Auto Supremo AS/0196/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2021

Fecha: 16-Mar-2021

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                     ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                       SEGUNDA


Auto Supremo Nº 196/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 37/2021

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 504 a 510, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. (COMTECO RL.), representada legalmente por Luis Armando Lujan Zuazo y Silvia Soliz Cordero, contra el Auto de Vista 026/2020 de 13 de marzo, de fs. 480 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 513 a 515, el auto de 18 de diciembre de 2020 de fs. 526, que concedió el recurso, el Auto 37/2021-A de 20 de enero, de fs. 533 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,  

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

La Caja Nacional de Salud (CNS) a través de su representante, en su escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señala que la Unidad de Inspección de Empresas de la CNS, realizó la fiscalización de la gestión 2011, con el objetivo de verificar el correcto manejo de fondos destinados a las prestaciones de corto plazo y si éstos contienen el sustento necesario a disposiciones legales. En ese mérito, se elaboró el informe 334-997/2016 de 30 de noviembre, que determinó que existe un superávit a favor de la CNS que asciende a Bs 1.635.557,56.-, girándose la Nota de Aviso haciendo conocer a COMTECO LTDA., y no habiendo cancelado en el plazo establecido en el art. 25 del Reglamento del Seguro Delegado se procedió a girar la Nota de Cargo 234-002/2017 de 18 de enero, e interpone la demanda coactiva fiscal solicitando se dicte el Auto de Solvendo, ordenando al demandado cancele el monto citado precedentemente.

   

I.1.1. Auto definitivo

Que, tramitado el proceso coactivo social incoado por la Caja Nacional de Salud contra la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMTECO LTDA.”, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 8 de febrero de 2018, de fs. 417 a 422, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 42 a 43 vta. y vigente el Auto de Solvendo de 7 de abril de 2017 de fs. 44, e improbadas las excepciones de Falta de Fuerza Ejecutiva y de Ilegalidad opuestas por la Cooperativa coactivada; consecuentemente, conmina a la COOPERATIVA MIXTA DE TELECOMUNICACIONES COCHABAMBA “COMTECO LTDA”, para que dentro de tercero día de ejecutoriado el referido Auto, cancele la suma total de la Nota de Cargo 243-002/2017 de 18 de enero, con costas y bajo alternativa de ley.

I.1.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la Cooperativa demandada de fs. 449 a 455, por Auto de Vista 026/2020 de 13 de marzo, de fs. 480 a 488, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte el Auto Motivado de 08 de enero de 2018, dejando sin efecto únicamente la sanción de costas, manteniendo incólume todo lo demás.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

Como consecuencia del Auto de Vista citado precedentemente, la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.” antes denominada “COMTECO LTDA.”, representada legalmente por Luis Armando Lujan Zuazo y Silvia Soliz Cordero, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

EN EL FONDO.

1. Acusó la violación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 10173, ya que el último párrafo faculta a las Cajas denominadas Gestores, a delegar la administración y gestión del Seguro Social bajo responsabilidad absoluta de la institución delegada y dentro las cotizaciones establecidas y en la parte in fine establece que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada, lo cual significa que en la administración del seguro las atenciones médicas del seguro deben cubrirse con las cotizaciones que aporta el empleador, y cualquier gasto médico que excedan a las cotizaciones deben ser cubiertos por la institución delegada. Añade que COMTECO RL., como institución delegada administró los recursos dentro el marco de las cotizaciones que se destinan a favor de la atención integral de los trabajadores a cargo del empleador que es el 10% de los salarios según dispone el art. 3 de la Ley 0924 de 15 de abril de 1987.

