la misma con relación a las partes que le corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA en cuanto a la Escritura Pública N° 118/93 de 15 de febrero, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad interpuesta por Juan Quiroz Condori.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante mediante el memorial de fs. 632 a 633 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que emitió el Auto de Vista Nº S-241/2016 de 04 de julio, cursante de fs. 674 a 677, por el que ANULA obrados hasta fs. 571 vta., disponiendo que se emita nueva sentencia, decisorio impugnado por las dos partes, emitiéndose el Auto Supremo Nº 198/2018 de 04 de abril, cursante de fs. 732 a 736 vta., por el que ANULÓ el Auto de Vista Nº S-241/2016 de 04 de julio, disponiendo se emita nueva decisión de alzada; en cumplimiento de la referida resolución, se emitió el Auto de Vista Nº S-417/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 751 a 753 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 649, interpusieron las partes recursos de casación y se emitió el Auto Supremo Nº 510/2019 de 23 de mayo, cursante de  fs. 794 a 799, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista, en cumplimiento de la referida resolución, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal y CONFIRMÓ con relación a la excepción perentoria de cosa juzgada, CONFIRMÓ el Auto de 23 de enero de 2014 y el Auto de 12 de junio de 2014, y la Resolución Nº 70/2015 de 16 de marzo, alegando que la falta de consentimiento respecto a la parte ganancial que correspondía a la esposa del padre de los demandantes no constituye causa de nulidad, por cuanto es la porción disponible del bien ganancial; ante la certificación de defunción de Vicenta Pocoaca de Quispe, la parte demandante no ha demostrado que la certificación aludida sea falsa y debe desarrollarse por cuerda separada la nulidad de la declaratoria de herederos; habiéndose notificado con el nuevo auto que determina término de prueba y puntos de hecho no corresponde declarar la nulidad de obrados; con relación a la falta de capacidad de los demandantes, las causales de nulidad procesal proceden únicamente cuando se genere indefensión y/o vulneración del derecho.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación tanto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, José Luis Quispe Pocoaca, Willy Crispín Quispe Pocoaca e Irene Quispe Mendoza representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza como por Juan Quiroz Condori, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados por Elza Eufrena Quispe de Mendoza.

1. Acusaron que no se ha valorado correctamente el art. 1021 del Código Civil, que señala que la aceptación y renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnados por terceros, pues dentro el presente proceso son los llamados a suceder, por ello pueden impugnar la declaratoria de herederos, y al no habérseles incluido en la sucesión hereditaria por consiguiente no se aplicó correctamente dicha norma.

2. Demandaron que se ha vulnerado el principio del derecho a la correcta administración de justicia.

Recurso de casación de Juan Quiroz Condori.

1. Señaló que el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, ha incurrido en el error de no aplicar lo establecido en el art. 218 par. II núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil al no declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de fs. 632 a 633 vta., por haber sido presentado después de vencido el término, omitieron dar cumplimiento a su deber establecido en los arts. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil referido a impedir y sancionar toda forma de fraude procesal o cualquier manifestación de inconducta procesal, siendo su deber verificar la existencia de defectos o vicios procesales y subsanarlos conforme a ley.

2. Añadió que al pronunciarse el Auto de Vista impugnado convalidaron el vicio procesal de la presentación extemporánea del recurso de apelación de fs. 632 a 633 vta., vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil.

Pidió que se CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado y declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de los demandantes, CONFIRME y declare ejecutoriado lo resuelto en el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, e IMPROBADA la demanda de los actores.

Respuesta de Juan Quiroz Condori al recurso de casación de Elza Eufrena Quispe de Mendoza.

1. Señaló que es improcedente el recurso de casación presentado por los actores por falta de legitimación para su interposición conforme al art. 272 par. II y 220 par. I núm. 2 del Código Procesal Civil.

2. Manifestó que es improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los arts. 274 núms. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación procesal para impugnar.

