Auto Supremo AS/0194/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2021

Fecha: 04-Mar-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                         S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 194/2021

Fecha:  04 de marzo de 2021

Expediente:CH-6-21-S.

Partes: Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez c/ Gabriel Chávez Bayo y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1028 a 1032, interpuesto por Gabriel Chávez Bayo contra el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez contra el recurrente y otros, la contestación cursante de fs. 1036 a 1037 vta., el Auto de concesión de 26 de enero de 2021 cursante a fs. 1039, el Auto Supremo de Admisión N° 102/2021 de 02 de febrero de fs. 1044 a 1045 vta.,  todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 48/2020 de 17 de septiembre cursante de fs. 951 vta., a 957, declarando PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez contra Gabriel Chávez Bayo y otros.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Gabriel Chávez Bayo mediante memorial cursante de fs. 982 a 986 de obrados, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia, disponiendo que la inscripción del derecho declarado en usucapión sea efectuado en una nueva matrícula, manteniendo en lo demás inalterable la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que lo único disponible en el acuerdo transaccional suscrito por las partes fue  determinar que superficie del excedente total corresponde a cada copropietario con fines de su posterior regularización jurídica, de tal manera que entre ellos no existan subsecuentes reclamos, empero dicha delimitación fue realizada con el fin de perfeccionar la superficie en lo posterior, que no opera de modo automático dado que las partes tuvieron que regularizar ese excedente y en el presente caso lo efectúan vía usucapión, limitando hasta ahí el objeto de la transacción.

Asimismo señaló que la vía de ejecución judicial es la que confunde un trámite de regularización por sub inscripción del art. 1551 del Código Civil que no fue demandado, al disponer que el sub registrador añada esa superficie declarada en usucapión y luego se le asigne a la demandante, cuando aquello, efectivamente no formó parte del contradictorio, por lo que al evidenciarse esa demasía que al haberse declarado la usucapión y estar no vigente la partida por consignar superficie “0” corresponde dar curso a la usucapión disponiéndose que la inscripción en el registro correspondiente se la efectué en una nueva matrícula.

3. Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gabriel Chávez Bayo, interpongan recurso de casación cursante de fs. 1028 a 1032 el mismo que se pasa a analizar.   

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por el recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:  

1) Que los acuerdos transaccionales cursantes de fs. 51 a 54 deben ser interpretados de conformidad al art. 495 del Código Civil, sin embargo el Tribunal de alzada no consideró que en la misma transacción participan los demás herederos del que en vida fue Máximo Chávez Bayo, es decir que el terreno no solo lo posee Luisa Estrada Medrano, sino que existen otras personas que también poseen el inmueble, aspecto que constituye una confesión voluntaria extrajudicial, mucho más si se considera que un heredero legal prosigue con la posesión de su causante.

2) La falta de adecuada valoración de la prueba, dado que existe el valor presuntivo que le otorga la ley a un acuerdo transaccional, mismo que no habría sido reconocido en el presente proceso, indicando que esa prueba fuera contrariada con la prueba producida en el proceso que acreditó posesión exclusiva sobre la fracción objeto de usucapión por la parte demandante, no manifestando que prueba fuera la que hubiese acreditado dicho aspecto, mucho más si existe presunciones legales y prueba tasada que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

3) Que el Tribunal de alzada, consideró de forma abusiva el principio iura novit curia, dado que la parte demandante no solicitó que se pueda crear una nueva matrícula para la usucapión, por lo que corresponde anular el proceso hasta la demanda, por la falta de contemplación de una nueva matrícula.