Refiere que COMTECO RL., cubrió cualquier excedente de esos gastos, en ese sentido, el informe de fiscalización de 30/11/16, en sus conclusiones establece que la administración de los recursos del Seguro a Corto Plazo se ha delegado al Centro Quirúrgico Belga mediante contrato CAL/053 de 12/03/96, el cual establece el pago total de 12% de sus planillas mensuales, adicionando el 2% voluntario, el cual cubre los gastos en exceso, cumpliendo el art. 2 del DL 10173. Por lo que es una aberración pretender que los gastos en exceso y asumidos por COMTECO RL., se tenga que reembolsar a la CNS como se pretende en la Nota de Cargo, generado ilegalmente a título de que se han utilizado medicamentos no previstos en la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME).

Alega la vulneración de los arts. 15.I, 41.I y 45.III de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al preservar el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores de COMTECO RL. y de los beneficiarios, en procura de dar la mejor atención médica en la Clínica Belga; dichos gastos se realizaron preservando el equilibrio financiero entre los aportes y los gastos, y cualquier excedente ha sido asumido por COMTECO RL., ya que en ningún momento se sobrepasó esos gastos, menos se pidió que la CNS los asuma; por lo que esa atención de calidad dada a los asegurados no puede ser motivo de sanción para la institución delegada, por ello pretender hacer pagar a COMTECO RL., en favor de la CNS montos que han sido invertidos exclusivamente en la atención de salud de sus trabajadores, es incurrir en enriquecimiento ilícito. Asimismo, añade que, se desconocieron los gastos erogados por la Administración del Seguro Médico Delgado de COMTECO RL. en la compra de Servicios Médicos Generales y Especializados para sus Asegurados conforme al Contrato CAL/053, el cual no fue valorado por las autoridades de instancia, vulnerando el art. 45.II de la CPE.  

2. Señaló la aplicación indebida de los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) y 43 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), puesto que el ambos se refieren a la Autorización de compra de Servicios Médicos, sean generales o especializados, y no señalan nada en relación a la Facultad para otorgar la Delegación de la Administración y Gestión de los Regímenes del Seguro Social de Corto Plazo. Continúa señalando que el Seguro Delegado ha sido instituido con el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, por lo que los arts. 20 del CSS y 43 del RCSS no instituyen Seguro Delegado, por lo que fueron mal aplicadas en el Auto de Vista.

EN LA FORMA:

Acusó la violación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente en Reglamento del Seguro Delegado, aprobado mediante Resolución de Directorio 110/2005 de 5 de diciembre, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero del INASES, en base al cual se exige el pago del superavit, sin considerar que el Seguro Delegado de COMTECO RL., no está sujeto a dicho Reglamento, ya se encuentran sujetos al Convenio de 24 de mayo de 2000. Agrega que la CNS para aplicar el indicado Reglamento debe suscribirse un nuevo convenio de Seguro delegado como establece el art. 3 de la Resolución Administrativa 030/2006 del INASES, por ello se vulneró el art. 123 de la CPE, por cuya causa los actuados son nulos.

Expreso que ni el CSS ni el RCSS, en ninguno de sus capítulos y articulados concede a las Cajas o Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo la atribución de Fiscalización, sólo concede la facultad de inspección y control establecido en el art. 575.a) del RCSS, por lo que el contenido de la Nota de Cargo 134-002/2017 de 18 de enero, así como el Auto Motivado de 8 de enero de 2018 y el Auto de Vista vulneran el art. 122 de la CPE, incurriendo en arbitrariedades y vulneración de disposiciones legales, siendo por esta causa los actos de fiscalización nulos de pleno derecho. Asimismo, señala que se incurrió en la interpretación errónea de los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, ya que ninguna de dichas disposiciones legales, confieren a la CNS la facultad de fiscalizar, vulnerándose el art. 122 de la CPE; aclarando que el art. 573 del RCSS confiere a las Cajas de Salud a realizar inspecciones periódicas, refiriéndose a las empresas afiliadas; es decir a las empresas que aseguran a sus trabajadores y beneficiarios para ser atendidos en la Caja de Salud, y no se refieren a las instituciones delegadas que administran el Seguro Delegado, ninguna norma facultan a inspeccionar al seguro delegado que fue instituido recién con el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972; por lo que interpretó erróneamente el RCSS.