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso del Auto Supremo Nº 817/2019-RI de 26 de agosto, que invoca el Auto Supremo Nº 1306/2016-RI de 15 de noviembre, señaló que: “del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.(…) Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones”.

III.2. De la aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil y la extensión de la nulidad.

Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 04 de enero de 2013 citando la SC N° 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en ese razonamiento, el autor chileno Juan Colombo Campbell señala que: "la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez", en ese entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el juez o tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que sus efectos, se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso.

Los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia, pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 09 de noviembre, precisó: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal válido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109 del Código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario”.

De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la nulidad procesal, el juzgador deberá analizar conforme al principio de causalidad, que esa nulidad dispuesta solo afecte a los actos posteriores o anteriores que no sean independientes de él es decir, que no se afecta otros actos que sean independientes de ella los cuales si producen plenos efectos jurídicos, para ello la autoridad judicial que determine la nulidad procesal deberá tomar mayor cuidado en establecer si la nulidad procesal a disponerse es parcial, y deberá establecer de forma inequívoca si esta determinación ha de afectar a otros actuados futuros o anteriores, esto a los efectos del proceso, y en caso de no poder ser precisado los efectos de la nulidad dispuesta bajo un criterio de jurícidad la autoridad que conozca la causa deberá realizar un análisis para establecer si la resolución de ineficacia afecta o no a determinados actuados, lo cual también deberá ser debidamente fundamentado y motivado con la finalidad de que las partes puedan realizar la observación correspondiente a esa determinación”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a los antecedentes y revisados minuciosamente los recursos de casación, corresponde previamente señalar con carácter previo que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.

Con relación al recurso de casación interpuesto por Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Luis Quispe Pocoaca representados legalmente por Elza Eufrena Quispe de Mendoza demandantes ahora recurrentes, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho de ninguna manera podrían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación, regula la obligación que tenía la parte recurrente de apelar la sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que los demandantes ahora recurrentes se notificaron con la Sentencia Nº 196/2015 de 25 de junio el 11 de agosto de 2015, conforme a la notificación de fs. 600, y con los autos complementarios de fs. 577 y 583, se notificaron tácitamente con la saca de expediente de 17 de agosto de 2015, y en forma posterior Elza Eufrena Quispe de Mendoza presentó recurso de apelación de la Sentencia Nº 196/2015 el 25 de noviembre de 2015, de fs. 632 a 633 vta., conforme consta de la nota de recepción de fs. 634, de lo cual se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de los diez días de plazo conforme disponía el art. 220 par. I núm. 1) del abrogado Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel tiempo procesal.

La actuación descrita fue objetada y reclamada reiteradamente ante el juez de la causa por el demandado y ahora también recurrente Juan Quiroz Condori por memoriales de fs. 606 y vta., 608 a 609, 619 a 620, 640 a 641, 643 a 648 vta., y ante el Tribunal de alzada por memoriales de fs. 804 a 806 y 823 a 824 sin respuesta favorable en ambas instancias.

En el recurso de casación de Juan Quiroz Condori este reclama que la presentación del recurso de apelación de su oponente cursante de fs. 632 a 633 vta., fue extemporáneo, y al pronunciarse el Auto de Vista impugnado convalidó ese vicio procesal vulnerando garantías procesales esenciales, y al no haberse pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, han aplicado de manera incorrecta el art. 226 par. III y IV del Código Procesal Civil, circunstancias que coinciden con el análisis supra.

Consiguientemente, la recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC: “I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación.

Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto de Vista Nº S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., por el que indebidamente, se admitió el recurso de apelación deducido por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no se ajusta a las normas legales en vigencia, existiendo un vicio parcial en el Auto de Vista al haber considerado los agravios planteados por la parte demandante, defecto parcial que no afecta todo el Auto de Vista.

Ahora bien, el art. 109. III del Código Procesal Civil respecto a la nulidad extensiva prevé que la nulidad declarada de un acto procesal independiente no afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo. Esto quiere decir que puede anularse parcialmente actos procesales o incluso una resolución judicial que defina dos o más pretensiones independientes. Así se estableció doctrina en los Autos Supremos N° 67/2017; 413/2016; 118/2015 y 256/2018.

