TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 193/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: O-9-21-S
Partes: Edwin Elar Portugal León c/ Tito Secko Gonzales.
Proceso: Disolución y liquidación de sociedad comercial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 498 a 500 vta., interpuesto por Tito Secko Gonzales representado legalmente por Saúl Alandia Salazar y de fs. 501 a 504 planteado por Hugo Secko Gonzales, contra el Auto de Vista N° 257/2020 de 04 de diciembre de fs. 488 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre disolución y liquidación de sociedad comercial, seguido por Edwin Elar Portugal León contra los recurrentes; la contestación de fs. 508 a 509 vta., el Auto de concesión de 15 de enero cursante a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 114/2021-RA de 17 de febrero de fs. 517 a 518 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 65 a 67, subsanado a fs. 93, 116, 125 y vta., y 187 y vta., Edwin Elar Portugal León, inició proceso ordinario sobre disolución y liquidación de sociedad comercial contra Tito Secko Gonzales, quien una vez citado, por memorial de fs. 245 a 246 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2020 de 06 de julio, cursante de fs. 403 a 411 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso se proceda a la liquidación de la empresa debiendo designarse perito liquidador en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Tito Secko Gonzales por memorial de fs. 421 a 423 vta., y por Hugo Secko Gonzales a través del escrito de fs. 430 a 432, que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 257/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 488 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2020 de 06 de julio, de fs. 403 a 411 vta., fundamentando lo siguiente:
-No puede pretenderse dar efectividad al contrato de transferencia de acciones de 26 de noviembre de 2012, toda vez que dicho contrato no fue debidamente registrado ante la entidad pertinente “FUNDEMPRESA”, puesto que el mencionado contrato establece la transferencia de todo el activo de la Sociedad Comercial SECOM - BOLIVIA SRL., a Hugo Secko Gonzales, acto contractual que no modifica de forma sustancial el acta de constitución de la sociedad comercial, refrendada en la Escritura Pública Nº 388/2007 de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada “SRL” a ser una Empresa Unipersonal; por lo que, el contrato de 26 de noviembre de 2012 inserto en la Escritura Pública Nº 1148/2012, debió ser registrado obligatoriamente por el representante comercial o por el interesado conforme determinan los arts. 29 num. 4) y 32 del Código de Comercio.
-El art. 31 del Código de Comercio, rige como una garantía de terceros de buena fe, que tuvieran derechos sobre los activos de la sociedad, que al disolverse la misma como es el caso de ingresar a etapa de liquidación, sus derechos no pueden ser burlados por contratos internos entre los socios o en colusión con terceros, dándole la publicidad pertinente como rige en los actos, donde se pueda ver comprometido el activo social como se realizó en el presente caso mediante el contrato de 26 de noviembre de 2012, sobre transferencia de todos los activos de la sociedad comercial SECOM - BOLIVIA SRL., acto que no puede ir en desmedro de terceros que tuvieran derechos expectanticos sobre el capital de la sociedad.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, a meritó que Hugo Secko Gonzales y Tito Secko Gonzales, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Del recurso de casación planteado por Tito Secko Gonzales representado legalmente por Saul Alandia Salazar (fs. 498 a 500 vta).
1.Acusó aplicación indebida del art. 1538. III del Código Civil, porque una sociedad ya disuelta no puede ser liquidada, toda vez que el activo de la sociedad fue transferido, de manera que liquidar una sociedad ya liquidada no es posible jurídicamente.
2.Manifestó que se vulneró el art. 519 del Código Civil, porque el acuerdo de partes tiene fuerza de ley para los suscribientes, quitar ese valor a un contrato provoca inseguridad jurídica.
Por lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia se disponga la disolución de la sociedad “SECOM - BOLIVIA S.R.L.” determinando liquidar el capital, por haberse, transferido todo el activo a Hugo Secko Gonzales.
Del recurso de casación planteado por Hugo Secko Gonzales Salazar (fs. 501 a 503 vta).
1.Acusó aplicación indebida del art. 1538. III, del Código Civil, porque una sociedad ya disuelta, no puede ser liquidada; porque todo el activo de la sociedad SECOM - BOLIVIA S.R.L., fue transferido a su persona.