Manifiesta la violación de los principios procesales del Iura Novit Curia y de verdad material, ya que el Auto de Vista sostiene que las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e ilegalidad de la Nota de Cargo, se basa exclusivamente en la aplicación retroactiva del Reglamento del Seguro Delegado de la CNS, mas no sobre el suministro a los medicamentos que están en el LIMANE. Agrega que el Juez estaba en la obligación de analizar y aplicar correctamente las normas aplicables al caso, no vulnerarlas e interpretarlas erróneamente ni mucho menos aplicarlas indebidamente, vulnerándose el debido proceso.

Sostiene la vulneración del principio de verdad material, ya que no se aplica a peticiones extemporáneas, no reclamadas oportunamente. En el presente caso la verdad material se encuentra en el Seguro Delegado de COMTECO RL. que invirtió los recursos en los medicamentos que requerían los asegurados de acuerdo a su patología, preservando el equilibrio financiero para la mejor atención en salud y en protección de la vida de sus trabajadores y afiliados.

Arguye que los poderes acompañados por el coactivante son inválidos e insuficientes para acreditar personería, y no cumplen los requisitos exigidos para ser válidos en el proceso judicial, porque son poderes amplios, y no específicos con los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia, en el que debe constar de forma concreta y específica, que quién se va litigar, en qué juicio y con qué objeto. Asegura que la CNS como entidad dependiente del Ministerio de Salud, los poderes debieron ser otorgados ante el Notario de Gobierno y no ante el Notario de Fe Pública usurpando funciones del Notario de Gobierno. Agrega que la personería es presupuesto esencial, sin el cual no puede haber proceso, puesto que se carecería de personería que se constituye en una falta de presupuesto procesal de la acción, omisión que es inconfirmable.

I.2.1 Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta dejar sin efecto la Nota de Cargo, o en su caso conforme al art. 220.IV case el Auto de Vista y fallando en lo principal declare improbada la demanda, puesto que la CNS no tiene facultad legal de exigir el pago del superavit.

I.3. De la contestación al recurso de casación

María Rosalía Grilo Salvatierra, en representación de la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 513 a 515, manifestó que la afirmación de la entidad coactivante que la resolución impugnada fue emitida en violación, interpretación errónea y aplicando indebidamente normas legales, dicha acusación no tiene fundamento, ya que la entidad demandada a momento de solicitar pertenecer al seguro delegado, tenía pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que conlleva este régimen especial. Añade que, con su afán de justificar y evitar el pago de las aportaciones devengadas, en sentido que velando la salud de sus trabajadores adquirió medicamentos que no estaban contemplados o autorizados en el LINAME, e hizo uso y abuso del seguro delegado, sin percatar que todo el medicamento se debería comprar sin salir del listado debidamente reconocido por el Seguro Delegado.

Señaló que Reglamento del Seguro Delegado se encuentra plenamente vigente presumiéndose su constitucionalidad. Concluye señalando que en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declare infundado el recurso con costas, y la aplicación del mantenimiento de valor previsto por el Decreto Supremo 26390.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con carácter previo al análisis del recurso de casación y emitir una decisión fundamentada y motivada, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:

Se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410.II de la CPE que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.

A su vez el art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

Respecto de los procesos coactivo sociales, se debe tener presente que por su finalidad existen dos clases de procesos coactivo sociales, uno referido a las cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social; y, el otro respecto de las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto y a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El primer proceso coactivo social, como el caso en análisis, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.

Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); y, contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.

Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones; el mismo, se encuentra regulado en la Ley 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

Los referidos preceptos legales, establecen que procederá la demanda coactiva social, cuando se persiga el cobro de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, observándose el procedimiento descrito en los párrafos precedentes, conforme a la norma señalada en el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972.