4) La aplicación de costas y costos de manera indiscriminada por que el hecho de presentar un memorial y haberse presentado a la demanda conforme el art 119 de la Constitución Política del Estado no puede ser considerado una oposición expresa, máxime si el Tribunal de apelación no especifica como hubiese sido el accionar para exista una oposición expresa.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez mediante memorial cursante a fs. 1036 a 1037 vta., de obrados, contestó al recurso de casación, arguyendo que:

El recurso de casación en la forma debe ser declarado improcedente por no cumplir con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, asimismo señaló que el recurrente indicó que existió valoración inadecuada del acuerdo transaccional, empero no manifestó en que consistió dicha inadecuada valoración, limitándose a señalar que se debe otorgar el valor de prueba tasada al acuerdo transaccional, sin considerar que los con demandados se allanaron a la demanda tal cual se acredita de fs. 428 a 429 de obrados.

Por último, refiere que la parte resolutiva no establece la imposición de costas ni costos, por lo que la acusación de una adecuada norma de imposición de costas resulta inútil y hace constar con meridiana claridad que lo único que busca el demandado es dilatar el proceso con base en argumentos falsos como el hecho de señalar que se estaría vulnerando su derecho fundamental a la propiedad cuando el recurrente no tiene derecho propietario alguno sobre el inmueble motivo de litis.

Bajo esos fundamentos solicita se declare infundado el recurso de casación presentado por el demandado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.

III.2. Del principio Iura Novit Curia.

Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremo dentro los cuales podemos citar al Auto Supremo Nº 743/2016 de fecha 28 de junio que señala: “conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el Sentencia nte para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia  se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponde para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución, pasaremos a manifestar los fundamentos que motivan la misma.

a) Del análisis del recurso de casación se tiene que el punto 1 está enmarcado en observar que, los acuerdos transaccionales cursantes de fs. 51 a 54 deben ser interpretados de conformidad al art. 495 del Código Civil, sin embargo el Tribunal de alzada no consideró que en la misma transacción participan los demás herederos del que en vida fue Máximo Chávez Bayo, es decir que el terreno no solo lo posee Luisa Estrada Medrano, sino que existen otras personas que también poseen el inmueble, más aun si se considera que un heredero legal prosigue con la posesión del causante.

Para analizar este reclamo es preciso tener claro algunos antecedentes de la causa, en ese entendido de la revisión del proceso, se tiene que el acuerdo transaccional cursante de fs. 51 a 54 de obrados fue suscrito por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez (demandante), Norma, Nelly, Lola, Alex Santos y Jairo Luis todos Chávez Bayo (herederos al fallecimiento de Máximo Chávez Bayo) documento en el que se reconoció que los mencionados están en posesión del inmueble ubicado en el ex fundo Ckara Puncu del departamento de Chuquisaca con una superficie de 4389,24 m2 signado como lote L-B, motivo por el cual la demandante instauró la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de ellos, entre otros, que vendrían a ser sus hijos, a cuyo efecto y una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 428 a 439 se allanaron a la demanda señalando que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble motivo de litis.

Bajo esos antecedentes debemos señalar que conforme a lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, se refiere que el principio dispositivo como un principio básico y elemental del proceso civil está estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él, de manera que este principio conforme el Código Procesal Civil en el art. 1 num. 3) manifiesta  “que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, de lo que se entiende que es una facultad que se le atribuye a una persona de la iniciativa, disponibilidad del derecho material, producción probatoria e impugnación para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, de una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.

Bajo ese razonamiento se debe establecer que el recurso de casación tiene un carácter personalísimo por las partes agravadas o disconformes con la resolución total o parcial de segunda instancia, por lo que el art. 66 del Código Procesal Civil señala: “I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo”.

En ese contexto se debe manifestar que lo reclamado por el recurrente carece de sustento legal, puesto que la casación es un medio de impugnación que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo, conforme el caso de autos el recurrente está pretendiendo reclamar aspectos que no son inherentes a su persona, sino de terceros, pues debemos considerar que si bien los codemandados Norma, Nelly, Lola, Alex Santos y Jairo Luis todos Chávez Bayo (herederos al fallecimiento de Máximo Chávez Bayo) suscribieron el acuerdo transaccional cursante de fs. 51 a 54 de obrados, los mismos fueron citados en calidad de demandados y se allanaron a la demanda postulada por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez, según se puede establecer de la revisión del presente proceso, motivo por el cual el recurrente no puede alegar como agravios aspectos que les corresponden a terceros, pues quien puede impugnar una determinada resolución es la persona que vea afectados sus intereses a título personal, situación por la cual lo acusado por el recurrente deviene en infundado.

b) Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación, se tiene que el punto 2 está enmarcado en observar la falta de adecuada valoración de la prueba, dado que existe el valor presuntivo que le otorga la ley a un acuerdo transaccional, mismo que no habría sido reconocido en el presente proceso, indicando que esa prueba fue contrariada con la prueba producida en el proceso que acreditó posesión exclusiva sobre la fracción objeto de usucapión por la parte demandante, no manifestando que prueba fuera la que hubiese acreditado dicho aspecto, mucho más si existe presunciones legales y prueba tasada que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

Partiendo del citado antecedente, de la revisión de obrados se puede colegir que el Tribunal Ad quem, en el Considerando Segundo punto 4 del Auto de Vista motivo de casación, realizó una correcta valoración de las pruebas, señalando que la Sentencia  manifestó que los documentos transaccionales de fs. 51 a 54 acreditan la posesión de la demandante no de forma exclusiva sino conjunta con los demás copropietarios pues de los mismos acuerdos se tiene que el excedente fue dividido entre todos los propietarios, además la Sentencia  refirió que si bien el documento transaccional hace referencia a la posesión conjunta de la fracción demandada, esto no puede tomarse como una transacción que ostente el valor de cosa juzgada, pues para que exista tal, el derecho debe ser disponible y lo único disponible en el acuerdo transaccional tantas veces citado fue determinar por las partes que superficie del excedente correspondía a cada propietario con fines de su posterior regularización jurídica, de tal manera que entre ellos no existan subsecuentes reclamos, empero esta delimitación de superficies individuales fueron con el fin de perfeccionar la superficie en lo posterior, por lo que resulta ajeno al contrato y probatoriamente incorrecto acreditar la posesión conjunta en un documento transaccional, motivo por el cual no posee calidad de cosa juzgada constituyéndose simplemente en una referencia circunstancial.

En lo referente a lo sustancial se tiene que con la prueba producida en el proceso se acreditó la posesión exclusiva sobre la fracción excedente objeto de usucapión por la parte demandante, prueba como ser el informe pericial que señala que el inmueble que se pretende usucapir tuvo una posesión efectiva con movimientos de tierras, construcciones y otros de una data anterior de 10 años, la declaración de los testigos de cargo mismos que de forma unánime señalan que la parte actora posee el inmueble por más de diez años, la inspección judicial en la que se pudo establecer la posesión que tiene la demandante del excedente del bien inmueble motivo de litis y demás prueba, que generó elementos de convicción para declarar probada la demanda de usucapión decenal, por lo que las autoridades jurisdiccionales cumplieron con su obligación de apreciar y valorar las pruebas de forma adecuada y coherente, las cuales coadyuvaron para que el Tribunal de alzada revoque parcialmente la Sentencia  solo respecto a disponer que la inscripción del derecho declarado en usucapión sea efectuado en una nueva matrícula, motivo por el cual se puede colegir que no es evidente lo manifestado por el recurrente respecto a la falta de adecuada valoración de la prueba, ya que como se dijo no solamente basaron su decisorio en el acuerdo transaccional, sino en el conjunto de medios probatorios introducidos al proceso, en consecuencia al no ser evidente lo acusado por el recurrente se tiene que su reclamo deviene en infundado.

c) Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada consideró de forma abusiva el principio iura novit curia, dado que la parte demandante no solicitó que se pueda crear una nueva matrícula para la usucapión, por lo que corresponde anular el proceso hasta la demanda, por la falta de contemplación de una nueva matrícula.

Respecto a lo alegado por el recurrente, debemos señalar que de conformidad a lo establecido en el apartado II.2 de la doctrina aplicable al caso, el empleo del principio Iura novit curia supone que la autoridad jurisdiccional es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que dicho principio supone que en las resoluciones emitidas se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual no se puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.