2.Expresó que se vulneró el art. 519 del Código Civil, porque el acuerdo de partes tiene fuerza de ley para los suscribientes, quitar ese valor a un contrato provoca inseguridad jurídica.
En virtud a lo expuesto solicitó se case el auto de vista recurrido, disponiendo la disolución de la sociedad “SECOM - BOLIVIA S.R.L.”, determinando además liquidar el capital, por haberse transferido todo el activo a su favor.
Respuesta de Edwin Elar Portugal León representado legalmente por Rafael Germán Encinas Ballón, a los recursos de casación de fs. 498 a 500 vta., y de fs. 501 a 503 vta.
1.Tal cual se establece de la certificación emitida por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3, la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, es motivo de demanda de nulidad, porque jamás firmó dicha escritura, y por lo tanto adolece de los requisitos de forma exigidos para su validez.
2.Que la referida escritura de donación no cuenta con los registros correspondientes en la oficina de Derechos Reales, y menos cuenta con inscripción en FUNDEMPRESA.
3.Manifestó que otro vicio de nulidad de la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, es que no cuenta con la transcripción de la cláusula expresa que determine la donación y también el Acta de Asamblea Extraordinaria, que autorice la donación a nombre de un tercero, porque la donación sólo es admisible si es autorizada en los estatutos, pues la donación es un empobrecimiento que vendría a afectar a los socios que no prestaron su consentimiento y aún a terceros por ser una disminución de la garantía patrimonial de la empresa SECOM BOLIVIA SRL.
En tal sentido no es evidente que se hubiese incurrido en error de hecho o derecho y no es evidente que se vulneró los arts. 1538. III y 519 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó declarar infundados los recursos, por carecer de fudamento.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la disolución y liquidación de sociedades comerciales.
En cuanto a la disolución: El art. 378 del Código de Comercio, establece: “La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Acuerdo de los socios; 2. Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; 3. Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; 4. Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el mismo; 5. Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354. La disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro o su aumento; 6. Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; 7. Fusión, conforme prescribe el artículo 405; 8. Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; 9. Causas previstas en el contrato constitutivo”.
Gutiérrez Pedro, señala que la disolución debe entenderse como el acto que termina con la obligación de la sociedad de cumplir con el objeto consignado en el contrato, haciendo que la sociedad entre en liquidación; entonces, la disolución es el momento en el que se verifica una causa legal o contractual que pone fin a la etapa en que debe cumplir el objeto establecido en el contrato, iniciando la liquidación como procedimiento para extinguir la persona jurídica; Héctor Alegría, manifiesta “…con la disolución termina la sociedad en cuanto agrupación de personas, que tienda a la realización de un objeto. Finaliza la existencia activa de la sociedad y comienza una etapa fundamental pasiva, la liquidación, dirigida a realizar el activo, satisfacer el pasivo y distribuir el eventual remanente. La disolución (al igual que al principio la constitución) son momentos, ya que ambas ocurren fundamentalmente en un instante jurídico bien determinado”; citando a Ghidini, Ernesto Martorell nos refiere que “el ‘estado de disolución’ es la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el cual se creó, y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios, y por éstos entre sí”; más adelante, entre las alteraciones que produce a la sociedad la disolución cita lo siguiente: “a. la personalidad se conserva, pero únicamente a los fines liquidatorios; b. se produce una alteración del objeto social, el cual en lo sucesivo deberá circunscribirse a los actos designados a la realización del activo y la cancelación del pasivo; c. se produce una mutación en el régimen de relaciones internas, puesto que los órganos sociales deberán orientar su actividad exclusivamente a la liquidación de la compañía; y d. la liquidación estará a cargo de un órgano específico establecido en la noma: el liquidador”.
En cuanto a la liquidación: esta se presenta cuando la sociedad se disuelve, su fin es deshacerla, cobrando sus acreencias, pagando sus deudas y en su caso repartiendo entre sus socios el remanente de acuerdo al porcentaje de sus aportes; en ese marco, el art. 384 del Código de Comercio, establece: “Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación. La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo fin. Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de sociedad de que se trate”.