Por otro lado, corresponde recordar que la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que la Ley 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil de 1975. En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley 439.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, así establecida la normativa en materia coactiva social y de la revisión del recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

EN EL FONDO:

En relación a la acusación de la violación del art. 2 del DL 10173, en relación a que los excedentes deberán ser cubiertos por la institución delegada que al decir de la entidad recurrente fueron administrados preservando el equilibrio financiero establecido en los arts. 16 y 281 del RCSS.  

Al respecto, corresponde precisar que de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 25798 de 2 de junio de 2000, el Instituto Nacional de Seguros de Salud tiene entre sus atribuciones la de aprobar los estatutos orgánicos y reglamento de funcionamiento de los Entes Gestores y Seguros Delegados; de ahí que, en uso específico de sus atribuciones, emitió la Resolución Administrativa Nº 030-2006 de 14 de febrero de 2006, que a su vez aprobó el Reglamento de Seguro Delegado elaborado por la Caja Nacional de Salud, cuyo art. 21 establece que: “FINANCIAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN. El financiamiento y la administración de las prestaciones del Seguro Delegado a Corto Plazo estará a cargo de la empresa delegada y que por principio de solidaridad intergeneracional, gastos de administración y en compensación a que no atiende al sector pasivo, del 100% del aporte patronal según planillas de sueldos, la empresa delegada remitirá mensualmente a la Caja Nacional de Salud el 3% del total recaudado para no afectar al Seguro Social Obligatorio, hecho que constituye un apoyo financiero del Seguro Delegado para el Ente Gestor (CNS) que presta servicios médicos a su sector pasivo, aporte que se encuentra dentro del marco de los principios de economía, solidaridad, equidad, oportunidad, eficiencia y eficacia”.

Disposición que tiene como marco legal el art. 20 del CSS, que establece: “En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención.”; norma que guarda relación con lo dispuesto en el art. 43 del RCSS, que prevé: “Si la Caja no dispusiera en sus propios centros sanitarios de la atención especializada que requiera un trabajador asegurado la Comisión de Prestaciones podrá autorizar, previa y expresamente el tratamiento del enfermo en servicios sanitarios particulares nacionales, corriendo por cuenta de la Caja el costo total de la atención. Los beneficiarios solo podrán ser autorizados para su atención en centros ajenos a la Caja en la forma establecida por el artículo 42.”

Las normas precedentes, estableen con claridad el origen de las atribuciones del Instituto Nacional de Seguros de Salud y de la Caja Nacional de Salud, respecto a la emisión de reglamentos que normen el área en cuestión, entre ellos, el Reglamento de Seguro Delegado; en ese sentido la CNS a través de la fiscalización realizada (fs. 9 a 19), cumplieron el procedimiento administrativo previsto en los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, a efectos que la empresa COMTECO RL., presente documentación inherente a la gestión 2011, a efectos de fiscalizar la administración del seguro delegado, en cumplimiento a disposiciones de las obligaciones en materia de Seguridad Social y del Reglamento del Seguro Delegado aprobado por el INASES, por lo que se infiere que la Nota de Cargo 234-002/2017 de 18 de enero, que discurre a fs. 5, cumple con todos los requisitos de validez y legalidad, toda vez que, cumple con lo dispuesto por los arts. 20 del CSS, 43 del RCSS y 2 del DL 10173 de 28 de marzo, no siendo evidente que la vulneración acusada. Más aún cuando la entidad recurrente no demostró en la vía administrativa los gastos efectuados en las atenciones médicas de los asegurados como señala en el recurso, a efectos de la modificación de la Nota de cargo.