Esta forma de la extensión de la nulidad procesal permite demarcar el radio de acción del acto declarado nulo. Si un acto procesal contiene o define varias pretensiones de las cuales solo uno es defectuoso puede anularse parcialmente el acto procesal reparando el acto viciado y manteniendo el resto del acto procesal sobre las pretensiones que se encuentran a derecho.

La segunda parte del art. 109 del Código Procesal Civil, cuando se refiere a la nulidad de un acto específico describe que la misma debe ser independiente de los otros actos a los cuales no afecta ni impide que estos produzcan los efectos para los cuales son idóneos por estar ajustado a derecho. En la doctrina del derecho procesal se la conoce como el principio de causalidad en el sistema de las nulidades procesales.

En el caso de autos, luego de haberse pronunciado la sentencia, recurrieron de apelación la parte demandada y la parte demandante, esta lo hizo fuera del plazo previsto para apelar que es de diez días, considerando que con la saca del expediente a fs. 613, se generó una notificación tácita para la parte actora. Sin embargo del defecto señalado el Auto de Vista estimó y absolvió los dos recursos de apelación, soslayando considerar el cómputo del plazo para apelar de la parte demandante, pese al reclamo de su oponente.

Consiguientemente, este Tribunal encuentra vicio de procedimiento al haberse absuelto el recurso de apelación de la parte demandante cuando debió ser declarado inadmisible, situación que corresponde reparar.

La regla del art. 109 del Código Procesal Civil, establece que para disponer la nulidad parcial de un acto o actos procesales debe considerarse que el acto procesal anulado sea independiente de los otros actos, al efecto se dirá que el Auto de Vista consideró dos recursos de apelación: el que corresponde a Juan Quiroz Condori, descrito en el considerando IV numeral 1) del Auto de Vista que fue acogido por el Ad quem; y el recurso de apelación de la parte actora descrito en el considerando IV num. 2) del Auto de Vista al cual no se hizo lugar; consiguientemente, se deduce que el Auto de Vista definió las pretensiones recursivas que son independientes de las cuales corresponde suprimir la impugnación de los demandantes, por lo que al sustraer del Auto de Vista el argumento que responde al recurso de apelación de los actores por haber sido planteado extemporáneamente, se sanea el defecto procesal que contiene el Auto de Vista y los actos posteriores tramitados con esa base como ser el decreto a fs. 822, la concesión del recurso de casación de los demandantes a fs. 855 y la correspondiente admisión al mismo contenida en el Auto Supremo N° 31/2020-RA de 25 de enero, al no afectar estos actos procesales al resto de lo asumido en el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre.

Existiendo vicio de procedimiento al haberse tramitado la apelación de los demandantes, se hace innecesario considerar el recurso de casación de estos, que se sostuvieron sobre actos procesales viciados de nulidad.

Por las consideraciones realizadas corresponde acoger la pretensión del demandado ahora recurrente Juan Quiroz Condori, disponiendo la anulación parcial de actuados judiciales en conformidad con el art. 109 del Código Procesal Civil y no con una casación como solicita el recurrente, esto en consideración a que esta forma de resolución sirve para ingresar al fondo de la controversia.   

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 109 del Código Procesal Civil ANULA parcialmente el Auto de Vista N° S-511/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 809 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo el contenido del num. 2 del considerando IV, manteniendo como válido el resto de la resolución, asimismo ANULA el decreto de fs. 822 y la concesión del recurso de casación de la parte actora en el Auto a fs. 855, también se ANULA parcialmente el Auto Supremo de admisión N° 31/2021-RA de 25 de enero, solo en cuanto a la concesión del recurso de casación de los actores, manteniéndose válidos los actos respecto al trámite de los recursos planteados por Juan Quiroz Condori.  Sin responsabilidad.

Comuníquese al Consejo de la Magistratura con la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.



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