Carlos Morales, manifiesta que “la liquidación de la sociedad sigue a su disolución y en el concepto doctrinal predominante supone el conjunto de operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes de la sociedad disuelta: cobrar lo que se adeuda, pagar las deudas sociales, vender todo el activo y transformarle en dinero y obtenido así el pasivo neto, repetirlo o distribuirlo entre los socios”; entre los efectos de la liquidación de la sociedad, Alfredo Quaglia nos cita lo siguiente: “a. la actividad empresarial estricto sensu se detiene como tal; b. el empresario y su actividad desplegada es funcionalmente inoperante; c. los liquidadores tienden a desgranar los elementos integrados en torno a la empresa, mediante la enajenación del activo social; a la par tienden a desbrozar el pasivo social, recabado de los socios las contribuciones debidas; y d. el valor objetivo de la explotación se transforma en otro muy inferior de liquidación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en los recursos de casación
Las acusaciones expuestas por Tito Secko Gonzales y Hugo Secko Gonzales, son similares, pues contienen los mismos fundamentos, en consecuencia, en virtud al principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, se procederá a dar respuesta de manera conjunta; en ese sentido, se tiene como primer reclamo la aplicación indebida del art. 1538. III del Código Civil, porque una sociedad ya disuelta, no podría ser liquidada, y en este caso todo el activo de la sociedad SECOM - BOLIVIA S.R.L. fue transferido a Hugo Secko Gonzales; de igual manera, se denunció la vulneración del art. 519 del Código Civil, porque el acuerdo de partes tiene fuerza de ley para los suscribientes y quitar valor a un contrato provoca inseguridad jurídica.
Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, es pertinente establecer que se entiende por acción y activos de una sociedad comercial.
Según el diccionario de la Real Academia Española acción es aquel Título valor que representa una parte, alícuota en el capital de una sociedad mercantil y que da derecho a una parte proporcional en el reparto de beneficios y a la cuota patrimonial correspondiente en la disolución de la sociedad.
Mascheroni asevera que la acción “… tiene como rasgo común con la cuota de capital (…) el de ser ambas una fracción ideal de ese capital y que su titularidad o tenencia determinan los límites de la responsabilidad patrimonial titularidad o tenencia determinan los límites de la responsabilidad patrimonial del socio al cual pertenecen. En ese sentido, la suscripción y tenencia de acciones es atributiva de la calidad de socio en los tipos societarios así estructurados”.
Gay de Montella, señala que las acciones consisten en aquellos “títulos transmisibles que representan las fracciones o partes en que está dividido el capital social, y que confieren a sus poseedores iguales derechos sobre los beneficios sociales, así como también responden por igual de las pérdidas que se ocasionen” dicho autor precisa que las acciones “…no representan una parte alícuota de propiedad o de patrimonio social, sino simplemente una fracción del derecho mobiliario o crédito sobre el patrimonio social…”.
Soto Álvarez, sostiene que la acción es “… la parte en que está dividido el capital de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Las acciones están representadas por medio de títulos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socios”.
Ahora bien, los activos según el diccionario de la Real Academia Española son el conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son propiedad de una empresa, institución o individuo.
La compra venta según Kaune, se refiere a “…transferir un derecho de propiedad o un derecho cualquiera a cambio de un precio, que necesariamente debe ser una suma de dinero, porque, de lo contrario, dejaría de ser compra venta, para convertirse en otro tipo de contrato, como la permuta por ejemplo”.
En virtud a estas consideraciones se concluye que cuando se habla de acciones se hace referencia a una fracción o parte de un capital dentro de una sociedad, y cuando hablamos de una venta de acciones debe ser entendida como aquella transferencia de la parte o acciones que le corresponde a un socio de una empresa, en consecuencia, se realiza la transferencia de activos y pasivos, derechos y obligaciones.
En cambio, cuando se habla de activos es de todos aquellos bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica, y cuando hablamos de transferencia de activos se refiere a la transferencia de bienes muebles o inmuebles que puede pertenecer a una persona natural o jurídica.
Establecida la diferencia que existe entre ambos términos (activos y acciones), de la revisión de la resolución recurrida en casación se observa que el Tribunal Ad quem, en el Considerando IV de esa resolución (Fs. 494) señaló que: “no puede pretenderse dar efectividad al contrato de transferencia de acciones de fecha 26 de noviembre de 2012, toda vez que dicho contrato no fue debidamente registrado ante la entidad pertinente en dicho momento “FUNDEMPRESA””. De lo expuesto, se evidencia la existencia de error de términos, porque la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, cursante a fs. 81 y vta., a la cual se refiere el Tribunal de alzada, es sobre el traspaso de todos los bienes activos de la empresa y no así de acciones, como erróneamente interpretó el Tribunal de alzada; además, que una Sociedad de Responsabilidad Limitada conforme establece el art. 195 del Código de Comercio, está dividida en cuotas de capital. En consecuencia, realizada esa aclaración, que en nada modifica la decisión asumida por los jueces de instancia, corresponde dar respuesta a los reclamos expresados en los recursos de casación.