En relación a la vulneración de los arts. 15.I, 41.I y 45.III de la CPE, ya que a fin de preservar el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores de COMTECO RL. por las atenciones médicas que se realizaron en la Clínica Belga; dicha acusación no es evidente, ya que no está en entredicho la contratación de un centro hospitalario para la atención de los trabajadores de la entidad recurrente, sino, el cumplimiento correcto de la administración del Seguro Social a corto plazo, conforme establece el art. 21 del Reglamento de Seguro Delegado, que señala de manera clara que la empresa delegada deberá remitir de manera mensual, el 3% del 100% del aporte patronal según las planillas de sueldos, a la Caja Nacional de Salud como una forma de apoyo financiero al ente gestor que presta servicios médicos a su sector pasivo; no siendo evidente la violación del derecho a la vida o el derecho a la salud conforme refiere la entidad recurrente.

Por otro lado, tampoco es evidente que se desconocieron los gastos erogados por la Administración del Seguro Médico Delgado de COMTECO RL. en la compra de Servicios Médicos Generales y Especializados para sus Asegurados conforme al Contrato CAL/053, puesto que la recurrente no lleva un sistema de contabilidad de los recursos delegados, por lo que no existe la información precisa de los gastos erogados por gastos hospitalarios y atención médica, más aún cuando la recurrente se comprometió a presentar a la Caja anualmente un ejemplar del balance general y el estado de resultados obtenidos en la gestión administrada, así como los resúmenes estadísticos de las prestaciones otorgadas, conforme señala la cláusula novena del Convenio de Delegación de Seguros a Corto Plazo de 24 de mayo de 2000, no evidenciándose la vulneración de art. 45.II de la CPE.

Respecto a la aplicación indebida de los arts. 20 del CSS y 43 del RCSS, estas se encuentran referidas que en los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, podrá autorizar el empleo de servicios sanitarios particulares; en ese sentido no se observa la aplicación indebida de las normas señaladas, toda vez que, el Auto de Vista al mencionar las citadas disposiciones legales, hizo referencia a la falta de presentación de descargos por parte de COMTECO RL. en el proceso de fiscalización al Seguro Delegado de Salud efectuada por la CNS, ya que la recurrente al conocer del proceso administrativo de control al citado seguro, no adjunto la prueba respectiva en sede administrativa a efectos de desvirtuar los adeudos devengados al seguro delegado.

EN LA FORMA:

En relación a la acusación del art. 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente en Reglamento del Seguro Delegado, aprobado por Resolución Administrativa 030/2006 de 14 de febrero y que COMTECO RL.  no está sujeto a dicho Reglamento, estando sujeto al Convenio de 24 de mayo de 2000. Se debe dejar claramente establecido que art. 20 del Código de Seguridad Social, le art. 43 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, y el art. 4.m) del DL 10776 de 23 de marzo de 1973y el DS 14641 de 3 de junio de 1977, la entidad coactivante tiene la facultad de delegar la administración y gestión de los regímenes de seguro social; de igual manera, el art. 2 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, refiere que la entidad coactivante se encuentra facultada para poder delegar la administración y gestión de los regímenes de Seguridad Social a Corto Plazo, bajo absoluta responsabilidad de las entidades delegadas.

En ese marco, se tiene que por Convenio de Delegación de Seguros a Corto Plazo suscrito entre la Caja Nacional de Salud y la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba “COMPTECO LTDA” el 24 de mayo de 2000 (fs. 21 a 27), si bien refiere en la cláusula decima que la delegación del servicio de salud tendrá una duración indefinida y solo será resuelto y solo podrá ser rescindido por las partes por su incumplimiento.  No es menos evidente que el Reglamento de Seguro Delegado de la Caja Nacional de Salud, aprobado mediante Resolución Administrativa 030-2006 de 14 de febrero, dispone que en su cláusula Tercera que la Caja Nacional de Salud deberá suscribir nuevos convenios de delegación con las entidades autorizadas para administrar el Seguro Social de Corto Plazo y remitirlos al INASES para su respectiva aprobación; asimismo, el citado Reglamento en su cláusula cuarta establece la abrogación de la Resolución Administrativa 160/2005 de 29 de diciembre de 2005, por el cual se ampliaba el plazo de vigencia de los Seguros Delegados hasta el 1 de marzo de 2006; coligiéndose que el convenio suscritos el 24 de mayo de 2000, resulta siendo inexistente, por cuanto no se firmó un nuevo convenio entre la CNS y COMTECO RL., no siendo evidente la vulneración del art. 123 de la CPE como señala la recurrente.