Bajo ese contexto, en el caso de autos se tiene que la Sentencia de primera instancia en su parte dispositiva señaló que el registrador de Derechos Reales adicione la superficie de 4225.08 m2 al Folio Real N° 10119900406030, para posteriormente registrar en el referido folio la usucapión dispuesta a favor de Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez, al respecto el Auto de Vista señaló que al haberse declarado la usucapión y estar la partida no vigente ya que en la actualidad cuenta con superficie “0”, corresponde que el registro de la usucapión sea en una nueva matrícula.

En ese entendido se tiene que la inscripción de registro propietario viene como consecuencia del proceso de usucapión cuya determinación es favorable para quien la demanda, pues dicho proceso tiene como objetivo adquirir la propiedad a través del tiempo y una vez adquirida registrarla en la oficina de Derechos Reales con la finalidad de hacer público su derecho propietario y surtir efectos contra terceros, en ese entendido lo manifestado por el Tribunal Ad quem resulta ser correcto, puesto que no se puede realizar rehabilitaciones de superficie para inscribirse un nuevo derecho propietario emergente de un proceso judicial, motivo por el cual no existe en el caso de autos la aplicación exagerada del principio iura novit curia reclamada por el recurrente, pues como ya se dijo la nueva inscripción es generada como consecuencia del proceso de usucapión decenal o extraordinaria.  

Asimismo, se debe tener presente que si bien el Tribunal de alzada en la última  parte de la resolución recurrida señaló que se debe efectuar la inscripción del derecho propietario de la demandante en una nueva matrícula, se debe considerar que la nueva matrícula a ser generada será emergente de la matrícula N° 1011990046030 que se encuentra no vigente por tener superficie “0”, motivo por el cual ésta deberá figurar como antecedente dominial de la nueva que será generada como consecuencia del proceso de usucapión.

d) Por último respecto al punto 4 de lo planteado en el recurso de casación se tiene que está enmarcado a observar la aplicación de costas y costos de manera indiscriminada por que el hecho de presentar un memorial y haberse presentado a la demanda conforme el art. 119 de la Constitución Política del Estado no puede ser considerado una oposición expresa, más aún si el Tribunal de apelación no especifica como hubiese sido el accionar para exista una oposición expresa.

Respecto a dicho agravio, debemos considerar que el art. 223.II referente a los casos de condena del Código Procesal Civil señala “En la Sentencia  pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos”, ahora bien, de la revisión del proceso se tiene que el demandado ahora recurrente presentó oposición expresa a la demanda conforme memorial cursante de fs. 154 a 158, contestando negativamente a la misma, además planteó excepciones, aspecto que determina la aplicación de las reglas para la condenación de costas en primera instancia, de tal forma que, de la suerte de la resolución a emitirse, depende la calificación del vencido y vencedor, por lo cual debe distinguirse las costas básicamente según la forma de resolución emitida por el Juez A quo y dependiendo de ella corresponde analizar si  es procedente o no la condenación de las mismas.

Por cuanto cabe señalar que las costas proceden cuando se emite a Sentencia  contra el demandado, esta condenación tiene sustento en el hecho de que el demandado ahora recurrente no demostró los fundamentos de su contestación, en ese entendido el Tribunal de alzada al confirmar el pago de costas procesales en primera instancia, cumplió con lo establecido en el art. 223.II num. 2 del Código Procesal Civil, precepto jurídico de inexcusable aplicación en el caso de autos por lo que lo manifestado por Tribunal de alzada fue correcto ya que fue realizado en apego a la normativa legal vigente, motivo por el cual se tiene que su reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1028 a 1032, interpuesto por Gabriel Chávez Bayo contra el Auto de Vista N° SCCI-165/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 1023 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios en Bs. 1.000 a favor del abogado que suscribió la respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.           

 





Vista, DOCUMENTO COMPLETO