En consecuencia, en base a lo establecido por el art. 202 del Código de Comercio, se tiene que, la Sociedad de Responsabilidad Limitada llevará un libro de registro de socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y, en su caso, la transferencia de las cuotas de su capital, así como los embargos y gravámenes efectuados. Respecto a la transferencia, evidentemente señala que esta surte efectos frente a terceros solamente después de su inscripción en el Registro de Comercio; referente a esa normativa Carlos Morales Guillen señaló que: “La inscripción en el registro de comercio es obligatoria porque toda sesión de cuotas, aún entre socios, implica modificación del contrato social”.
Ahora bien, de la Escritura Pública Nº 1148/2012 (que no modifica el acto contractual establecido en la Escritura Pública de Constitución Nº 388/2007), se evidencia que Edwin Elar Portugal León y Hugo Secko Gonzales traspasaron todos los bienes activos de la empresa SECOM - BOLIVIA S.R.L. en favor de Hugo Secko Gonzales; sin embargo, en ese documento no se establece a que título se transfieren esos bienes muebles e inmuebles, pues de la revisión minuciosa, se observa que la nominación otorgada a dicho acto jurídico fue “TRASPASO TOTAL DE TODOS LOS BIENES ACTIVOS DE LA EMPRESA SECOM BOLIVIA S.R.L”, estableciéndose en la cláusula cuarta un detalle de los bienes muebles e inmuebles a ser traspasados, y en la cláusula quinta se señaló que: “…el objeto del presente contrato consiste en el traspaso de todos los bienes activos de la Empresa SECOM Bolivia S.R.L., a favor de Hugo Secko Gonzales, para que a partir de la fecha de la suscripción, tenga bajo su responsabilidad la administración del Ingenio Minero”.
De estas precisiones, se tiene que el objeto del documento de 26 de noviembre de 2012 fue el “traspaso todos los activos” en favor de Hugo Secko Gonzales, sin que se pueda identificar a qué título se traspasó los mismos (compra venta, donación, usufructo, permuta, en calidad de administrador, etc.), más aún, cuando no existe cláusula alguna, que establezca algún monto monetario acordado para presumir que se trate de una transferencia a título de compraventa.
En consecuencia, si bien Hugo Secko Gonzales manifiesta que la Empresa SECOM - BOLIVIA S.R.L., ya le traspasó todos los activos el 26 de noviembre de 2012, sin embargo, debió realizar las acciones pertinentes para hacer valer los derechos que creyere tener, sea cual fuera el título que le corresponda. Asimismo, tomando en cuenta que los bienes muebles e inmuebles corresponden a un Ingenio Minero, necesariamente para su funcionamiento se requiere una Matrícula Comercial, en consecuencia, también debería haber realizado el registro ante FUNDEMPRESA, conforme establece los arts. 29 y 31 del Código de Comercio, aspectos que no ocurrieron.
De igual forma, de la revisión de la Escritura Pública Nº 485/2019 cursante a fs. 282 y vta., de confirmación de traspaso de bienes, se observa que fue suscrito sólo por Tito Secko Gonzales en su calidad de socio de la empresa SECOM BOLIVIA en favor de Hugo Secko Gonzales, quien se encuentra en calidad de beneficiario; ahora, si bien en la citada escritura se hace mención del contrato firmado el 26 de noviembre de 2012, no obstante, se advierte que la Escritura Pública Nº 485/2019 fue suscrita a título personal, cuando SECOM - BOLIVIA S.R.L. al ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada sólo puede actuar a través de su representante legal y/o conforme a los estatutos de la empresa. Pese a ello, es importante aclarar que, en la Escritura Pública de confirmación de traspaso, se señaló que la empresa habría operado hasta el año 2017, siendo contradictorio a lo establecido en la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, fecha en la cual se habría traspasado todos los activos de la Empresa SECOM - BOLIVIA S.R.L., pues se entiende que al no contar dicha empresa con los activos ya no podría haber operado.