Respecto a la acusación que ni el CSS ni el RCSS, en ninguno de sus capítulos y articulados concede a las Cajas o Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo la atribución de Fiscalización, incurriendo en una interpretación errónea de los arts. 573, 574 y 577 del RCSS, siendo arbitrarios la Nota de Cargo 134-002/2017 de 18 de enero, así como el Auto Motivado de 8 de enero de 2018, acusando de nulos los actos de fiscalización. Dicha afirmación no es evidente, toda vez que, el art. 24 del Reglamento de Seguro Delegado, establece de manera clara y precisa que: “El Ente Gestor como entidad delegante y responsable de la aplicación del Sistema de Seguros de salud, ejercitará todas las funciones necesarias de fiscalización y Control en forma anual dirigidas a garantizar el fiel cumplimiento del presente reglamento y demás disposiciones legales en vigencia (…)”

En relación a la violación de los principios procesales del Iura Novit Curia y de verdad material; dicha afirmación carece de sustento, toda vez que, el  Auto de Vista en relación a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, establecida en el art. 180.I de la CPE, precisó que: “(…) obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales, empero, esto es posible cuando las partes actúan dentro los plazos y las etapas previstas por ley, porque caso contrario implicaría atender cualquier petición extemporánea, forzando este principio y vulnerando los momentos y plazos procesales establecidos para la tramitación de los procesos judiciales, lo que incluso podría acarrear infracción del derecho al debido proceso (…) (sic). En ese marco, la entidad recurrente, en la fase administrativa de fiscalización al Seguro Delegado de Salud a Corto Plazo  realizada por la CNS, le correspondía acompañar la documentación y los respaldos a efectos de probar los recursos que invirtió en la compra de los medicamentos que requerían los asegurados, y rectificar los montos establecidos en la Nota de Cargo 234-002/2017 de 18 de enero; sin embargo, la recurrente al no presentar los descargos correspondientes, no sustentó la violación del principio de verdad material acusada en el recurso en análisis.

En relación a que los poderes acompañados por la entidad coactivante son inválidos e insuficientes para acreditar personería, y que debieron ser otorgados por el Notario de Gobierno. Al respecto el art. 26 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014, refiere que: “I. Las notarías y los notarios de gobierno ejercerán servicio notarial sobre los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervengan entidades del nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción, observando las disposiciones previstas en la presente Ley (…).” Dicha norma establece de manera clara y precisa, que las notarías de gobierno ejercen el servicio notarial, en relación a hechos, actos y negocios jurídicos en el que es parte, el nivel central del Estado o las entidades autónomas; es decir, que la CNS suscriba un contrato con una persona natural o jurídica para la concesión de un servicio o realización de una obra determinada; pero de ninguna manera para la recuperación de aportes adeudados al seguro social como en el presente caso. En ese marco, los poderes cursantes a fs. 1 a 4, 48 a 52 vta., 56 a 60 vta., y 189 a 193 vta., fueron otorgados por el Gerente General de la CNS, siendo válidos para iniciar la demanda coactiva social; por consiguiente, la representación de la CNS Regional Cochabamba, teniendo suficiente capacidad y personería para intervenir en el proceso coactivo social deducido, no siendo evidente la falta de validez y personería del demandante como señaló la recurrente.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al revocar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 504 a 510, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 504 a 510, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba RL. “COMTECO RL.”, representado legalmente por Luis Armando Lujan Zuazo y Silvia Soliz Cordero; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 026/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 480 a 488. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez


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