Por lo expuesto, los recurrentes no pueden alegar que se vulneró los arts. 519 y 1538. III del Código Civil, pues como ya se explicó, la Escritura Pública Nº 1148/2012, si bien fue suscrita por ambos socios de la Empresa SECOM BOLIVIA S.R.L., esta no establece de forma expresa a que título se traspasó todos los activos, motivo por el cual dentro de este proceso de disolución y liquidación no es viable la solicitud de los recurrentes. Sin embargo, en fase de ejecución de sentencia, donde se procederá con el trámite de liquidación de la empresa SECOM - BOLIVIA S.R.L., Hugo Secko Gonzales podrá, en esa etapa, interponer los incidentes que creyere pertinentes para hacer valer cualquier derecho que pudiera tener.
En virtud a ello, la pretensión interpuesta por Edwin Elar Portugal León de disolución y liquidación de la empresa SECOM - BOLIVIA S.R.L. debe ser acogida porque en la Escritura Pública Nº 388/2007, suscrita por Edwin Elar Portugal León y Tito Secko Gonzales, se observa que se transformó una empresa unipersonal en Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la Razón Social SECOM - BOLIVIA S.R.L., donde se estableció que la sociedad tendría una duración de 10 años, computables a partir de la inscripción en el Registro de Comercio, es decir a partir del 13 de septiembre de 2007, fecha de registró en FUNDEMPRESA, y como ese plazo no fue prorrogado por acuerdo unánime en asamblea de socios, es que la disolución de esta S.R.L. procede, ya que cumple con la causal inmersa en el art. 378 num. 2) del Código de Comercio.
Asimismo, conforme el Certificado CERT-JOOR-0005/15 con Código de Tramite Nº 1102665 de 21 de enero de 2015 se evidencia que en el archivo de la carpeta comercial se encuentra la Escritura Pública de Transformación Nº 388/2007 y el Poder de Representación Nº 795/2007 (no cursa ningún registro de trámite de revocatoria de poder) de la sociedad SECOM - BOLIVIA S.R.L.; de igual forma el CERT-JOOR-85/19, con Código de Trámite Nº 1970897 de 28 de febrero de 2019 refiere que SECOM BOLIVIA S.R.L. se encuentra registrada bajo la Matrícula Nº 107568, y no cursa testimonio de disolución, liquidación y consiguiente cancelación de matrícula de comercio.
En consecuencia, debido a las certificaciones emitidas por el Registro de Comercio de Bolivia, donde se establece que SECOM - BOLIVIA S.R.L., se encuentra registrada en FUNDEMPRESA en base a la Escritura Pública Nº 388/2007, y conforme la Certificación CERT-JOOR-85/19 que establece que la Matrícula de Comercio Nº 107568 aún no cuenta con el testimonio de disolución, liquidación y consiguiente cancelación de matrícula, en aplicación del art. 378 del Código de Comercio que establece en su num. 2) que una de las causales de disolución es el vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; se infiere que en el caso de litis la disolución ya operó, pues en la Escritura Pública Nº 388/2007 en su cláusula séptima se acordó que la sociedad tendría una vigencia de 10 años que corría a partir del registro de comercio, es decir desde el 13 de septiembre de 2007, y como la demanda fue presentada el 07 de agosto de 2019, no queda duda que corresponde declarar la disolución de SECOM - BOLIVIA S.R.L., y como consecuencia debe procederse con la liquidación, así lo establece el Código de Comercio en su art. 384, cuando dispone que una vez disuelta una sociedad, la sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para un solo fin, que es la liquidación, que implica la realización de operaciones requeridas para dar fin a los negocios pendientes que pudiera existir, cobrar lo que se adeuda, pagar las deudas, vender todo el activo y transformarlo en dinero y así repartir y distribuir el activo neto entre los socios.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 498 a 500 vta., interpuesto por Tito Secko Gonzales representado por Saúl Alandia Salazar y de fs. 501 a 503 vta., interpuesto por Hugo Secko Gonzales, ambos contra el Auto de Vista N° 257/2020 de 04 de diciembre, de fs. 488 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.